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934-2014 23032015 Jose Humberto Salazar Rivera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
934-2014 23032015 Jose Humberto Salazar Rivera
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

23/03/2015 – PENAL

934-2014

Doctrina Casación por motivo de forma: procedente cuando, se denuncia falta de fundamentación en el fallo de la Sala, al no explicar por qué a su juicio, el a quo cumplió o no con aplicar la sana crítica razonada (principios de contradicción e identidad y las reglas de la derivación y la coherencia) e inaplicación del concurso ideal de delitos y el ad quem en su decisión, no expuso, si conforme su consideración, se cumplió o no con la sana crítica razonada y tampoco razonó por qué el sentenciante aplicó correctamente el concurso real de delitos y no el concurso ideal.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintitrés de marzo de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el acusado José Humberto Salazar Rivera, contra la sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, en el proceso penal que por los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa, se instruyó en su contra, quien actúa con el auxilio de la abogada María Dilma Micheo Alay, del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público comparece representado por el abogado Milton Tereso García Secayda. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil. Antecedentes A) Hechos acreditados. José Huberto Salazar Rivera, en compañía de otros dos individuos no

individualizados, el día siete de octubre de dos mil diez, aproximadamente a las diecisiete horas en un camino que conduce al municipio de Palencia, departamento de Guatemala, sin mediar palabra atacaron con machetes al señor José Daniel Díaz Canté, a quien usted hirió en la parte de atrás de la cabeza, cuello y mano derecha; a la otra víctima José Alfredo Morales Pérez, lo hirió en la mano, dicho agraviado salió corriendo y detrás de él se fueron todos los victimarios, quienes al alcanzarlo, le provocaron once heridas con machete que le provocaron la muerte. B) Sentencia de primer grado. El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, condenó al sindicado José Humberto Salazar Rivera por los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa, por los cuales, le impuso las pena de treinta y veinte años de prisión inconmutables, respectivamente. El a quo razonó que, de conformidad con la integralidad de los medios de prueba presentados en el debate oral y público, valorados según la sana crítica razonada, encontró la responsabilidad penal del sindicado en los delitos atribuidos, dada la forma, modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como el animus necandi. Aplicó el concurso real de delitos, porque cada una de las acciones realizadas por el acusado constituye separadamente un delito contra ambos agraviados, uno de ellos falleció y el otro sobrevivió al ataque. Impuso las penas de prisión con base en que, aparte de las circunstancias calificativas de cada delito, hubo

ensañamiento, al provocarle a la victima (occiso) once heridas con machete; “nocturnidad y despoblado”, porque el hecho ocurrió en un camino totalmente solitario, despoblado y deshabitado, al punto de que, al lesionado se le brindó atención médica hasta el día siguiente del hecho. “Extensión e intensidad del daño causado” el daño causado, es irreparable porque, una de las victimas falleció como producto de las múltiples heridas y el sobreviviente (heridas en cara, cuello y cabeza), quedó con una cicatriz permanente y visible en su rostro, estableciéndose dificultad para hablar. C) Recurso de apelación especial. El acusado interpuso su recurso por motivos de forma y fondo. Como normas vulneradas denunció los artículos 12 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 Bis del Código Procesal Penal y 70 del Código Penal. Para el motivo de forma, arguyó que, los jueces sentenciadores incurrieron en falta de fundamentación al no explicar claramente, ni realizar un claro y debido razonamiento que permitiera establecer el vínculo lógico existente entre los medios probatorios que demostraron la participación directa del sindicado en los hechos contenidos en la plataforma fáctica, ni precisaron en qué forma se cumplieron los principios lógicos decontradicción e identidad, las reglas de la derivación y coherencia (principios rectores de la sana crítica razonada). Incumpliendo con los requisitos, fáctico, probatorio y jurídico que toda sentencia deben tener.

Para el motivo de fondo, denunció inobservancia del artículo 70 del Código Penal, toda vez que, dicho precepto legal sostiene que, cuando un solo hecho constituye dos o más delitos, o cuando sea el medio necesario para cometer el otro, únicamente se impondrá la pena correspondiente al delito que tenga señalada la mayor sanción, aumentada hasta en una tercera parte. De conformidad con la plataforma fáctica, se determina que, con el mismo hecho resultaron como agraviadas dos personas, en cuyo caso, la pena a imponerle tendría que haber sido aumentada en una tercera parte, no solo por ese extremo, sino también, porque no quedaron acreditadas las circunstancias agravantes, motivo por el cual debe aplicarse lo que más favorezca al reo. D) Sentencia de segundo grado. No acogió el recurso. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, resolvió que, los jueces integrantes del tribunal tuvieron por acreditados todos los hechos contenidos en la acusación y con base en la prueba diligenciada, quedó probada la muerte de una de las víctimas y las razones por las cuales la otra sobrevivió al ataque, dejó constancia de haber relacionado los distintos medios de prueba, que demostraron la responsabilidad penal del procesado como autor de los delitos imputados, así como la calificación legal y la pena impuesta. De lo anteriormente relacionado, la Sala estableció que sí se encuentra debidamente

