931-2022 08072022 Ana Rocio Davila Serrano
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 931-2022 08072022 Ana Rocio Davila Serrano
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
08/07/2022 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
931-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, ocho de julio de dos mil veintidós.
- Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, y cuarenta guion dos mil veinte (40-2020), de fecha doce de octubre de dos mil veinte, cincuenta guion dos mil veintiuno (502021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II) Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Ana Rocío Dávila Serrano, Oficial III del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Proceso de Mayor Riesgo, Grupo “D” del departamento de Guatemala, en contra de la resolución del seis de abril de dos mil veintidós, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial. Dicho recurso ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el dos de
junio de dos mil veintidós, por lo que se requirieron los antecedentes del expediente de mérito, los cuales ingresaron a la Sección relacionada el cinco de julio de dos mil veintidós.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, a la interponente es el siguiente: “Que el cinco de agosto de dos mil veintiuno, fecha en la cual se efectuó revisión de su mesa, documentada en acta número ocho guion dos mil veintiuno, no había realizado diversas diligencias dentro de los expedientes tramitados en el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por (sic) Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “D” que a continuación se describen: a) No haber elaborado los proyectos de resolución de los siguientes memoriales: 1) Memorial número cero dos mil cuarenta y cinco guion dos mil veintiuno guion cero cero doscientos dieciocho dentro del expediente cero un mil setenta y seis guion dos mil quince guion cero cero cero cero siete, el cual recibió desde el 8 (sic) de febrero de 2021 (sic), provocando que el mismo fuera resuelto el 19 (sic) de agosto de 2021 (sic).”. 2) Memorial número cero dos mil cuarenta y cinco guion dos mil veintiuno guion cero cero doscientos cincuenta y seis dentro del expediente cero un mil setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero cero trescientos cincuenta y nueve, el cual recibió
desde el 10 (sic) de febrero de 2021 (sic), provocando que el mismo fuera resuelto el 19 (sic) de agosto de 2021 (sic); 3) Memorial número cero dos mil cuarenta y cinco guion dos mil veintiuno guion cero cero doscientos noventa y cuatro dentro del expediente cero un mil setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero cero trescientos cincuenta y nueve, el cual recibió desde el 15 (sic) de febrero de 2021 (sic), provocando que el mismo fuera resuelto el 19 (sic) deagosto de 2021 (sic); 4) Memorial número cero dos mil cuarenta y cinco guion dos mil veintiuno guion cero cero trescientos diecinueve dentro del expediente cero un mil setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero cero trescientos cincuenta y nueve, el cual recibió desde el 18 (sic) de febrero de 2021 (sic), provocando que el mismo fuera resuelto el 23 (sic) de agosto de 2021 (sic); 5) Memorial número cero dos mil cuarenta y cinco guion dos mil veintiuno guion cero cero trescientos veintiocho dentro del expediente cero un mil setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero cero trescientos cincuenta y nueve, el cual recibió desde el 22 (sic) de febrero de 2021 (sic), provocando que el mismo fuera resuelto el 03 (sic) de
septiembre de 2021 (sic); 6) Memorial número cero dos mil cuarenta y cinco guion dos mil veintiuno guion cero cero trescientos sesenta y cuatro dentro del expediente cero un mil setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero cero trescientos cincuenta y nueve, el cual recibió desde el 1 (sic) de marzo de 2021 (sic), provocando que el mismo fuera resuelto el 27 de agosto de 2021; 7) Memorial número cero dos mil cuarenta y cinco guion dos mil veintiuno guion cero cero trescientos setenta y siete dentro del expediente cero un mil setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero cero trescientos cincuenta y nueve, el cual recibió desde el 01 de marzo de 2021 (sic), provocando que el mismo fuera resuelto el 19 de agosto de 2021 (sic); 8) Memorial número cero dos mil cuarenta y cinco guion dos mil veintiuno guion cero cero trescientos setenta y ocho dentro del expediente cero un mil setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero cero trescientos cincuenta y nueve, el cual recibió desde el 01 (sic) de marzo de 2021 (sic), provocando que el mismo fuera resuelto el 05 (sic) de agosto de 2021 (sic); 9) Memorial número cero dos mil cuarenta y cinco guion dos mil veintiuno guion cero cero seiscientos treinta dentro del expediente cero un mil setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero cero trescientos cincuenta y nueve, el cual recibió
