930-2014 11112014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 930-2014 11112014
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
11/11/2014 – MAYOR RIESGO
930-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, once de noviembre de dos mil catorce.
- Se integra la Cámara Penal con los suscritos Magistrados de conformidad con el auto emitido por la Corte de Constitucionalidad de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, el cual otorgó amparo provisional dentro de los expedientes acumulados cuatro mil seiscientos treinta y nueve guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco guión dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis guión dos mil catorce y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete guión dos mil catorce, oficial doce de la Secretaría General, el cual se fundamenta en lo que establece el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y se indica que los abogados que actualmente ejercen los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales Colegiados de igual categoría, continuarán en ese ejercicio hasta la fecha en la que se concrete la toma de posesión de quienes los sucedan y el Acta treinta y nueve guión dos mil catorce de la Corte Suprema de Justicia. II) Se tiene a la vista para resolver la solicitud formulada por la Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público, abogada Thelma Esperanza Aldana Hernández, de la solicitud de determinación de la competencia penal del proceso número C –
cero mil setenta y seis – dos mil catorce – cero cero cero quince (C-01076-201400015), que se tramita en el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio y Departamento de Guatemala, grupo A; seguido contra de Ángel Mauricio Girón Najera, Erick Estuardo Saavedra Nicholas, Marvin Misrain Quintana Aguilar y Julio Cesar Chávez Franco, todos por los delitos de asociación ilícita y asesinato. Además se encuentra pendiente de aprehensión el señor Mario Aníbal Sandoval González por los delitos de asociación ilícita y asesinato.
ARGUMENTACIÓN DE LOS COMPARECIENTES EN LA VISTA
1. El representante del Ministerio Público manifestó que la Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público solicitó la determinación de la competencia penal del proceso anteriormente identificado, ya que los procesados son integrantes de una organización criminal dedicada a cometer delitos de alto impacto, tales como asesinato y asociación ilícita, hechos ocurridos en el municipio de Mixco, departamento de Guatemala, lugar que es considerado de peligrosidad por la alta incidencia delincuencial. Esta situación pone en riesgo la vida e integridad física de jueces, fiscales, abogados defensores, así como peritos y testigos que comparezcan a etapas procesales del juicio al tenerse quetrasladar a la sede del Organismo Judicial de ese lugar, exponiendo su vida e integridad personal. De igual manera está pendiente de aprehensión el señor
Mario Aníbal Sandoval González, quien es el jefe de la estructura criminal y fue la persona que dio la orden de asesinar a uno de sus miembros específicamente al señor Herbert Alfredo Berganza Rivera o Herbeth Alfredo Berganza Rivera y se presume que tiene los medios económicos y logísticos para poder organizar a miembros de la estructura criminal que no han sido detenidos, con el fin de atentar contra operadores de justicia, esto con base en la investigación realizada de la que se estableció que la víctima, el señor Berganza Rivera, al no cumplir con recuperar la avioneta respectiva y no devolver los veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($.25,000.00) fue asesinado por los procesados antes mencionados; y siendo que uno de los motivos principales por el cual se creó la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo es para la protección de los sujetos procesales, el Ministerio Público solicitó se autorice que siga conociendo el proceso identificado dentro de la causa cero un mil setenta y seis – dos mil catorce – cero cero cero quince (01076-2014-00015) en el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Mayor Riesgo A del departamento de Guatemala, el que ha conocido a prevención hasta su finalización.
