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932-2014 16122014 Jose Rocael Esteban Castillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
932-2014 16122014 Jose Rocael Esteban Castillo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

16/12/2014 – PENAL

932-2014

Doctrina CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo cuando se alega violación del artículo 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, si la pena impuesta no excede seis años de privación de libertad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciséis de diciembre de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el abogado defensor José Rocael Esteban Castillo, contra la sentencia del uno de julio de dos mil catorce dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia, dentro del proceso seguido contra los adolescentes (…), (...), (...) y (...) por los delitos de femicidio, violación con agravación de la pena y asociación ilícita. Interviene el Ministerio Público a través de la agente fiscal Lesbia Rossana González Valladares. Actúa como querellante adhesivo, el abogado Erick Geovani Molina Merlos, en representación de la Fundación Sobrevivientes. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: “Que (…), alias (…), alias (…), alias (...) y (…), alias (...), pertenecen a la clica denominada (...) de la pandilla del barrio dieciocho, la cual ha existido aproximadamente desde el año dos mil ocho, con diferentes miembros; la cual se dedica a cometer diferentes hechos delictivos en el área de la zona dieciocho, como son extorsiones, asesinatos, robo de vehículos y de armas, entre otros, siendo integrantes de la misma (…) y (…) en su rango de brincados (…) y (…) en su rango de chequeos. El día

la zona dieciocho, como son extorsiones, asesinatos, robo de vehículos y de armas, entre otros, siendo integrantes de la misma (…) y (…) en su rango de brincados (…) y (…) en su rango de chequeos. El día veintinueve de agosto de dos mil once, se reunieron juntamente con (…) alias (…) alias (…), alias (...) y posteriormente (…) alias (...) (sic), en la casa construida de lámina sin pintar, sector (...), Asentamiento (...), zona dieciocho, ciudad de Guatemala, estando ahí reunidos siendo las catorce horas, del teléfono de la adolescente (…) se le realizó una llamada a (…) con una duración de ciento cincuenta y nueve segundos, posteriormente siendo las dieciséis horas con treinta y ocho minutos del teléfono de la adolescente (…) se hizo una llamada al teléfono del adolescente (...) con una duración de sesenta y tres segundos. El adolescente (…) les contó a todos los ahí reunidos que las adolescentes (…) y (…) lo habían querido encaminar a él, así como habían traicionado a un compañero apodado (...) y les indicó que ellas iban a llegar a la casa. Asimismo, se comunicó con miembros de su pandilla siendo ellos (…), alias (…), (…) alias (…) y (…) alias (...) para que le llevaran dos armas de fuego. Posteriormente pidió a su tío que fuera a recoger a (…) y (…) siendo aproximadamente las diecisiete horas con cinco minutos, y las condujera hasta dicha vivienda en donde fueron amenazadas para ingresar a dicho lugar. Las adolescentes (…) y (…) le rogaron a (...) que no les hiciera daño pues eran amigos desde niños. Siendo las dieciocho horas con cincuenta y dos minutos (…) recibió una llamada de su mamá del teléfono cincuenta y siete millones novecientos ocho

a (...) que no les hiciera daño pues eran amigos desde niños. Siendo las dieciocho horas con cincuenta y dos minutos (…) recibió una llamada de su mamá del teléfono cincuenta y siete millones novecientos ocho mil quinientos cuarenta y ocho la cual tuvo una duración de sesenta y cinco segundos en la cual pidió a su mamá orar por ellas siendo ésta la última comunicación registrada. Posteriormente (...) sacó la cinta que le había dado (…) alias (…) y la colocó en la boca, en las manos y en los pies de las adolescentes, comenzando a tocar en sus cuerpos a las adolescentes y después de manera conjunta (…), (…), (…) y (…), tienen acceso carnal con la adolescente (…); y (…), (…) y (…) tienen acceso carnal con la adolescente (…). Posteriormente se reunieron afuera de la vivienda por unos minutos, los brincados (…),(…), (…) y (…), alias (...), tomó del cuello a (…) y la tiró al suelo provocándole heridas en el abdomen con cuchillo, participó en el descuartizamiento de (…) cortándole las extremidades superiores, incitó a los demás a que siguieran cortando el cuerpo y ordenó que se tiraran las partes al río de aguas negras. (…), alias (...), planeó la muerte de las adolescentes, tomó del cuello a (…) tirándola al suelo, posteriormente participó en el desmembramiento de las adolescentes y colaboró en tirar sus partes al río (…), alias (...) (sic) participó en la violación de (…) y estuvo presente mientras se les dio muerte y desmembró a las adolescentes, colaborando posteriormente en tirar sus partes en el río de aguas negras. (…), alias (...), se reunió para planear la muerte