desde el 09 (sic) de abril de 2021 (sic), provocando que el mismo fuera resuelto el 23 (sic) de agosto de 2021 (sic).: 10) Memorial número cero dos mil cuarenta y cinco guion dos mil veintiuno guion cero cero cuatrocientos trece dentro del expediente cero un mil setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero cero trescientos cincuenta y nueve, el cual recibió desde el 05 (sic) de marzo de 2021 (sic), provocando que el mismo fuera resuelto el 27 de agosto de 2021 (sic); 11) Memorial número cero dos mil cuarenta y cinco guion dos mil veintiuno guion cero cero cuatrocientos sesenta y ocho dentro del expediente cero un mil setenta y seis guion dos mil quince guion cero cero cero cero siete, el cual recibió desde el 12 (sic) de marzo de 2021 (sic), provocando que le mismo fuera resuelto el 19 (sic) de agosto de 2021 (sic); 12) Memorial número cero dos mil cuarenta y cinco guion dos mil veintiuno guion cero cero quinientos siete dentro del expediente cero un mil setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero cero trescientos cincuenta y nueve, el cual recibió desde el 18 (sic) de marzo de 2021 (sic), provocando que el mismo fuera resuelto el 19 (sic) de agosto de 2021 (sic); 13) Memorial número cero dos mil cuarenta y cinco guion dos mil veintiuno guion cero
cero cuatrocientos ochenta y ocho dentro del expediente cero un mil ochenta guion dos mil dieciséis guion cero cero trescientos diecinueve, el cual recibió desde el 16 (sic) de marzo de 2021 (sic), provocando que el mismo fuera resuelto el 19 (sic) de agosto de 2021 (sic); 14) Memorial número cero dos mil cuarenta y cinco guion dos mil veintiuno guion cero un mil doscientos ochenta y siete dentro del expediente cero un mil setenta y uno guion dos mil cinco guion cero un mil quinientos noventa y nueve, el cual recibió desde el 19 (sic) de julio de 2021 (sic), provocando que el mismo fuera resuelto el 19 (sic) de agosto de 2021 (sic); 15) Memorial número cero dos mil cuarenta y cinco guion dos mil veintiuno guion cero un mil doscientos ochenta y nueve dentro del expediente cero un mil setenta y seis guion dos mil trece guion cero cero cero doce, el cual recibió desde el 19 (sic) de julio de 2021 (sic), provocando que el mismo fuera resuelto el 27 (sic) deagosto de 2021 (sic). b) No haber trasladado a la notificadora las resoluciones mediante las cuales se resuelven los memoriales identificados con los siguientes números: cero dos mil cuarenta y cinco guion dos mil veintiuno guion cero un mil doscientos cincuenta y cinco; cero dos mil cuarenta y cinco guion dos mil veintiuno guion cero un mil doscientos sesenta y tres; y cero dos mil cuarenta y
cinco guion dos mil veintiuno guion cero un mil doscientos sesenta y tres; y cero dos mil cuarenta y cinco guion dos mil veintiuno guion cero un mil doscientos sesenta y cuatro, los cuales le fueron entregados a su persona desde el 19 (sic) de julio de 2021 (sic), provocando que los mismos fueran trasladados para su notificación hasta el 20 (sic) de agosto de 2021 (sic); c) No haber realizado las diligencias correspondientes y posterior remisión al Juzgado de Ejecución Penal de los procesos número cero un mil setenta y nueve guion dos mil trece guion cero cero cero noventa y seis; cero un mil setenta y uno guion dos mil dieciséis guion cero cero cero ochenta, los cuales le fueron entregados para el efecto el 06 (sic) y 23 (sic) de julio de 2021 (sic), respectivamente, provocando que los mismos fueran remitidos hasta el 07 (sic) y 2 (sic) de septiembre de 2021 (sic). d) No haber realizado la foliación correspondiente de los expedientes que a continuación se detallan, habiéndolos foliado el oficial Josué Jairo Emmanuel Cordón López: 1) Proceso cero un mil setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero cero trescientos cincuenta y nueve, Fase denominada Construcción y Corrupción UNO: Piezas números 68, 69, 70 y 71 (sic), procedió a su foliación y se formó la pieza 72 (sic); 2) Proceso cero un mil setenta y tres guion dos mil