2. El abogado defensor particular Hiram Sosa Castañeda manifestó que representa al señor Mauricio Girón Nájera, con fundamento en los artículos 101 y 64 del Código Procesal Penal y del 193 al 200 de la Ley del Organismo Judicial, y
argumentó dos aspectos fundamentales en primer lugar la interposición de una actividad procesal defectuosa con fundamento en los artículos 281, 282, 283 y 284 del Código Procesal Penal y en segundo lugar se opuso a la solicitud planteada por el Ministerio Público; solicitando se declare la nulidad de lo actuado, debiéndose retrotraer el expediente hasta el momento de la declaratoria [sic] del sindicado, ya que desde esa fecha existe una serie de vicios en el procedimiento pues con fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce Cámara Penal emitió la resolución en cuya parte conducente señala audiencia para llevar a cabo la misma y discutir sobre todos los argumentos para la solicitud de traslado planteada; sin embargo en la carpeta judicial el Ministerio Público solicitó a prevención una orden de allanamiento y orden de captura en contra de su patrocinado, debiendo conocer dichas solicitudes el juzgado de mayor riesgo y posteriormente trasladar el expediente al Centro Administrativo de Gestión Penal [sic] para que se realizara el sorteo correspondiente y así enviar el proceso al órgano jurisdiccional de primera instancia designado; sin embargo, posteriormente a las diligencias que se conocieron a prevención el Ministerio Publico si consideraba, en base a los argumentos esgrimidos, que era necesarioque el juzgado de mayor riesgo siguiera conociendo, debió haberlo discutido en la primera fase ya que nos encontramos actualmente frente a la audiencia de ofrecimiento de prueba. Además expuso que no tiene sustento legal en base al artículo 2 del decreto legislativo 2009 [sic], en el sentido que no se dan los
presupuestos para hacer la presente solicitud porque el delito de asociación ilícita que originalmente le fue imputado a su patrocinado, en la fase intermedia, ya fue sobreseído por parte de la jueza de mayor riesgo; asimismo el peligro para los sujetos procesales no existe puesto que ya tuvieron la oportunidad de estar en diferentes audiencias, por lo que la actividad procesal defectuosa debe ser declarada con lugar, a efecto de retrotraer las actuaciones hasta el momento que se escuche a su patrocinado para que se cumplan los principios de imperativa y del debido proceso. Por otro lado dejó asentada su formal protesta pues según el Ministerio Público el proceso de merito se inició con un informe que rinde un técnico en investigación criminal, sin embargo hasta el día de hoy ninguno de los defensores ha tenido oportunidad de conocer dicho informe de investigación; así también se ha vulnerado el principio de la tutela judicial. Agregó que se tome en cuenta la carga laboral que tienen los tribunales de mayor riesgo, sobre todo en la fijación de los debates ya que se han violentado los artículos 268 párrafo 3º. y 344 del Código Procesal Penal, los cuales señalan los plazos para la fijación del inicio de dichos debates.
3. La abogada Vanessa Camacho García del Instituto de la Defensa Pública Penal, manifestó que se adhería a lo solicitado por el abogado que la antecedió, ya que las argumentaciones vertidas por el Ministerio Público no encuadran dentro de lo que establecen los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 21-2009 del
Congreso de la Republica, en los cuales se especifican los motivos o las circunstancias que se deben de dar para que se pueda elevar un proceso a un tribunal de mayor riesgo, y si bien es cierto que su patrocinado, señor Mario Aníbal Sandoval González, no ha sido capturado hasta la fecha, los juzgados y los tribunales de mayor riesgo a la fecha están cargados de trabajo siendo de suma importancia resolver la situación jurídica de su patrocinado como de los demás sindicados dentro del proceso, por lo que solicitó que no se eleve el presente expediente al tribunal de mayor riesgo. En relación a la audiencia que se le otorgó para pronunciarse, expuso que se adhería a lo solicitado por el abogado Sosa únicamente en cuanto en la petición de no trasladar el proceso en definitiva al juzgado de mayor riesgo, más no así por la actividad procesal defectuosa toda vez que su patrocinado aún no ha sido capturado y no ha prestado su primera declaración.4. El abogado Rodrigo Arroyo Reyes manifestó que se ha analizado y se ha profundizado la solicitud realizada por la fiscalía, en cuanto a que se trata de una organización criminal que se dedica a cometer diferentes hechos delictivos, el proceso supuestamente se encuentra a prevención, sin embargo existe un auto fundado de apertura a juicio por el delito de asesinato y conspiración para el asesinato para tres de los cuatro sindicados, que se encuentran ligados a proceso y para un cuarto sindicado por el delito de conspiración para el asesinato, siendo la tesis del Ministerio Público que se trata de una organización criminal ésta
quedó desvanecida con el auto fundado de sobreseimiento por el delito de asociación ilícita; de esa cuenta los hechos, los argumentos y la tesis de la fiscalía no tiene un sustento fáctico. En cuanto a la seguridad de los jueces y de los demás sujetos procesales no se han acreditado amenazas ni atentados dentro del proceso penal y se ha trabajado un expediente a prevención por el transcurso de un año el cual está por finalizar, estando a la espera de la fecha para la audiencia de ofrecimiento a prueba; por lo que se opuso y solicitó que no se acceda a la solicitud de traslado. Sobre la audiencia que se le corrió indicó que el defecto estimado por el abogado, es en este momento de la audiencia, en el cual se han dado cuenta del movimiento por parte de la fiscalía del traslado del proceso, ya que se ha trabajado desde el inicio hasta el día de hoy en el juzgado de mayor riesgo donde se tiene palpable que el expediente sólo se conocía a prevención, de esa cuenta se debe tomar en consideración la actividad procesal defectuosa planteada por el abogado, por lo que se adhirió a dicha solicitud fundamentándose en los articulo 281, 282 y 283 del Código Procesal Penal.
