934-2016 y 1145-2016 12122016 Jalila Joconda Arias Morales y MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 934-2016 y 1145-2016 12122016 Jalila Joconda Arias Morales y MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
12/12/2016 – PENAL 934-2016 y 1145-2016
DOCTRINA Cuando se denuncia errónea aplicación de la ley sustantiva, la plataforma fáctica de los hechos acreditados por el sentenciador constituye el único referente para decidir. El análisis jurídico realizado por la Cámara Penal no revisa la logicidad en la valoración de la prueba, sino solamente si la adecuación típica tiene o no sustento jurídico. La facultad de determinar la pena es ejercida por el Tribunal de Sentencia, una vez calificados y probados los hechos, tomando en consideración el principio de congruencia que guarda relación con los hechos que constan en la acusación y la sentencia, así como los principios de proporcionalidad y racionalidad de la pena.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala doce de diciembre de dos mil dieciséis.
I. Se integra Cámara Penal por quienes suscriben. II. Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación conexados, interpuestos por a) la querellante adhesiva Jalila Joconda Arias Morales quien es auxiliada por María del Carmen Estrada Rivera, abogada de la coordinación Nacional de Asistencia Legal Gratuita a la Víctima y sus Familiares del Instituto de la Defensa Pública Penal, y b) el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz, contra la sentencia de veintiocho de junio de dos mil dieciséis dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, en el proceso instruido contra Luis
Fernando Leonardo López por el delito de femicidio en grado de tentativa.
I. ANTECEDENTES A) Hechos acusados. El Ministerio Público acusó a Luis Fernando Leonardo López, de que el veintinueve de marzo de dos mil catorce aproximadamente a las dieciocho treinta horas, cuando se encontraba en el interior del inmueble ubicado en Residenciales Villas Alameda, Municipio del departamento de Guatemala, sin ningún motivo agarró del pelo a su cónyuge Jalila Joconda Arias Morales y halándola por atrás, con un brazo la presionó del cuello y con la otra mano la agarró del pelo, halándola con fuerza para atrás y la tiró al piso, y cuando ya la tenía bajo su control, se le subió encima, agarrándola del cuello con intención de asfixiarla para causarle la muerte, y con un objeto punzo cortante, tipo bisturí, le lanzó una puñalada al rostro, la víctima al ver la intención del procesado, se movió para defenderse de la puñalada, provocándole varias lesiones y heridas en el rostro, por lo que el acusado posteriormente en forma de discriminación y con desprecio le gritó: «PERRA, TE DIJE QUE TE IBAS A ARREPENTIR EL RESTO DE TU VIDA, DE QUE TE LA LLEVAS, PORQUE SOS UNIVERSITARIA TE CREES AUTOSUFICIENTE PERO HOY TE LLEGO TU DIA», y aprovechándose del control y dominio de su víctima, le propinó cabezazos, en la parte del rostro,
nariz y pómulo, que le ocasionó sangrado nasal y hematoma en el pómulo derecho, causándole también heridas en uno de los dedos de la mano derecha, pero estando el acusado encima de su víctima, le puso la rodilla en el cuello, momento en el que él mismo acusado con el arma punzo cortante relacionada se cortó el cuello con la intención también de causarse él mismo la muerte. En ese momento ingresó Marvin Josué Arias Morales hermano de la víctima, quien logró rescatarla y auxiliarla. El Ministerio Público señaló que la intención del acusado era causarle la muerte a su cónyuge, y que no lo logró por circunstancias ajenas a su voluntad. Acusándolo por el delito de femicidio en grado de tentativa. B) Hechos acreditados. El Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, acreditó los siguientes hechos: «Que el acusado LUIS FERNANDO LEONARDO LOPEZ, con fecha veintinueve de marzo del año dos mil catorce, a eso de las dieciocho horas con treinta minutos aproximadamente, cuando se encontraba en el interior del inmueble ubicado en la manzana “Q” casa número uno, zona dieciocho, Residenciales Villas Alameda, Municipio Departamento (sic) de Guatemala, agarró a su cónyuge, la señora JALILA JOCONDA ARIAS MORALES, por detrás la tiró al piso, se le subió encima, le gritó: “PERRA, TE DIJE QUE TE IBAS A