dieciséis guion cero cero trescientos cincuenta y nueve, Fase Odebrech, correspondiente al señor Pablo Mauricio Yanes Guerra, se foliaron 4 (sic) piezas con 740 folios en total; 3) Proceso cero un mil setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero cero trescientos cincuenta y nueve, Fase que contiene lo relacionado a los señores Mynor Mauricio Moto y Dennis Billy Herrera Arita, se foliaron 66 hojas; 4) Proceso cero un mil setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero cero trescientos cincuenta y nueve, Fase denominada como fase III, se foliaron 508 hojas; 5) Proceso cero un mil setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero cero trescientos cincuenta y nueve, Fase correspondiente al señor Oscar Armando Escriba Morales, se foliaron 123 hojas; 6) Proceso cero un mil setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero cero quinientos ochenta y nueve, se foliaron 174 hojas; 7) Proceso cero un mil setenta y uno guion dos mil dieciséis guion cero cero cero ochenta, Pieza 109, se foliaron las 79 hojas; 8) Proceso cero un mil setenta y uno guion dos mil dieciséis guion cero cero cero ochenta, del sindicado Estuardo Ernesto Galdámez Juárez, se foliaron 48 hojas; 9) Proceso
cero un mil setenta y nueve guion dos mil trece guion cero cero cero noventa y seis, Pieza de Álvaro Hugo Pérez Madrid, se foliaron 155 hojas; 10) Proceso cero un mil setenta y uno guion dos mil dieciséis guion cero cero cero ochenta, Pieza de Rafael Mayén Guzmán, se foliaron 123 hojas; e) No haber remitido el oficio de fecha dieciséis de febrero de dos mil veintiuno correspondiente al proceso número cero un mil setenta y tres guion dos mil dieciséis guion cero cero trescientos cincuenta y nueve, dirigido al Doctor Ricardo Soto Menegazo, el cual recibió por su persona ese mismo día.”.
2. En resolución del diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, la Unidad consideró declarar con lugar la denuncia por la comisión de una falta grave, imponiéndole una sanción de suspensión de sus labores sin goce de salario por CINCO DÍAS, según los artículos 57 literal b) y 59 literal b) de la Ley de Servicio
Civil del Organismo Judicial.
3. Inconforme con la resolución emitida por la Unidad, la denunciada presentó recurso de revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial, en adelante la Presidencia, y ésta, en resolución del seis de abril de dos mil veintidós, resolvió:a) En cuanto a la prescripción, conforme a lo señalado por la Corte de Constitucionalidad en el expediente 3038-2013, del veintisiete de agosto de dos mil catorce, por lo que deviene inoperante el señalamiento, pues consiste en la
omisión al no haber realizado diversas diligencias dentro de los expedientes tramitados, situación que fue de conocimiento del denunciante hasta el cinco de agosto de dos mil veintiuno, derivado de la revisión de mesa efectuada a la interponente, por lo que los hechos persistían a la fecha descrita. b) Son tareas propias del oficial las señaladas en el artículo 51 del Reglamento General de Tribunales y las indicadas en los artículos 25, 26 y 27 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, según donde se encuentre designado el oficial. Sumado a que, debía llevar a cabo las acciones necesarias para tramitar los documentos encontrados en su mesa de trabajo, por lo que no logró desvirtuar el hecho señalado. c) Al no encontrarse regulada la actuación en la normativa específica, le es aplicable la general, pues la finalidad es la movilidad de la carpeta judicial y el cumplimiento de las tareas asignadas al auxiliar judicial, de lo contrario ningún proceso judicial continuaría y terminaría su curso; así mismo se evidenció el retraso y descuido injustificado en la tramitación de los procesos asignados a su persona y que causó la denuncia. d) En cuanto a la inobservancia del artículo 51 del Reglamento General de Tribunales, la denunciada señaló que nunca se le dio instrucción para resolver los escritos por los cuales se le señalan, pero tampoco demostró que hubiese puesto a la vista de la juez los escritos relacionados y solicitar la instrucción debida, de donde se advierte una actitud pasiva faltando con ello a la eficiencia y eficacia con que debe realizar las tareas