5. El Ministerio Público al pronunciarse en cuanto a la audiencia que se le corrió en virtud de la actividad procesal defectuosa, argumentó que la misma se declare sin lugar toda vez que debe plantearse en el momento que se conoce el defecto o al inició que se comenzó a conocer el proceso penal, pues como el abogado lo indicó su defendido prestó primera declaración y posteriormente se llevaron a
cabo otras audiencias en el transcurso del proceso hasta la etapa de ofrecimiento de prueba, siendo entonces al inició el momento procesal para plantear la actividad procesal defectuosa y no hasta este instante, advirtiéndose que se está tratando de entorpecer el proceso penal. Asimismo argumentó que el abogado defensor manifestó que uno de los delitos por los cuales inicialmente se solicitó la competencia ampliada, siendo el de asociación lícita ya no existe, pero en este caso si se dan los presupuestos de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo en vista que los delitos de asesinato y de conspiración para el asesinato se encuadran en la Ley de Delincuencia Organizada en el artículo 3 de la Ley de Competencia en Procesos de Mayor Riesgo.CONSIDERANDO I Que el articulo 281 del Código Procesal Penal establece no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, en los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, salvo que el defecto haya sido subsanado o no hubiera protestado oportunamente de él. El Ministerio Público y las demás partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que causen gravamen, con fundamento en el defecto, en los casos y formas previstos en este Código siempre que el interesado no haya contribuido a provocar el defecto. Se procederá del mismo modo cuando el defecto consista en la omisión de un acto que la ley prevé.
CONSIDERANDO II Que en el procedimiento establecido en la Ley de Competencia Penal en
Procesos de Mayor Riesgo, Decreto 21-2009 del Congreso de la República de Guatemala y su reforma, se exige la concurrencia de los presupuestos legales para adoptar medidas de seguridad, en los procesos por delitos de mayor riesgo con el objeto de lograr resguardar la seguridad personal de los operadores de justicia, sujetos procesales y órganos de prueba. La Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público, es la única legitimada para establecer los riesgos que puedan suscitarse dentro del proceso y por los que sean necesarias las medidas extraordinarias de seguridad y la Cámara Penal para considerar su aplicación o no. Que es de carácter expedito y eminentemente técnico desprovisto de formalismos, en el que Cámara Penal únicamente verifica si concurren los presupuestos establecidos en la misma. No se entra a conocer los hechos investigados, ni se prejuzga sobre la culpabilidad o inocencia de los procesados, ya que éstos son extremos que deben ser conocidos en el juzgado competente que garantice el juez natural que lo integraría, así como un debido proceso.
CONSIDERANDO III Que en el presente caso el abogado defensor Hiram Sosa Castañeda planteó actividad procesal defectuosa, adhiriéndose el abogado Rodrigo Arroyo Reyes, bajo los argumentos vertidos en la presente audiencia. Si bien es cierto se advirtió en esta audiencia, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala de Mayor Riesgo conoce a prevención y que dictó auto por medio del cual sobreseyó el delito de Asociación Ilícita, también lo es que para esta Cámara no constituye un defecto, pues en todo caso los otros delitos imputados a los acusados subsisten y se encuentran contemplados en el Decreto 21-2009 del
sobreseyó el delito de Asociación Ilícita, también lo es que para esta Cámara no constituye un defecto, pues en todo caso los otros delitos imputados a los acusados subsisten y se encuentran contemplados en el Decreto 21-2009 del Congreso de la Republica; así mismo por los otros argumentos vertidos en que sefunda la actividad procesal defectuosa planteada no hacen acceder a lo pedido al no haber sido protestado oportunamente.
