930-2013 04112013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 930-2013 04112013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
04/11/2013 – PENAL
930-2013
PENAL Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el nueve de julio de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra Hugo Fernando Gallardo Pérez por el delito de lesiones culposas. DOCTRINA Carece de sustento jurídico el reclamo del recurrente, sobre falta de fundamentación en la sentencia que resolvió los agravios manifestados en apelación especial, si la Sala cumplió con verificar el camino lógico seguido por el Tribunal sentenciante en la valoración negativa de los medios de prueba que no le produjeron la certeza jurídica para emitir un fallo condenatorio. Este es el caso cuando, el ad quem desvaloró una pericia que es anterior al hecho del juicio, sin ninguna relación con el mismo; un testimonio que es en sí mismo contradictorio; y, el testimonio del agraviado que no le constan detalles propios de los hechos sobre la colisión objeto de la acusación y de la pericia que acredita lesiones, se desprende que no tiene relación con el accidente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cuatro de noviembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, por intermedio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, contra la sentencia dictada por
la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el nueve de julio de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra Hugo Fernando Gallardo Pérez por el delito de lesiones culposas.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO: a) Colisión ocurrida el catorce de septiembre de dos mil nueve, aproximadamente a las veintitrés horas con cuarenta minutos, en el kilómetro ciento ochenta aproximadamente, de la ruta al Atlántico, jurisdicción de Aldea Doña María, del municipio de Gualán, departamento de Zacapa, entre los vehículos tipo cabezal, marca internacional, color blanco, placas de circulación CO seiscientos cuarenta y siete BJT, mismo que halaba un cisterna de color blanco y naranja, placas de circulación TC ochenta y dos BHV; b) El vehículo tipo cabezal marca internacional, color blanco hueso, placas de circulación CO seiscientos cuarenta y siete BJT, mismo que halaba un cisterna de color blanco y naranja, placas de circulación TC ochenta y dos BHV, era conducido por el acusado Hugo Fernando Gallardo Pérez.B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, el veintitrés de agosto de dos mil doce, absolvió al sindicado por del delito de lesiones culposas. Consideró que, de la valoración de la prueba pericial, testimonial y documental desarrollada en el debate oral y público, no se
estableció con claridad la existencia del delito de lesiones culposas. Al único testigo presencial William Rolando Leiva Aldana, no le consta la verdad histórica de los hechos, de conformidad con las contradicciones e inconsistencias de su testimonio. El peritaje de la doctora Erika Beatriz Barrios Say, no es útil para esclarecer el hecho que se juzga, al no haber un relación clara, precisa y circunstanciada con relación a la fecha del hecho de tránsito que se juzga.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: el Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada, por motivo de forma. Denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 420 y 394 inciso 3 del mismo código, porque el tribunal sentenciador no observó las reglas de la sana crítica razonada. Sus razonamientos carecen de logicidad para desvalorar las declaraciones testimoniales de Byron Mauricio Archila Morales y William Rolando Leiva Aldana, así como la declaración de la pericia de la
doctora Erika Beatriz Barrios Say.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, en sentencia del nueve de julio de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación especial planteado.
Consideró que, los razonamientos del a quo reflejan claramente una coherencia y concatenación de los medios de prueba de valor decisivo que sirvieron de sustento para dictar un fallo absolutorio a favor del sindicado, debido a que por el
principio de inmediación procesal valoró las pruebas periciales, documentales y testimoniales, entre ellas, la de William Rolando Leiva Aldana, la cual no pudo ser concatenada con la declaración del agraviado, porque el a quo no le concedió valor probatorio para establecer la responsabilidad penal del sindicado; en cuanto al dictamen rendido por el doctor Mario René Pineda de Paz, perito del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, éste no fue ratificado, por lo que el tribunal no le otorgó valor probatorio. La sentencia recurrida contiene los requisitos necesarios exigidos por la ley por haber arribado a la conclusión de certeza jurídica para decidir absolver al acusado y tal y como lo expresó el a quo produjo una duda razonable que regula el artículo 14 del Código Procesal Penal. Concluyó que, los razonamientos realizados por el a quo se consideran verdaderos ya que fueron consecuencia de la derivación de las pruebas producidas en el juicio, respetando el principio de razón suficiente.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓNEl Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denuncia violado el artículo 11 Bis del mismo código. Su reclamo es que, en la sentencia de apelación especial existe ausencia de motivación que explique porqué consideró que no existe el agravio denunciado con relación a la sana crítica razonada, con respecto a elementos probatorios de valor decisivo, específicamente el principio lógico de la razón suficiente, perteneciente a la regla
de la derivación, en la valoración de la prueba testimonial diligenciada durante el debate oral y público.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El cuatro de noviembre de dos mil trece, a las trece horas, fecha que fue señalada la vista, únicamente compareció el casacionista a reemplazar su participación por escrito, quien reiteró su petición.
CONSIDERANDO Al hacer el estudio comparativo entre el recurso planteado y la sentencia impugnada, se establece que el ad quem para convalidar la sentencia del tribunal de juicio, razona que, el a quo ha fundamentado su fallo, explicando que aquella sentencia se encuentra motivada de forma lógica. Lo anterior se corrobora al revisar la plataforma probatoria en que se basó el tribunal para dictar la sentencia absolutoria, toda vez que ésta se encuentra construida sobre la base de pruebas testimoniales, documentales y periciales. En efecto, el tribunal de sentencia no le otorgó valor a la declaración de William Rolando Leiva Aldana por contradictoria e inconsistente. En cuanto a la declaración del agraviado Byron Mauricio Archila Morales, el tribunal tampoco le otorgó valor probatorio porque no le constan detalles propios de los hechos sobre la colisión objeto de la acusación. Asimismo, no quedaron acreditadas las lesiones que sufriera en distintas partes del cuerpo como consecuencia de dicha colisión, porque no fueron corroboradas a través de la prueba científica. A la pericia de la doctora Erika Beatriz Barrios Say, el tribunal no le otorgó valor probatorio por ser anterior al hecho que se juzga, y en consecuencia, no ser útil para esclarecerlo, por no estar relacionado con el mismo. De esta manera, de dicha valoración probatoria resulta que no se desprenden los hechos de la acusación y especialmente, la responsabilidad del sindicado en los mismos.
para esclarecerlo, por no estar relacionado con el mismo. De esta manera, de dicha valoración probatoria resulta que no se desprenden los hechos de la acusación y especialmente, la responsabilidad del sindicado en los mismos. En consecuencia, se estima que, aunque en forma sucinta, la Sala sí fundamentó su decisión, sí contiene el requisito de validez de fundamentación que exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal; y por lo mismo el recurso planteado debe ser declarado improcedente y así debe resolverse en la parte resolutiva correspondiente. LEYES APLICABLESArtículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 430 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el nueve de julio de dos mil trece. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la
Zacapa, el nueve de julio de dos mil trece. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.