ARREPENTIR EL RESTO DE TU VIDA, DE QUE TE LA LLEVAS, PORQUE SOS UNIVERSITARIA TE CREES AUTOSUFICIENTE PERO HOY TE LLEGO TU DIA”, pues estando la victima tirada en el suelo, ella le suplica que la deje de golpear, y usted le sigue ocasionando (sic) cabezazos, en la parte del rostro, nariz ypómulo, que le ocasionan sangrado nasal y hematoma en el pómulo derecho, ingresando en ese momento el señor MARVIN JOSUE ARIAS MORALES hermano de la víctima, quien logra auxiliarla». C) Resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, en sentencia de treinta y uno de julio de dos mil quince, consideró lo siguiente: «En virtud del análisis efectuado a los medios de prueba incorporados al debate, así como a las consideraciones de hecho y de derecho realizadas en este apartado, estima este Tribunal, que los hechos acreditados en el apartado correspondiente de esta sentencia encuadran en el delito de Violencia contra la mujer, regulado en el articulo (sic) 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, tipo penal que se adecua (sic) a los actos realizados por el acusado, los cuales se caracterizan por ejercer violencia de carácter físico; entendida ésta, de conformidad con lo establecido en la literal I) del artículo 7 de la citada ley. »… es procedente imponer al acusado Luis Fernando Leonardo López, la pena de seis años de, (sic)
inconmutables, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 50 numeral 1º. del Código Penal». En virtud de lo anterior, el Tribunal de Sentencia declaró por unanimidad al acusado de ser autor responsable del delito de violencia contra la mujer, por lo que le impuso una pena de prisión de seis años inconmutables. D) Recurso de apelación especial. El Ministerio Público, la querellante adhesiva y el procesado presentaron recurso de apelación especial por motivo de fondo, contra la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala. a) El Ministerio Público interpuso el recurso de apelación especial por motivo de fondo, argumentando que el Tribunal de Sentencia inobservó el contenido del artículo 6 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, relacionado con el artículo 14 del Código Penal, señalando que el yerro del Tribunal de Sentencia es la subsunción de los hechos en una figura delictiva que no le corresponde como lo es la Violencia contra la mujer en su manifestación física, disminuyendo la pena que le corresponde al procesado por el delito cometido que es el de femicidio en grado de tentativa. El ente acusador solicitó que se revise la sentencia en cuanto a los hechos probados y acreditados para el delito de femicidio en grado de tentativa y se determine la inobservancia del contenido del artículo 6 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la mujer, ya que no se tomó en cuenta que con las acciones realizadas, el procesado demostró que su intención era darle muerte a la víctima. b) La querellante adhesiva Jalila Joconda Arias Morales interpuso recurso de apelación especial por motivo
Violencia contra la mujer, ya que no se tomó en cuenta que con las acciones realizadas, el procesado demostró que su intención era darle muerte a la víctima. b) La querellante adhesiva Jalila Joconda Arias Morales interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo indicando como submotivos: Primero, la querellante alega inobservancia de la ley sustantiva del artículo 65 del Código Penal con relación al artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, argumentando que el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta la intencionalidad del acusado para causar sufrimiento y daño a la víctima y a sus hijos, al gradar equivocadamente la pena, la cual no es acorde, lógica ni congruente con el daño causado. Solicitó que se modifique parcialmente la sentencia impugnada y se dicte una sentencia de nueve años de prisión contra el procesado. Segundo, alegó inobservancia de los artículos 1646 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer con relación al artículo 124 del Código Procesal Penal. La querellante solicitó que se anule parcialmente la sentencia impugnada y se otorgue la indemnización hacia la victima por concepto de terapias psicológicas la cantidad de siete mil doscientos Quetzales y como reparación digna la cantidad de doce mil ochocientos noventa y cuatro quetzales con treinta y ocho centavos que da un total de veinte mil noventa y cuatro quetzales exactos. c) El acusado Luis Fernando Leonardo López, planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo,