CONSIDERANDO IV En atención a la solicitud de determinación de competencia planteada por el Ministerio Publico, Cámara Penal considera que de conformidad con el Decreto 21-2009 modificado por el Decreto 35-2009 ambos del Congreso de la República de Guatemala, los cuales contienen disposiciones relacionadas con la ley de competencia penal en procesos de mayor riesgo; que el Estado de Guatemala por mandato constitucional tiene la obligación de garantizar a los ciudadanos y habitantes de la nación la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral; que una de las condiciones básicas para mantener la independencia judicial es la seguridad personal de todos aquellos sujetos que participan en un proceso penal; es decir de las propias partes así como los jueces magistrados, abogados, fiscales y auxiliares judiciales. Aunado a lo anterior se advierte que la independencia de la justicia en materia penal es especialmente vulnerable en el empleo de la fuerza física, amenazas, intimidaciones y otras formas de coacciones con el fin de influir en el comportamiento de los jueces, fiscales y auxiliares de la justicia en el cumplimiento de sus funciones en la
investigación, persecución penal y juzgamiento. Que existen procesos de mayor riesgo que se caracterizan por requerir medidas extraordinarias para garantizar la seguridad personal de jueces, magistrados, fiscales y auxiliares de la justicia, testigos y demás sujetos procesales, en los cuales resultan insuficientes las medidas ordinarias de protección. Para el caso que nos ocupa se aprecia que la petición la realizó la Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público, quien es la legitimada para plantearla, que los delitos por los cuales se procesan a lo sindicados se encuentran contenidos en la ley de la materia, que la petición se hizo en el momento procesal correspondiente y además se determina el riesgo inminente que pueda poner en riesgo la vida y la seguridad de los sujetos procesales; por lo que Cámara Penal resuelve que de acuerdo a lo planteado por el Ministerio Público estamos frente a una organización criminal, procediendo acceder a lo requerido por el ente investigador.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES Artículos citados: 2, 12, 203, 204 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 21, 43, 52, 160, 161, 162, 165, 166, 169, 281, 282, 283 y 284 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 de el Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, Decreto 21-2009 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 132 del Código Penal, Decreto 17-73 deel Congreso de la República de Guatemala; 3, 4 de la Ley Contra la Delincuencia
Penal en Procesos de Mayor Riesgo, Decreto 21-2009 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 132 del Código Penal, Decreto 17-73 deel Congreso de la República de Guatemala; 3, 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Decreto 21-2006 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 3, 5, 10, 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto 40-94 de el Congreso de la República de Guatemala; 3, 71, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 de el Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; Acuerdo 30-2009 de la Corte Suprema de Justicia.
POR TANTO CÁMARA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, DECLARA: I) Por planteada la Actividad Procesal Defectuosa, por parte del abogado Hiram Sosa Castañeda, y de conformidad con la ley se corre audiencia a las partes a efecto se pronuncien dentro de la presente vista. II) SIN LUGAR la Actividad Procesal Defectuosa planteada por el abogado Hiram Sosa Castañeda, a la que se adhirió el abogado Rodrigo Arroyo Reyes, por lo ya considerado. III) CON LUGAR la solicitud formulada por la Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público, abogada Thelma Esperanza Aldana Hernández, de determinación de la competencia penal del proceso número C – cero mil setenta y seis – dos mil catorce – cero cero cero quince (C-01076-2014-00015) el que se tramita en el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el
competencia penal del proceso número C – cero mil setenta y seis – dos mil catorce – cero cero cero quince (C-01076-2014-00015) el que se tramita en el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio y Departamento de Guatemala, grupo A. IV) Se autoriza que se tramite el proceso anteriormente identificado en el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio y Departamento de Guatemala, grupo B y en caso se abriera a juicio la competencia corresponderá al Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio y Departamento de Guatemala, grupo A. V) Ofíciese al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio y Departamento de Guatemala, grupo A, para que la Secretaría del mismo en el plazo que no exceda de un día traslade el proceso antes identificado al juzgado designado. VI) Si es apelada la presente resolución, no se suspende la autorización otorgada, por estar en riesgo la seguridad de los sujetos procesales. VII) Oportunamente archívese el presente expediente. VIII) Los comparecientes a la presente audiencia quedan notificados de lo resuelto y a los que no comparecieron notifíqueseles por el medio más expedito.
Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto en funciones, Presidente de la Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado
Vocal Quinto en funciones; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo en funciones; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero enfunciones. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
08/12/2015 – APELACIÓN A TRASLADO A MAYOR RIESGO
1360-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Guatemala ocho de diciembre de dos mil catorce.
- Se integra esta Corte con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por Ángel Mauricio Girón Nájera contra la resolución de fecha once de noviembre de dos mil catorce, dictada por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente de solicitud de traslado del proceso penal número C – un mil setenta y seis – dos mil catorce – cero cero cero quince (C-1076-2014-00015) del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio y departamento de Guatemala, grupo A (que conoció a prevención).
ANTECEDENTES a) El Ministerio Público, a través de la Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público, solicitó a la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, el traslado del proceso penal a un juzgado de mayor riesgo, por concurrir los requisitos establecidos en la ley. b) Se llevó a cabo la audiencia correspondiente, en la cual los sujetos procesales esgrimieron sus alegatos, conforme los cuales la Cámara Penal de la Corte
Suprema de Justicia declaró: «… II) SIN LUGAR la Actividad Procesal Defectuosa planteada por el abogado Hiram Sosa Castañeda, a la que se adhirió el abogado Rodrigo Arroyo Reyes, por lo ya considerado. III) CON LUGAR la solicitud formulada por la Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público (…) de determinación de la competencia penal (…), el que se tramita en el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio (sic) y Departamento (sic) de Guatemala, grupo A. IV) Se autoriza que se tramite el proceso anteriormente identificado en el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio (sic) y Departamento (sic) de Guatemala, grupo B y en caso se abriera juicio la competencia corresponderá al Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio (sic) y Departamento
(sic) de Guatemala, grupo A». c) Contra la anterior resolución, el procesado Ángel Mauricio Girón Nájera interpuso recurso de apelación, de conformidad con los agravios que se expondrán a continuación. CONSIDERANDO-IEl último párrafo del artículo 4 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, Decreto número 21-2009 del Congreso de la República de Guatemala, habilita a la Corte Suprema de Justicia para conocer en segunda
instancia de las resoluciones definitivas dictadas por la Cámara Penal, en materia de traslados de procesos penales que han sido considerados de mayor riesgo por las personas que intervienen en ellos. La Cámara Penal, en cuanto a la actividad procesal defectuosa, argumentó: « Que en el presente caso el abogado defensor Hiram Sosa Castañeda planteó actividad procesal defectuosa, adhiriéndose el abogado Rodrigo Arroyo Reyes, (…) Si bien es cierto se advirtió en esta audiencia, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala de Mayor Riesgo conoce a prevención y que dictó auto por medio del cual sobreseyó el delito de Asociación Ilícita, también lo es que para esta Cámara no constituye un defecto, pues en todo caso los otros delitos imputados a los acusados subsisten y se encuentran contemplados en el Decreto 21-2009 del Congreso de la República…» En relación con la solicitud de determinación de competencia de mayor riesgo formulada por la Fiscal General y Jefa del Ministerio Público, argumentó: «… se aprecia que la petición la realizó la Fiscal General de la República y Jefa del Ministerio Público, quien es legitimada para plantearla, que los delitos por los cuales se procesan a lo (sic) sindicados se encuentran contenidos en la ley de la materia, que la petición se hizo en el momento procesal correspondiente y además se determina el riesgo inminente que pueda poner en riesgo la vida y la
seguridad de los sujetos procesales; por lo que Cámara Penal resuelve que de acuerdo a lo planteado por el Ministerio Público estamos frente a una organización criminal…» II Del análisis de la interposición se infiere que el recurrente, Ángel Mauricio Girón Nájera, al plantear el recurso de apelación, expuso como agravios los siguientes: « Mi Defensa Técnica (sic) estimó que no se cumplió con los presupuestos regulados en el artículo 2 del Decreto Legislativo 21-2009, y uno de los delitos endilgados fue sobreseído en la fase intermedia por la Juez cuya competencia se solicita el traslado. »La resolución de la Cámara que declara sin lugar la actividad procesal defectuosa y con lugar la solicitud de la Fiscal General, proferida por la Cámara Penal, causa el agravio de vulnerar el derecho de defensa, y los principios de legalidad, imperatividad, debido proceso, contradicción y audiencia, ya que la prevención, únicamente fue para la emisión de la orden de captura y diligenciamiento de la indagatoria; posteriormente, debió, la Juez de PrimeraInstancia de Mayor Riesgo, inhibirse de seguir conociendo y remitir las actuaciones a Gestión Penal, a efecto se efectuara el sorteo correspondiente para designar competencia ordinaria; y, si posteriormente, el Ministerio Público consideraba presentar la solicitud de marras, hacerlo en el momento procesal oportuno, y no ahora que estamos en el Ofrecimiento de Prueba».