propias de su cargo como auxiliar judicial. e) En cuanto a la falta de observancia del artículo 50 del Reglamento General de Tribunales, en donde argumenta que los hechos denunciados no son atribuciones de su cargo, tampoco demostró que estas tareas fueran atribuibles a otros auxiliares judiciales, sino todo lo contrario, ya que las copias de los libros de conocimiento de entrega si demuestran que los documentos fueron entregados a su persona y que posterior a ese acto la denunciada no realizó ninguna tarea para darle seguimiento, lo que acredita la omisión incurrida. f) En relación a la inobservancia del artículo 26 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, “… si se acreditó que los documentos fueron recibidos por la denunciada y que los mantuvo en su mesa de trabajo sin realizar ninguna acción por lo que se concretó la omisión faltando a lo regulado en artículos 38 literal a) y b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y quedó documentado en el acta número ocho guion dos mil veintiuno, del cinco de agosto de dos mil veintiuno faccionada por el juez y secretario del Juzgado…”. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN La apelante Ana Rocío Dávila Serrano, argumenta en su memorial de apelación los siguientes agravios: “a) En cuanto a la prescripción: (…) “Presidencia continúa lesionando mis derechos como mujer y como trabajadora, del principio de legalidad de certeza jurídica, de tutela judicial efectiva, toda vez que esta
manifestación es errónea, lo cual no genera certeza jurídica, y riñe con el principio de legalidad, congruencia y tutela judicial efectiva toda vez que el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece: “… sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte…”. En el presente caso honorables Magistrados de Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, no se cumple con el referido artículo toda vez que Presidencia de manera aislada cita una sentencia, lo cual no constituye doctrina legal, por lo cual es insubsistente, carente de fundamento, lo resuelto en la resolución que apelo, porque no son tres falles contestes en el mismo sentido, sino que cita un fallo aislado, en cuanto a lo expuesto de la Prescripción, motivo por elcual solicito a ustedes señores Magistrados que luego del análisiscorrespondiente se declare con lugar el presente recurso de apelación y por ende con lugar la prescripción invocada tomando consideración que los hechos por los cuales se me sanciona sucedieron en los meses de febrero marzo abril y julio y los mismos fueron denunciados en el mes de agosto de dos mil veintiuno, conforme el artículo 63 literal a) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial opera la prescripción a mi favor en cuanto a los hecho señalados de los meses de febrero marzo y abril por haber transcurrido en demasía el plazo de los tres meses que señala el artículo referido para iniciar la acción disciplinaria, tomando
en consideración lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial en cuanto a la interpretación de la Ley. Así como el principio de tutelaridad e indubio pro operario, y al encontrarse prescrito la acción disciplinaria y la Unidad de Régimen al sancionarme vulnera el debido proceso, al permitir continuar lesionando ese derecho fundamental. b) En la página once numeral tres de la resolución que apelo Presidencia manifiesta: ‘al no encontrarse regulada la actuación en la norma específica, le es aplicable la general…’ refiriéndose Presidencia a mi exposición manifestaba en cuanto a que el artículo 29 del Reglamento General de Juzgados y Tribunales Penales establece: ‘En casos de incompatibilidad entre el Reglamento General de Tribunales y el presente, se aplicara este, por ser específico a la materia penal’, sin embargo Presidencia de manera errónea faltando al principio de objetividad y legalidad manifiesta lo transcrito para continuar con la sanción ilegal que se me impone por parte del Régimen Disciplinario, olvidando Presidencia que el principio de tutelaridad establece que debe aplicarse la norma que más me favorezca como trabajadora, así mismo la jerarquía de las leyes establece que debe de aplicarse la ley especial que prevalece a una norma general, así mismo existe inobservancia del artículo uno del referido reglamento por parte de Presidencia, motivo por el cual planeo la presente apelación, toda vez que dentro del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales en ninguno de sus artículos regula que como