violación de (…) y estuvo presente mientras se les dio muerte y desmembró a las adolescentes, colaborando posteriormente en tirar sus partes en el río de aguas negras. (…), alias (...), se reunió para planear la muerte de las adolescentes, estuvo presente, participó su desmembramiento y ordenó tirar las partes humanas en el río de aguas negras que corre por el sector, coordinó el transporte de todos y ordenó a su tío limpiar el lugar. (…) alias (...), ató a las adolescentes con la cinta, transportó las armas blancas proporcionadas ese mismo día en la mañana por la señora conocida como (…), planeó y participó en la muerte de las adolescentes, cortó la cabeza de (…) con un machete. También colaboró en tirar los restos de las víctimas (…) y (…) en el río de aguas negras. (…) alias (...), se concertó y estuvo presente mientras se les dio muerte a las adolescentes y se les desmembró, colaboró en tirar los restos de las víctimas (…) Y (…) en el río de aguas negras. (…) alias el canche, se concertó y estuvo presente mientras se les dio muerte y se les desmembró a las adolescentes (…) y (…), ayudó a tirar los restos de las víctimas (…) y (…) en el río de aguas negras.Estando presentes todos los adolescentes acusados mientras el adulto (…) mutiló áreas eróticas (pezones) de (…).”

B) Del fallo de la Jueza. El veinticuatro de abril de dos mil catorce, la Jueza Segundo de Adolescentes en Conflicto con Ley Penal, condenó a los adolescentes (…), (…), (…) y (…) (…) a seis años de privación de libertad en régimen cerrado, por los delitos de femicidio, violación con agravación de la pena y asociación ilícita. Indicó que la sanción impuesta debe computarse desde el momento que el juez de ejecución de por finalizada la última sentencia en contra de los adolescentes, sentencias anteriores de sanción que son del conocimiento de los señores jueces de ejecución y dicha sanción deberá ser cumplida en el centro que determine el juez de ejecución. C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por la Jueza Segundo de Adolescentes en Conflicto con Ley Penal, el abogado defensor José Rocael Esteban Castillo planteó apelación especial por motivo de fondo, por inobservancia del artículo 42 del Código Procesal Penal. Argumentó que cuando la jueza impuso la sanción, dejó de observar el contenido de la norma que obliga a unificar las sanciones, no obstante que la defensa solicitó que ésta no sobrepasara el límite máximo establecido por la ley, en congruencia con el artículo 240 de la Ley de protección Integral de la niñez y Adolescencia, que regula que las sanciones en ningún caso podrán superar el plazo señalado por dicha ley, concatenado con el artículo 252 de la misma ley, que establece que la sanción de privación de libertad durará un período máximo de seis