-IIILa Corte, a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, procede a analizar y resolver los agravios que fueron esgrimidos por el apelante. En cuanto al primer agravio que se refiere a que no se cumplió con los presupuestos regulados en el artículo 2 del Decreto número 21–2009, ya que uno de los delitos endilgados fue sobreseído en la fase intermedia. Esta Corte considera que es necesario traer a colación que los procesos de mayor riesgo se caracterizan por requerir medidas extraordinarias para garantizar la seguridad personal de jueces, magistrados, fiscales y auxiliares judiciales de la justicia, así como también a testigos y demás sujetos procesales que se ven inmiscuidos en un proceso penal; de esa cuenta, el artículo 2 de la Ley de Competencia Penal que refiere el apelante establece que en procesos de mayor riesgo se prevé el resguardo de la seguridad personal en los actos jurisdiccionales y procesales, el resguardo y traslado de procesados privados de libertad y resguarda la seguridad personal en el espacio físico de los juzgados y tribunales de justicia, incluyendo los aspectos de logística; ahora bien, vale señalar que el recurrente se circunscribe únicamente a señalar que no se cumplió con los presupuestos regulados en el artículo 2 de la ley referida, pero no indica por qué razón no se dan los presupuestos legales previstos, pese a ello del análisis de la resolución impugnada y según lo manifestado por el abogado
Rodrigo Arroyo Reyes lo cual obra a folio cincuenta y seis (56) del proceso de mérito :«… existe un auto fundado de apertura a juicio por el delito de asesinato y conspiración para el asesinato para tres de los cuatro sindicados, que se encuentran ligados a proceso y para un cuarto sindicado por el delito de conspiración para el asesinato (sic),…», de lo anterior se advierte que ambos tipos penales se encuentran regulados en el Código Penal y en la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y por ende pueden ser conocidos por juzgados de mayor riesgo conforme al artículo 3 de la Ley de Competencia Penal en Procesos de Mayor Riesgo, así también es de hacer notar que dicha solicitud, conforme a la ley, se puede formular desde el inicio de la investigación hasta antes del inicio del debate oral y público, situación que aconteció en el presente caso, pues el proceso penal se encuentra en la fase intermedia, por tal razón el requerimiento efectuado por la Fiscal General y Jefa del Ministerio Público, se encuentra apegado a la ley, y en consecuencia tal agravio deviene improcedente.En relación con el segundo agravio manifestado en cuanto a que la resolución impugnada que declara sin lugar la actividad procesal defectuosa y con lugar la solicitud de la Fiscal General vulnera el derecho de defensa y los principios de legalidad, imperatividad, debido proceso, contradicción y audiencia, ya que la prevención, únicamente fue para la emisión de la orden de captura y diligenciamiento de la indagatoria, posteriormente, debió inhibirse la Juez de
Primera Instancia de Mayor Riesgo, y remitir los antecedentes a Gestión Penal para que designara competencia ordinara y posteriormente el Ministerio Público solicitara lo que considerara pertinente. Esta Corte considera que es importante señalar que el artículo 282 del Código Procesal Penal preceptúa que el interesado deberá reclamar la subsanación del defecto o protestar por él, mientras se cumple el acto o inmediatamente después de cumplido cuando haya estado presente en el mismo, y en ese orden de ideas se infiere que había precluído el momento procesal para argumentar su actividad procesal defectuosa, por consiguiente no se vulneró ningún derecho al apelante; no obstante lo anterior, el recurrente manifiesta que la Cámara Penal declaró sin lugar la actividad procesal defectuosa y que esta vulnera el derecho de defensa y los principios de legalidad, imperatividad, debido proceso, contradicción y audiencia; sin embargo no hace referencia cómo s