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931-2012 02042012 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
931-2012 02042012 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

02/04/2012 – PENAL

931-2012 DOCTRINA Corresponde declarar improcedente un recurso de casación, si en su fallo el a quo sin respetar la plataforma fáctica del juicio aumentó la pena en contravención del artículo 65 del Código Penal. Este es el caso cuando, el tribunal de sentencia eleva la pena arriba del mínimo establecido en el tipo, sin soporte fáctico de las supuestas circunstancias que la agravan.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dos de abril de dos mil doce. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, representado por el abogado Milton Tereso García Secayda, de la Unidad de Impugnaciones, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de febrero de dos mil doce, dentro del proceso penal que por el delito de extorsión se tramita en contra de José Leoncio Xi Caal. Intervienen en el proceso, además del Ministerio Público, el procesado con el auxilio de la abogada defensora Jeydi Maribel Estrada Montoya, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo, ni se ejercitó la acción civil.

I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado. El acusado José Leoncio Xi Caal le entregó un teléfono celular a César Augusto Martínez Marroquín y le indicó que lo recibiera por su bien. Lo comunicó con una persona que lo amenazó de muerte para que pagara el impuesto exigido a todos los vendedores que llegan a ese sector.

B) De la resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal Décimo Tercero de

bien. Lo comunicó con una persona que lo amenazó de muerte para que pagara el impuesto exigido a todos los vendedores que llegan a ese sector. B) De la resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente Liquidador, el diecinueve de agosto de dos mil once, dictó sentencia condenatoria en contra del acusado por el delito de extorsión y le impuso la pena de ocho de prisión inconmutables. Determinó que sin la participación del acusado la acción no se habría realizado, pues éste le entregó al agraviado un teléfono celular, por medio del cual una persona denominada “Siou”, le requirió el impuesto que pagan los vendedores que llegan a ese sector, ejerciendo violencia y bajo la amenaza de causarle daño a su integridad personal, con el objeto de conseguir un lucro ilícito, en detrimento del patrimonio del agraviado. Para graduar la pena consideró, como antecedente personal de la víctima, la afectación que se provocó en su trabajo y sus ingresos por las amenazas proferidas de dañar su integridad física en caso no pagaba el referido impuesto; el móvil del delito fue la afectación del bien jurídico tutelado del patrimonio de la víctima y que el acusado cooperó en la ejecución del delito con el objeto deobtener un lucro injusto. Como extensión e intensidad del daño causado, lesionó el patrimonio de las personas, en virtud que el procesado participó en la realización del hecho. C) Del recurso de apelación especial. El acusado impugnó la sentencia de primera instancia por motivo de fondo. Denunció la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. Argumentó que el ente acusador aportó al proceso carencia

realización del hecho. C) Del recurso de apelación especial. El acusado impugnó la sentencia de primera instancia por motivo de fondo. Denunció la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. Argumentó que el ente acusador aportó al proceso carencia de sus antecedentes penales pero ninguna evidencia para establecer su mayor o menor peligrosidad. El tribunal sentenciador acreditó el bien jurídico tutelado, pero no el móvil del delito, en su fallo indicó que no existen agravantes o atenuantes, sin embargo, vulneró el artículo 65 del Código Penal al condenarlo a la pena de ocho años de prisión, sin darse los presupuestos legalmente necesarios para la determinación de la pena. Al no existir asidero legal que fundamentara ese aumento, lo condenó a una pena de prisión que no correspondía. D) De la sentencia de apelación especial. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia dictada el trece de febrero de dos mil doce, acogió la apelación planteada y modificó la pena impuesta por el sentenciante, condenando al sindicado a seis años de prisión inconmutables. Para arribar a ésa decisión tomó en consideración que el a quo no acreditó circunstancias de peligrosidad distintas a las del delito imputado y que se aportó al proceso carencia de antecedentes penales cuya ausencia debe favorecer al acusado. La sentencia apelada no expresó que los antecedentes personales de la víctima, el móvil del delito y la extensión e intensidad del año causado, sean distintos de los efectos propios previstos para el delito por el que se condenó al acusado. Al no existir

expresó que los antecedentes personales de la víctima, el móvil del delito y la extensión e intensidad del año causado, sean distintos de los efectos propios previstos para el delito por el que se condenó al acusado. Al no existir circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, no se justifica el aumento de la pena que realizó el a quo.

IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia infringido por errónea interpretación el artículo 65 del Código Penal. Argumentación: para la imposición de la pena el tribunal no puede tomar en cuenta únicamente circunstancias agravantes o atenuantes como lo pretende hacer valer la Sala. El sentenciante consideró en relación a la extensión e intensidad del daño causado, que al agraviado se le requirió el llamado impuesto que cobran las bandas que operan en el sector donde aconteció el ilícito por ser vendedor rutero, bajo advertencia de atentar contra su vida si incumplía con ese lucro ilícito, por lo que fue afectado su patrimonio y su integridad física. Al graduar la pena razonó el impacto que genera en la sociedad trabajadora esos actos abominables, que impiden el desarrollo del país y ponen en peligro la vida de las personas afectadas por ese flagelo, la extensión eintensidad del daño causado, se extendió hasta poner en peligro la vida de la víctima. La Sala al modificar el fallo se introdujo en el campo del a quo, el que estableció los alcances del delito y con base en los hechos acreditados y la prueba recibida graduó la pena.

víctima. La Sala al modificar el fallo se introdujo en el campo del a quo, el que estableció los alcances del delito y con base en los hechos acreditados y la prueba recibida graduó la pena.

V. DEL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el treinta de marzo de dos mil doce a las doce horas para la realización de la vista pública, diligencia que fue reemplazada por la presentación de alegatos escritos, en los que los sujetos procesales realizaron las argumentaciones y peticiones concernientes a sus respectivos intereses.

CONSIDERANDO -ICámara Penal observa que, la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero debe graduarla considerando los parámetros que establece el articulo 65 del Código Penal, con base en los hechos acreditados en el juicio, respetando el rango establecido en el tipo penal correspondiente. -IIEn cuanto a lo regulado en el artículo 65 del Código Penal, cabe advertir que, la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en dicho artículo, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal. En el presente caso, la Sala advirtió la vulneración del artículo precitado, con

algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal. En el presente caso, la Sala advirtió la vulneración del artículo precitado, con base en que, ninguno de los parámetros establecidos en dicha norma habían sido acreditados, y que a la vez fueran, independientes de los que forman parte del tipo penal. Cámara Penal ha reiterado el criterio jurisprudencial, en el sentido que las circunstancias o parámetros que permiten graduar la pena, deben estar acreditados por el tribunal del juicio, y deben ser soportados en hechos respecto de los cuales se haya aportado prueba. Igualmente este tribunal ha establecido que, para graduar la pena, no se pueden considerar circunstancias o parámetros que formen parte del tipo penal, como uno de sus elementos o que se den como resultado del delito mismo. En caso analizado no se dan esos presupuestos, y en consecuencia, carece de fundamento jurídico el razonamiento del tribunal de primer grado para elevar la pena arriba del mínimo. Por lo mismo, la sentencia dela Sala, independiente de que su fundamentación no haya sido la más adecuada, se inscribe dentro de los criterios jurisprudenciales antes referidos. Lo que corresponde a este tribunal por la naturaleza del motivo invocado, es, verificar la corrección jurídica del juicio que permite determinar la pena. Por las consideraciones anteriores debe declararse improcedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y así deberá hacerse constar en la parte declarativa del presente fallo. LEYES APLICADAS Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 14, 17, 28, 29, 44, 153, 175, 203, 204 y

parte declarativa del presente fallo. LEYES APLICADAS Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 14, 17, 28, 29, 44, 153, 175, 203, 204 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 13, 35, y 36 del Código Penal Decreto 17-73 del Congreso de la República. 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º, 50, 160, 166. 182, 185, 186, 385, 389, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, el trece de febrero de dos mil doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

doce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte de Suprema de Justicia.

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