argumentando la inobservancia del artículo 12 de la Constitución de la República de Guatemala y el artículo 65 del Código Penal que contiene el principio de proporcionalidad de la pena, que se tradujo en una sentencia condenatoria de seis años. El procesado solicitó que la sentencia fuera revocada y en consecuencia de le condene a la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales por cada día de prisión. E) Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala en sentencia de veintiocho de junio de dos mil dieciséis, realizó las siguientes consideraciones: a) Con relación a la apelación especial planteada por el Ministerio Público, «… esta Sala de Corte de Apelaciones, comparte el criterio del Tribunal de Sentencia, toda vez que no se pudo demostrar a través de los medios de prueba diligenciados y valorados que el señor LUIS FERNANDO LEONARDO LOPEZ, tuviera intención de cometer el delito de Femicidio, no se demostró una preparación de los instrumentos adecuadospara ejecutar el hecho, que puedan demostrar que existió actos exteriores idóneos para cometer el delito, también el sindicado tuvo el tiempo suficiente para lograr su propósito, si este hubiese sido el caso, lo cual desvirtúa el presupuesto que por causas independientes a la voluntad del sujeto activo no se consuman, todo lo anterior creo (sic) una duda razonable para los jueces que dictaron la sentencia, lo cual va en detrimento
de la tesis acusatoria del Ministerio Público y favorecen la presunción de inocencia por ese delito para el procesado». b) En cuanto al recurso de apelación especial planteado por la querellante adhesiva Jalila Joconda Arias Morales, la Sala de apelaciones con relación al primer submotivo consideró lo siguiente: «… este Tribunal de Alzada no comparte el criterio de lo expuesto por la recurrente toda vez, que como lo expuso en su memorial de interposición del recurso que literalmente cito (sic) la intencionalidad del acusado para causar sufrimiento y daño a la víctima, no es una circunstancia que pueda modificar la pena, si bien es cierto está contenida en el artículo 65 del Código Penal, la intencionalidad del daño va encaminado a la relación de causalidad en el encuadramiento del hecho en el tipo penal y forma parte de los componentes de la hipótesis criminal del Ministerio Público y contenida en los verbos rectores del tipo penal, como lo son los establecidos en el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, al describir la violencia física lo cual lleva concatenado indefectiblemente que se produzca un daño en el cuerpo de la víctima, por lo que la intencionalidad del daño causado forma parte de los elementos que conforman el delito de Violencia Contra la Mujer (….) En cuanto al daño psicológico acompañado de sufrimiento físico, este supuesto no fue motivo de discusión ni tampoco quedo acreditado en la plataforma fáctica del escrito de acusación, por lo que
no obstante de que la violencia psicológica por si constituye la comisión de un hecho delictivo independiente, la misma no fue discutida en el debate ni el motivo por el cual se le ligo a proceso al sindicado. »Este Tribunal de Alzada considera procedente NO ACOGER el recurso de Apelación Especial, planteado por la recurrente, en cuanto a este submotivo de fondo». En cuanto al segundo submotivo la Sala de Apelaciones consideró lo siguiente: «… respecto de este submotivo este Tribunal es del criterio que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que el Tribunal Sentenciador cumplió con manifestarse ampliamente en el numeral romano VIII (…) Por lo que al cumplir con la protección a la víctima y cumpliendo con la debida tutela judicial efectiva a favor de la agraviada, este tribunal considera que no se dejaron de inobservar los artículos a los cuales hace referencia la recurrente en este submotivo y deviene procedente NO ACOGER el recurso de Apelación Especial por el submotivo anteriormente indicado y confirma la sentencia venida en grado». c) En cuanto al recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado, la Sala de Apelaciones consideró lo siguiente: «… este Tribunal de Alzada es del criterio que de lo expuesto por el recurrente y del análisis de la sentencia, que el Tribunal A quo basa el aumento del mínimo de la pena en la extensión e intensidad del daño causado, lo cual esta Sala de Apelaciones, es de la opinión que no constituye una circunstancia que pueda modificar la pena, si bien es cierto está contenida en el artículo 65