oficial, deba elaborar proyectos de resolución, trasladar resoluciones al oficial notificador, enviar expedientes a otros órganos jurisdiccionales, foliar expedientes y remitir oficios que son los hechos por los cuales se me sanciona faltando al principio de legalidad establecido en el artículo 54 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, y Presidencia continúa inobservando dicho principio dejándome en estado de indefensión vulnerando mi derecho de defensa debido proceso, tutela judicial efectiva, si observamos el artículo 50 del Reglamento General de Tribunales establecemos que la función de foliar es del secretario del Órgano jurisdiccional, entonces Presidencia en su resolución es incongruente toda vez que a mí se me sanciona por no foliar expedientes cuando de acuerdo al Reglamento citado no es mi función siendo entonces ilegal la sanción que se me impone, y que Presidencia vala (sic) al declarar sin lugar el recurso de revocatoria.”. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que: “De lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.” El artículo 16 de la Ley del Organismo Judicial establece: “Debido proceso. Es inviolable la defensa de la persona y de sus derechos. Ninguno puede ser juzgado por comisión o por tribunales especiales. Nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legalseguido ante juez o tribunal competente y pre establecido, en el que se observen
las formalidades y garantías esenciales del mismo; y tampoco podrá ser afectado temporalmente en sus derechos, sino en virtud de procedimiento que reúna los mismos requisitos.” -IIAl analizar las argumentaciones de la interponente, señora Ana Rocío Dávila Serrano, y los antecedentes del procedimiento disciplinario, Cámara Penal resuelve conforme a los agravios expuestos: a) En el primer agravio, la señora Dávila Serrano argumentó que tomar la sentencia aludida de la Corte de Constitucionalidad es errónea y riñe con el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es insubsistente, carente de fundamento, no genera certeza jurídica ni con el principio de legalidad y tutela judicial efectiva, lesionando sus derechos como mujer y como trabajadora. Esta Cámara resuelve que, las sentencias de la Corte de Constitucionalidad desarrollan ciertos temas en su texto considerativo y de los cuales, por ser el órgano superior de la defensa del orden constitucional, el resto de actores judiciales toma referencia de los mismos, ya que esta interpretación extensiva es lo que busca entender y utilizar el sentido más amplio posible de la norma, lo que evidentemente va a depender del carácter del texto analizado con los elementos y hechos de cada caso en particular, sin embargo hay tópicos específicos de los cuales, sin llegar a formar una doctrina legal, pueden tomarse como referente en la resolución de otros procesos, y en este caso, de cómo
deberá de sancionarse las omisiones de acto, ya que para tomar el plazo para una sanción disciplinaria, no se empieza a contar desde que inició tal omisión, sino que hasta que se vuelve de conocimiento de los superiores jerárquicos o de quien realice la denuncia respectiva, en virtud que esta omisión persiste en desconocimiento todo el tiempo que existe la inacción. Esta situación ya ha sido analizada varias veces por esta Cámara, siendo algunas de las apelaciones administrativas las siguientes: expedientes números cero un mil cuatro guion dos mil dieciocho guion cero cero cero veintiuno (01004-2018-00021), cero un mil cuatro guion dos mil dieciocho guion cero un mil novecientos noventa y ocho (01004-2018-01998), cero un mil cuatro guion dos mil diecinueve guion cero dos mil ciento treinta (01004-2019-02130), cero un mil cuatro guion dos mil diecinueve guion cero dos mil cuatrocientos cincuenta y seis (01004-2019-02456), y cero un mil cuatro guion dos mil veinte guion cero cero cero cero nueve (01004-202000009), todos emitidos por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros fallos. Por lo que se entenderá que las omisiones perduran todo el tiempo que transcurren desapercibidas y es hasta que llega a la atención de los denunciantes que empezará a correr el plazo de prescripción establecido en el artículo 63 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.
