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930-2022 29112022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
930-2022 29112022
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

29/11/2022 – DUDA DE COMPETENCIA –

930-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juzgado Pluripersonal De Primera Instancia De Familia Del Departamento De Huehuetenango, dentro del expediente identificado, con el número trece mil cuarenta guion dos mil veintidós guion cero cero setecientos setenta y siete (13040-2022-00777).

ANTECEDENTES

A. Ante el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia del departamento de Huehuetenango, Vivian Violeta Azurdia Mérida, el diecinueve de agosto de dos mil veintidós, promovió proceso de ejecución en la vía de apremio, en contra de Héctor René Mayorga Mendóza, por incumplimiento de pago por

pensión alimenticia establecido en sentencia, por quinientos quetzales mensuales (Q.500.00), a favor de su hijo menor de edad (…).

B. El Centro referido, remitió al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango, mismo que en resolución el veintitrés de agosto de dos mil veintidós, consideró: «… pese a existir un Juzgado especializado en materia de familia (…) al analizar la demanda presentada, se concluye que éste órgano jurisdiccional no tiene competencia para conocer de la acción intentada, siendo una acción que la ejecutante tiene derecho a ejercitar ante el Juez de Paz del Municipio de Huehuetenango, del departamento de Huehuetenango, quien es el competente por razón de la cuantía de la reclamación (…) »… y al establecer que la cuantía anual del presente proceso no sobrepasa la cuantía fijada para que conozca este Juzgado de Primera Instancia es menester la inhibitoria por razón de la cuantía (…) »… Este Juzgado (…) Se INHIBE de conocer el proceso de ejecución en la vía de apremio promovido por VIVIAN VIOLENTA AZURDIA MÉRIDA quien actúa en representación legal y en ejercicio de la patria potestad de su hijo HECTOR

RENÉ MAYORGA MENDOZA (sic)…».

C. Ante lo cual, el Juzgado Primero de Paz del municipio y departamento de Huehuetenango, el veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, se inhibe y

devuelve el expediente al juzgado de origen, manifestando: «… de la lectura y estudio de las actuaciones y en base a lo establecido por las normas jurídicas queanteceden, se establece que este juzgado no es competente para conocer del mismo, toda vez que si bien es cierto el decreto 24-2022 emitido por el Congreso de la República aumento la ínfima cuantía a dieciocho mil quetzales anuales, para que conozcan en materia de familia los Juzgados de Paz, este decreto no es superior a la Ley de Tribunales de Familia en cuanto a lo establecido en sus artículos 2 y 6, por lo que en este municipio de Huehuetenango al existir un Juzgado especializado para conocer del presente asunto, resulta procedente inhibirse de conocer el mismo (sic)…».

D. El Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango, al recibir nuevamente las actuaciones, resolvió en auto de fecha trece de octubre de dos mil veintidós: «… se advierte que el Juez Primero de Paz de este departamento se encuentra ante la duda de su competencia en cuanto al conocimiento de los asuntos de ínfima cuantía, lo cual afecta a este Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia, ya que estos proceso merecen una protección especial (…) en el sentido que si bien es cierto la competencia asignada a los jueces de Paz de toda la República en materia de familia está clara en cuanto a su modificación (…) »… es evidente que existe un conflicto de competencia en relación con el órgano

jurisdiccional que debe seguir conociendo el presente caso, por lo que el Juzgador plantea DUDA DE COMPETENCIA ante la cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva en relación a lo que el Juzgador considera un conflicto de competencia (sic)…». CONSIDERANDO De conformidad con lo regulado por el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad, para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de determinar quien debe conocer por razón de la materia, del grado, de la cuantía y del territorio. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos jueces creen que no les corresponde conocer un asunto determinado. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye un proceso de ejecución en la vía de apremio en contra de Héctor René Mayorga Mendóza, como consecuencia del incumplimiento del pago de pensión alimenticia. Dentro del anterior contexto, es importante mencionar que el Decreto número 24-2022 emitido por el Congreso de la República de Guatemala el veintitrés de marzo de dos mil veintidós, contiene reforma al artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual en su parte

conducente establece: «Artículo 1. Se modifica el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) el cual queda así (…) »… En materia de familia, se establece una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales (Q18,000.00) anuales, de la cual conocerán los juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia. »La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad de modificar mediante acuerdo la ínfima cuantía de los asuntos que se deban seguir ante los juzgados de Paz, cuando lo crea conveniente, atendidas las circunstancias especiales del municipio de que se trate y las disponibilidades de personal técnico.”»Artículo 2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual e inferior jerarquía que se opongan al contenido del presente Decreto…». Por su parte, el artículo 8° inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa: «Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones: (…) »3º- Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual». En ese sentido, de conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso se reclama el pago atrasado en concepto de pensiones alimenticias mensuales, por la cantidad quinientos quetzales (Q.500.00), establecidos en sentencia, por lo que el importe anual será el que establezca la competencia y al realizar la sumatoria, constituye la cantidad de seis mil quetzales (Q.6,000.00),

razón por la cual, es éste el que determinará qué órgano jurisdiccional debe conocer; en consecuencia, con sustento en lo antes considerado y lo regulado en el Decreto número 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala, es competente para conocer el presente asunto, por razón de la materia y cuantía, el Juzgado Primero de Paz del municipio y departamento de Huehuetenango, y así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados, 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71 y 72 del Código Procesal Civil y Mercantil; 3, 10, 15, 16, 57, 58, 62, 74, 76, 77, 118, 121, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) Es competente para conocer del presente asunto el JUZGADO PRIMERO DE PAZ DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE HUEHUETENANGO. En consecuencia, con certificación de lo resuelto remítase el expediente al Juzgado relacionado para que con la debida celeridad continúe con la tramitación del proceso conforme a derecho. II) Remítase copia del presente auto al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Huehuetenango para su conocimiento.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josue Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima. Dora Lisett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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