del Código Penal, el daño va encaminado a la relación de causalidad de la acción producida con los efectos del delito, lo que constituye el hilo conductor para el encuadramiento del hecho en el tipo penal y contenido en los verbos rectores del delito de Violencia Contra la Mujer, como lo son los establecidos en el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, al describir la violencia física lo cual lleva concatenado indefectiblemente que se produzca un daño en el cuerpo de la víctima, por lo que la extensión del daño causado, forma parte de los elementos que conforman el delito de Violencia Contra la Mujer, no obstante que se determinó que la gravedad de las lesiones no se pudo establecer que haya existido un ensañamiento del sindicado para ocasionarle un daño permanente en el cuerpo de la víctima, presupuesto que si se hubiera argumentado y demostrado este sí podría aumentar la pena, ya que para el aumento de la misma lo que debe de prevalecer son las circunstancias agravantes de la pena, contenidas en el artículo 27 del Código Penal». En virtud de lo anterior, la Sala de Apelaciones resolvió acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el procesado, por lo que modifica parcialmente la sentencia impugnada y le impone la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios por cada día de prisión.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN La querellante adhesiva y el Ministerio Público interpusieron recurso de casación por motivo de fondo contra
la sentencia emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala el veintiocho de junio de dos mil dieciséis, invocando como caso de procedencia el artículo 441 numeral cinco del Código Procesal Penal.a) La querellante adhesiva denunció inobservancia del artículo 65 del Código Penal, en virtud que la Sala de Apelaciones, avaló la inaplicación o inobservancia de dicha norma al no realizar la graduación de la pena conforme a los parámetros indicados en dicha norma penal, ignorando que la extensión del daño causado por el delito no fue únicamente para su persona sino también para los hijos menores de edad, y que la intensidad no fue solamente física sino también psicológica y moral. b) El Ministerio Público señaló dos submotivos. Como primer submotivo denunció la falta de aplicación del artículo 6 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer relacionado con el artículo 14 del Código Penal; el ente acusador manifestó que del contenido de los hechos acreditados se establece que la intensión del procesado era darle muerte a su víctima y que si el hermano de la víctima no hubiera llegado a la residencia, el delito de femicidio se habría consumado; señaló que la Sala de Apelaciones al realizar el análisis jurídico del Tribunal de Sentencia, no tomo en cuenta el vicio en el que el Tribunal sentenciador incurrió al cambiar la calificación jurídica del delito imputado al acusado y confirma la
sentencia, ignorando lo evidente, que es la verdadera intención del procesado de darle muerte a la víctima. Con relación al segundo submotivo, el ente acusador denunció la falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, argumentando en el escrito de casación que el Tribunal de Sentencia consideró aumentar en un año más la pena mínima que establece la ley para el delito por el cual ha sido encontrado autor responsable el acusado, debido a una fractura lineal del lado derecho, no desplazada, en el arco cigomático. Por lo que a criterio del ente acusador, la Sala de Apelaciones no aplicó el artículo 65 del Código Penal al indicar que la extensión o intensidad del daño causado es una circunstancia que no puede modificar la pena. El Ministerio Público Solicitó lo siguiente: «En virtud que se interpone el Recurso Extraordinario de Casación por Motivo de Fondo, por violación de normas jurídicas sustantivas, se pretende que la Honorable Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 447 de Código Procesal Penal, case la resolución impugnada y aplicando correctamente el artículo 65 del Código Penal, resuelva que la pena a imponerle al procesado: LUIS FERNANDO LEONARDO LOPEZ por el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER es de SEIS AÑOS DE PRISION (sic) INCONMUTABLES, quedando con vigencia todo lo demás
contenido en la sentencia impugnada».
III. DEL DÍA DE LA VISTA El dos de diciembre de dos mil dieciséis a las nueve horas, fecha y hora en que fue señalada la vista, el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruíz, y la querellante adhesiva Jalila Joconda Arias Morales quien es auxiliada por María del Carmen Estrada Rivera, abogada de la Coordinadora Nacional de Asistencia Legal Gratuita a la Víctima y sus Familiares del Instituto de la Defensa Pública Penal, reiteraron los extremos vertidos al plantear los respectivos recursos de casación. El procesado Luis Fernando Leonardo López no compareció ni reemplazó su participación.