b) En cuanto al segundo agravio, en el cual argumenta que el Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, Acuerdo 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia, no estipula entre las funciones de un oficial sea de elaborar proyectos de resoluciones, trasladar resoluciones al oficial notificador, enviar expedientes a otros órganos jurisdiccionales y foliar expedientes, sin embargo, el artículo 51 de ese cuerpo legal establece las siguientes atribuciones de un oficial: “a) Tramitar los procesos o actuaciones judiciales y demás expedientes que se les asigne, así como diligenciar los exhortos, despachos y las comisiones que requieran otros tribunales; b) Recibir los memoriales, solicitudes y demás documentos que correspondan a los asuntos cuyo trámite tienen a su cargo, y resolverlos conforme a las instrucciones que reciban del titular del tribunal; c) Revisar elhistorial de cada caso y elaborar los resúmenes que correspondan, una vez se ha concluido el trámite respectivo. Además, deberán recabar la información necesaria para llevar a cabo el estudio de los casos que le han sido asignados; d) Desarrollar todas las actividades judiciales y administrativas inherentes al cargo, las que le ordene al titular del tribunal y el Secretario, así como las que les asigne la Corte Suprema de Justicia o su Presidente, por medio de acuerdos y circulares; (…).” Asimismo, existe el Manual de Funciones de Juzgados de Primera Instancia Penal, Gestión Penal por Audiencias Juzgados y Tribunales Penales, el cual
desarrolla de mejor forma las atribuciones de cada puesto en estos órganos jurisdiccionales y del cual le correspondería observar el puesto funcional de Asistente de la Unidad de Audiencias, las cuales son: “(…) 16. Entregar el proceso a la unidad de comunicaciones, cuando se reprograme la audiencia, para que comunique a los sujetos procesales que no comparecieron de la decisión tomada en audiencia. (…) 22. Elaborar los oficios correspondientes, dentro de la sala de audiencias, en todas las audiencias privilegiadas (Autorizaciones de allanamiento, inspección y registro, aprehensiones, conducciones, intervención de comunicaciones, o cualquier otra que por su naturaleza la información deba ser reservada a las otras partes). (…) 25. Entregar los oficios o procesos a la Unidad de Atención al Público, cuando sea necesario remitirlo a otra dependencia. (…)
26. Finalizada la audiencia unilateral de incidentes, entregar inmediatamente, a la unidad de comunicaciones la razón de la audiencia, para que ésta realice las citaciones correspondientes. 27. Finalizada la audiencia de ofrecimiento de prueba, realizar la hoja de remisión y entregar inmediatamente, a la unidad de atención al público: Con SGT: el proceso con la hoja de calificación de la prueba
(formato preestablecido); Sin SGT: el proceso, adjuntando los audios de la apertura a juicio y del ofrecimiento de prueba, con la hoja de calificación de la prueba (formato preestablecido). 28. Realizar la hoja de remisión de las carpetas judiciales que deban enviarse a los distintos órganos jurisdiccionales, para
aquellos casos en que se hubiere dictado sentencia en procedimiento abreviado que se le hubieren asignado de manera equitativa. 29. Elaborar la estructura de sentencias de procedimiento abreviado, dictadas en audiencia de determinado número de procesos. (Función debe ser compartida con la Unidad de Comunicaciones). 30. Realizar las transcripciones escritas que le sean requeridas por los Despachos Judiciales, debiendo entregarlas en el plazo concedido, de carácter excepcional. (…) 39. Desarrollar todas las actividades administrativas inherentes al cargo, que le asigne la Corte Suprema de Justicia por medio de normas legales, reglamentos internos, acuerdos y las circulares.” De lo expuesto puede concluirse, que los argumentos de la señora Ana Rocío Dávila Serrano, no desvirtúan los hechos que se le imputaron por parte de la Unidad, y que tampoco le causan agravios por encontrarse ajustada a Derecho, así como tampoco se le violentan los derechos constitucionales y laborales. Ni sus derechos como mujer, ya que no se está juzgando en razón de discriminación de género, sin embargo todos sus derechos fueron cubiertos en la tramitación del presente expediente disciplinario. Por lo anterior, Cámara Penal concluye que procede confirmar la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial del seis de abril de dos mil veintidós. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75, 76 y 77 de la Ley de
Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Ana Rocío Dávila Serrano, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el seis de abril de dos mil veintidós. II) Como consecuencia, se confirma la resolución impugnada; III) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda;
- Notifíquese.-
Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.