años para adolescentes entre los quince y dieciocho años. Al no aplicarse la norma que señala la acumulación de las sanciones, la juzgadora se excedió en el límite máximo establecido por la ley, no obstante que se hizo ver por la defensa que todos los adolescentes ya se encontraban cumpliendo sanciones de privación de libertad en régimen cerrado, con períodos entre cuatro y seis años, por lo que la sanción impuesta no debería superar el límite máximo que establece la ley. Con lo anterior, se viola el derecho del adolescente contenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que la misma debe tener una finalidad educativa, a su inserción familiar y social, y a que la sanción debe reducirse al máximo posible. Tomando en cuenta que los adolescentes ya están cumpliendo sanciones de cuatro a seis años y si se les suma la sanción impuesta en el presente caso, cada uno de los adolescentes estaría privado de su libertad de diez a doce años, situación que viola el artículo 37 literal b) de la Convención Sobre los derechos del Niño. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación por motivos de fondo y que se acumulen las sentencias, y como consecuencia, se reduzca la sanción al máximo de seis años de privación de libertad, plazo en el cual deberán hacerse cumplir los fines educativos y de integración a la familia y la sociedad, a través del plan individual de vida que se autorice para el efecto. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y la

Adolescencia, en sentencia del uno de julio de dos mil catorce, declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por considerar que el agravio denunciado es anti técnico toda vez que invoca un motivo de fondo, por inobservancia del artículo 42 del Código Procesal Penal, y la sala no puede suplir las falencias en el planteamiento del recurso, por lo que el recurso debe desestimarse. RECURSO DE CASACIÓN El abogado defensor José Rocael Esteban Castillo, planteó recurso de casación por motivos de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que regula la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Señaló como normas infringidas los artículos 42 del Código Procesal Penal y 252, relacionado con el artículo 151 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, porque se impuso a los adolescentes una sanción que al aplicarse en forma independiente, como en otros casos, al ejecutarse y unificarse las sanciones, solamente se hace una sumatoria o unificación aritmética, con lo cual se contraviene el artículo 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, al exceder la sanción de privación de libertad de seis años, resultando afectado el interés superior del adolescente, el cual

consiste en otorgar el máximo beneficio en cuanto a la aplicación de las normas. Solicitó que se anule la sentencia emitida por la sala y se emita nueva sentencia conforme al interés superior de los adolescentes, unificando todas las sanciones en una sola. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el dieciséis de diciembre del dos mil catorce, a las once horas. El Ministerio Público, al reemplazar su comparecencia por escrito, manifestó que comparte el criterio de la sala. Que del análisis de la argumentación y petición concreta del interponente, se debe concluir la contradicción con su solicitud y el motivo de fondo invocado, pues si su objeto era hacer valer la falta de aplicación de la norma, al momento de realizar sus conclusiones dentro del debate debió argumentar dichos extremos o bien iniciar acciones en la vía procesal correspondiente y no por la presente. El casacionista nohace ni un solo argumento válido que justifique el motivo de fondo invocado, no señala qué puntos esenciales objeto de la apelación no resolvió la sala. Solicitó declarar sin lugar el recurso de casación planteado. El abogado defensor José Rocael Esteban Castillo, al reemplazar su participación por escrito, reiteró lo expuesto al plantear el recurso de casación. El querellante adhesivo, Abogado Norman Iván Rodríguez Sián, en representación de la Fundación Sobrevivientes, al reemplazar su participación por escrito, indicó que la sala emitió una sentencia fundamentada en derecho, donde hace ver al apelante que el recurso planteado es anti técnico, porque señala un motivo de fondo donde puntualiza la inobservancia del artículo 42 del Código Procesal Penal, y debió alegar la inobservancia de una ley sustantiva. El recurso del casacionista es ambiguo, carente de

señala un motivo de fondo donde puntualiza la inobservancia del artículo 42 del Código Procesal Penal, y debió alegar la inobservancia de una ley sustantiva. El recurso del casacionista es ambiguo, carente de fundamentación y sin argumentación valedera, por lo tanto debe declararse improcedente.

CONSIDERANDO -IEl casacionista invoca un motivo de fondo, pero denuncia la inobservancia de normas procesales. Fernando De la Rúa, al respecto, indica: “Tanto en los casos de procedencia por forma como en los de fondo, se configura una infracción jurídica (…) en todos los casos existe una violación de la ley, como genérica desobediencia al mandato del legislador; pero esa violación se refiere en unos casos a la ley que regula el fondo del asunto (ley sustantiva) y en otros a la ley que regula la actividad del juez y de las partes en procura de la sentencia (ley procesal).” [De la Rúa, Fernando. La Casación Penal En tal virtud, se procede al análisis del agravio denunciado. El artículo 42 del Código Procesal Penal establece: “Cuando se hubiere dictado varias sentencias de condena contra una misma persona o cuando después de una condena firme se deba juzgar a la misma persona por otro hecho anterior o posterior a la condena, un solo tribunal unificará las penas, según corresponda…” Y el artículo 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia indica que: “La sanción de privación de libertad en centro especializado de cumplimiento es de carácter excepcional. Puede

ser aplicada sólo en los siguientes casos: a) Cuando se trate de una conducta realizada mediante grave amenaza o violencia hacia las personas y la propiedad y se trate de un delito contra la vida, la libertad sexual, la libertad individual, robo agravado y tráfico de estupefacientes. b) Cuando se trate de delitos dolosos sancionados en el Código Penal o leyes especiales, para mayores de edad con pena de prisión superior a seis años. La sanción de privación de libertad durará un período máximo de seis años para adolescentes entre los quince y los dieciocho años…” -IIEl casacionista señaló que la pena impuesta a los adolescentes debió unificarse, de conformidad con el artículo 42 del Código Procesal Penal, pues de no ser así, se estaría vulnerando el derecho superior del adolescente, pues ellos se encuentran cumpliendo sanciones privativas de libertad de cuatro a seis años y si se les suma la sanción impuesta en el presente proceso, en suma cumplirían más de seis años, con lo cual se inobservaría lo que preceptúa el artículo 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia. Al revisar la sentencia impugnada, se determina que la sala declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por el abogado defensor, con el argumento de que el planteamiento del recurso es anti técnico, pues se plantea por un motivo de fondo y se invoca la inobservancia del artículo 42 del Código Procesal Penal. Sin embargo, el Ad quem agregó que el propio apelante indicó que a los adolescentes se les comprobó su participación en varios hechos antijurídicos distintos y en procesos completamente diferentes,

por lo que no se les juzgó por un concurso de delitos dentro de una causa, sino por varios hechos, por los cuales se les impuso varias sanciones, razón por la cual el competente para conocer de la acumulación de dichas sanciones es el juez de control de ejecución de medidas para adolescentes en conflicto con la ley penal. Cámara Penal, al analizar lo argumentado por el casacionista considera que no le asiste la razón, en virtud que el artículo 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia establece que no pueden imponerse sanciones de privación de libertad que duren más de seis años, para adolescentes entre los quince y dieciocho años, como en este caso. Debe entenderse que la sanción debe ser por cada delito cometido por el adolescente. Como afirma la sala en su fallo, distinto sería el caso si se tratara de un concurso de delitos. En este caso, la jueza impuso la sanción de privación de libertad en régimen cerrado por seis años para cada adolescente, en virtud que se probó su responsabilidad penal como autores de los delitos de femicidio, violación con agravación de la pena y asociación ilícita. Este criterio se fortalece con el artículo 257 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia que establece: “El Juzgado de Control de Ejecución de Sanciones será el encargado de controlar la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente.” La ley no limita el número de sanciones que se pueden imponer.En tal virtud, el criterio de la sala es el correcto y el recurso de casación por motivo de fondo debe declararse improcedente.

LEYES APLICADAS

adolescente.” La ley no limita el número de sanciones que se pueden imponer.En tal virtud, el criterio de la sala es el correcto y el recurso de casación por motivo de fondo debe declararse improcedente.

LEYES APLICADAS Artículos 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 42, 50, 385, 388, 389, 394, 430, 431, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 252 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, Decreto número 27-2003 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 10, 36, 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el abogado José Rocael Esteban Castillo, defensor de los adolescentes (…), (…), (…) y (…), contra la sentencia dictada por la Sala

de la Corte de Apelaciones de la Niñez y la Adolescencia, el uno de julio de dos mil catorce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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