CONSIDERANDO I Es criterio de Cámara Penal que cuando se interponen recursos de apelación especial o casación por motivos de fondo, los hechos acreditados son el referente básico para resolver los mismos, pues el recurrente los da por válidos y dirige su pretensión a cuestionar las normas sustantivas aplicadas a la plataforma fáctica probada por el Tribunal de Sentencia. II Para dar respuesta al reclamo de los casacionistas, Cámara Penal debe centrar su análisis en los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia y lo que la ley contempla como femicidio y violencia contra la mujer, para determinar si los hechos acreditados encuadran en dichos ilícitos. El Tribunal de Sentencia acreditó los siguientes hechos: «Que el acusado LUIS FERNANDO LEONARDO LOPEZ, con fecha veintinueve de marzo del año dos mil catorce, a eso de las dieciocho horas con treinta
minutos aproximadamente, cuando se encontraba en el interior del inmueble ubicado en la manzana “Q” casa número uno, zona dieciocho, Residenciales Villas Alameda, Municipio Departamento (sic) de Guatemala, agarró a su cónyuge, la señora JALILA JOCONDA ARIAS MORALES, por detrás la tiró al piso, se le subió encima, le gritó: “PERRA, TE DIJE QUE TE IBAS A ARREPENTIR EL RESTO DE TU VIDA, DE QUE TE LA LLEVAS, PORQUE SOS UNIVERSITARIA TE CREES AUTOSUFICIENTE PERO HOY TE LLEGO TU DIA”, pues estando la victima tirada en el suelo, ella le suplica que la deje de golpear, y usted le sigue ocasionando (sic) cabezazos, en la parte del rostro, nariz y pómulo, que le ocasionan sangrado nasal y hematoma en elpómulo derecho, ingresando en ese momento el señor MARVIN JOSUE ARIAS MORALES hermano de la víctima, quien logra auxiliarla». La Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, regula el delito de femicidio en el artículo 6 regula lo siguiente: « Femicidio. Comete el delito de femicidio quien, en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, diere muerte a una mujer, por su condición de mujer…». El artículo 7 de la misma ley regula lo siguiente: «Violencia contra la mujer. Comete el delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica…».
El tipo penal de Femicidio tiene dos elementos, un elemento objetivo el cual lo compone el hecho de darle muerte a una mujer; y un elemento subjetivo, que es el dolo, es decir tener la conciencia y voluntad de dar muerte a una mujer, conocer y querer realizar la conducta buscando el resultado típico. El tipo de violencia contra la mujer, presenta como elemento objetivo toda acción u omisión que ejerza violencia contra la mujer, ya sea esta física, sexual o psicológica. Y como violencia física está toda acción de agresión en las que se utiliza la fuerza corporal directa o por medio de cualquier objeto, arma o sustancia, con la que se causa daño, sufrimiento físico y lesiones a una mujer. El elemento subjetivo es el dolo, o sea la conciencia y voluntad de ejercer contra la mujer violencia física, sexual o psicológica, valiéndose de cualquiera de las circunstancias descritas en la ley. Cámara Penal establece que para configurar el tipo penal de femicidio en grado de tentativa, se requiere que de lo acreditado por el Tribunal de Sentencia se desprenda el elemento objetivo y subjetivo del tipo, como es tener la intención y materializar la muerte de una mujer por el sólo hecho de serlo, producto de una acción dolosa idónea para producir el resultado; y entendiendo como tentativa el inicio de la ejecución del delito, pero interrumpida dicha ejecución por causas ajenas a la voluntad del agente. Cámara Penal determina que dichos elementos no aparecen en lo acreditado por el Tribunal de Sentencia quien únicamente indicó la existencia de violencia y golpes asestados por el acusado a la víctima. Por lo que