fundamentada la sentencia condenatoria que conoció en alzada. Para el motivo de fondo, resolvió que en el recurso de apelación especial se hizo un planteamiento que no permite hacer la debida relación respecto del concurso real de delitos, en el cual, el tribunal sentenciador analizó la aplicación del concurso real, que es sustentado tanto en la doctrina como en fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia y Sala de apelaciones, es suficiente para no acoger el recurso, pues el recurrente no desvirtuó los argumentos del a quo al momento de imponer la pena y tampoco expuso argumentos válidos que sustenten la inobservancia alegada, en ese sentido, le asiste la razón al tribunal cuando explicó que, se atentó contra la vida de las personas y que por ser un bien jurídico tutelado personalísimo, constituyen agravios independientes por cada una de las víctimas, en virtud de, que una sobrevivió y la otra perdió la vida, motivo por el cual, declaró improcedente el recurso planteado.

II. Recurso de casación El imputado interpuso recurso de casación por motivo de forma y señaló como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Como norma vulnerada citó los artículos 12 y 14 constitucional y 11 Bis del Código Procesal Penal.

Arguyó que, la Sala impugnada incurrió en falta de fundamentación al dictar su sentencia, y confirmar la sentencia condenatoria de primer grado, por los delitos de asesinato y asesinato en grado de tentativa, toda

vez que, de la lectura de sus consideraciones se refleja que, no motivó su decisión, al no realizar un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la ley a fin de velar por la correcta aplicación de la justicia, no realizó un estudio serio del que se deriven argumentaciones propias que demuestren su análisis, lo cual, contraviene el contenido de los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal, 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es decir, se desconoce por qué declaró sin lugar el recurso de apelación especial presentado por el procesado, limitándose a transcribir lo dicho por el tribunal de sentencia, lo cual no constituye la motivación en el fallo recurrido.

III. Alegaciones en el día de la vista El veinte de marzo de dos mil quince, a las trece horas, fue señalado para la celebración de la vista pública.

Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. El acusado ratificó los argumentos expuestos en el memorial inicial. El Ministerio público expuso que, el recurso planteado debe declararse sin lugar porque sus argumentos son generales. Considerando -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa. Ello significa que en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser

suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éstos deben tener, al menos, dos requisitos: el primero se refiere a lanecesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. -IIEl artículo 440 del Código Procesal Penal, establece: “6) Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”, entre ellos, la falta de fundamentación de la sentencia, requisito incumplido por el Ad quem, según lo manifestado por el sindicado en el recurso planteado. La Sala para confirmar la sentencia condenatoria dictada por el sentenciante, abordó sus razonamientos sobre generalidades alejadas del planteamiento propiamente dicho del apelante, puesto que, el sindicado en el motivo de forma de la apelación especial denunció vicios en relación con la motivación de la sentencia del a quo, desde el enfoque fáctico, probatorio y jurídico, mismo que vulnera el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 12 Constitucional, como lo resuelto en el mismo recurso en el motivo de fondo, en donde se limitó a referir el encuadramiento de los hechos, conforme el artículo 70 del Código Penal, la imposición de la pena de prisión sobre los mismos y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, pero no emitió sus propias consideraciones. Al realizar la revisión jurídica de rigor, se encuentra que, si bien es cierto, el sindicado en el recurso de apelación especial hizo planteamientos generales y dispersos, tanto en el motivo de forma como en el de

responsabilidad penal, pero no emitió sus propias consideraciones. Al realizar la revisión jurídica de rigor, se encuentra que, si bien es cierto, el sindicado en el recurso de apelación especial hizo planteamientos generales y dispersos, tanto en el motivo de forma como en el de fondo; ello no implica que la Sala deje de motivar su decisión, pues al momento de admitirle dicho recurso, el ad quem tuvo la oportunidad de revisar si los argumentos vertidos por el postulante, se ajustaban o no a la tesis propia y precisa de cada motivo. En ese sentido, de encontrar alguna deficiencia en el planteamiento, debió invitar al interponente a corregir alguna inconsistencia; de lo contrario, el tribunal de alzada está constreñido a resolver y fundamentar su decisión, motivando sus respuestas sobre los planteamientos obrantes en apelación. Como se puede constatar, la Sala al emitir el fallo recurrido, no motivó su decisión, ya que, no explicó por qué a su juico se cumplió o no con los principios de contradicción e identidad, las reglas de la derivación y coherencia (sana crítica razonada), de manera fáctica, jurídica y probatoria, como tampoco fue claro en explicar por qué el fallo conforme su razonamiento, el caso objeto de estudio, debe o no aplicarse el concurso ideal de delitos, conforme los hechos acreditados por el sentenciante y los argumentando por el procesado, así también, debe fundamentar, si conforme su análisis jurídico la imposición de las penas de prisión se encuentran fijadas correctamente, desde luego, todo lo anterior debe ser resuelto atendiendo la limitación

que tiene de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal. En conclusión, la Sala impugnada incurrió en el error denunciado y por lo mismo, el recurso de casación con base en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe declarase procedente. Leyes aplicables Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por José Humberto Salazar Rivera, contra la sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil catorce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala; II. Se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de

manera completa y fundada sin los vicios expuestos en el recurso de apelación especial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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