de lo acreditado no se desprende el elemento subjetivo propio del tipo penal que el ente acusador pretende se aplique, pues no se estableció que la intención del sindicado consistiera en darle muerte a la señora Jalila Joconda Arias Morales. En virtud de la ausencia de los elementos propios del tipo penal de femicidio, resulta imposible su aplicación en el caso concreto que se analiza. En cuanto a la figura delictiva de violencia contra la mujer en su manifestación física implica entre sus elementos el ejercicio de la misma, valiéndose de haber mantenido con la víctima relaciones familiares, como ocurrió en el presente caso; por la forma en la que el ataque ocurrió se infiere la existencia del dolo de causar un daño físico a la víctima, sin embargo no se demuestra que haya sido el de causar la muerte. Por lo que al analizar la figura típica empleada por el Tribunal de Sentencia y al ser ratificada por la Sala de Apelaciones, no se encuentra error jurídico en la aplicación de la norma sustantiva susceptible de ser corregido por Cámara Penal, lo que hace improcedente la casación interpuesta, lo que así deberá declararse en el apartado respectivo del presente fallo. En cuanto al motivo de fondo planteado por la inobservancia y falta de aplicación del artículo 65 del código penal, por la querellante adhesiva y el Ministerio Público, estos serán resueltos en forma conjunta en virtud de que ambos giran en el mismo sentido. La violencia contra la mujer en su manifestación física, es toda acción de agresión en las que se utiliza la
fuerza corporal directa o por medio de cualquier objeto, arma o sustancia, con la que se causa daño, sufrimiento físico y lesiones a una mujer. En el presente caso, se establece que el Tribunal de Sentencia apoyó su decisión de aumentar el mínimo de la pena, porque estimó que la intensidad del daño causado era grave, debido la fractura del arco cigomático, la cual ameritó noventa días de tratamiento médico y el mismo tiempo de incapacidad para realizar sus labores diarias. La Sala de Apelaciones modificó parcialmente la sentencia apelada, e impone la pena de cinco años de prisión, y basó su decisión en el sentido que, al describir la violencia física es de esperar que esta produzca un daño en el cuerpo de la víctima, por lo que la extensión del daño causado, forma parte de los elementos que conforman el delito de Violencia Contra la Mujer, además no se pudo establecer que haya existido un ensañamiento del sindicado para ocasionarle un daño permanente en el cuerpo de la víctima. El artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer establece lo siguiente: «… La persona responsable del delito de violencia física o sexual contra la mujer será sancionada con prisión de cinco a doce años, de acuerdo a la gravedad del delito, sin perjuicio de que los hechos constituyan otros delitos estipulados en leyes ordinarias».El artículo citado dispone dentro de los supuestos de la pena, la obligatoria atención a la gravedad del delito cometido, que también constituye un parámetro obligatorio de consideración por parte del tribunal
sentenciador. En el presente caso, se determina que la circunstancia susceptible de agravar la pena establecida en el artículo 65 del Código Penal, es el daño e intensidad del mismo, por lo que Cámara Penal considera que en el presente caso, la pena mínima debe ser aumentada en un año con base al principio de proporcionalidad de la pena y por la intensidad del daño, en virtud de la fractura del arco cigomático la cual ameritó noventa días de tratamiento médico y el mismo tiempo de incapacidad para realizar sus labores diarias. En tal virtud, esta Cámara comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Sentencia, en cuanto al aumento del mínimo de prisión, pues como se indicó la misma tuvo sustento legal en la circunstancia de la intensidad del daño causado, lo que hace que el recurso sea procedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 1º, 2º, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y
149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo por inaplicación del artículo 6 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala el veintiocho de junio de dos mil dieciséis. II) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la querellante adhesiva Jalila Joconda Arias Morales y el Ministerio Público, por inobservancia y falta de aplicación del artículo 65 del Código Penal, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala el veintiocho de junio de dos mil dieciséis. III) Casa parcialmente la sentencia impugnada y en consecuencia impone la pena de seis años de prisión a Luis Fernando Leonardo López por ser autor responsable del delito de violencia contra la mujer. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia