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935-2012 17042012 Carlos Humberto Santander Siquinajay

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
935-2012 17042012 Carlos Humberto Santander Siquinajay
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

17/04/2012 – PENAL

935-2012 DOCTRINA En la realización de un hecho delictivo en el que participan varias personas, deben considerarse coautores a aquellos que hayan aportado o cooperado, aunque sea en mínima proporción al resultado final. Lo importante es determinar la relación causal entre cooperación y resultado. En el presente caso, el acusado fue capturado cuando manejaba un cabezal que halaba una plataforma la que transportada quinientos sesenta quintales de harina, robado una hora con veinte minutos antes. La acción realizada por el encartado debe subsumirse en el tipo penal de robo agravado, porque sin su concurso no hubiera sido posible el desplazamiento de los bienes robados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecisiete de abril de dos mil doce. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el acusado Carlos Humberto Santander Siquinajay, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de febrero de dos mil doce, en el proceso penal que por el delito de robo agravado se tramita en su contra. Intervienen en el proceso, el acusado, con el auxilio del abogado defensor Sergio Eduardo Paniagua Meza, del Instituto de la Defensa Pública Penal; el Ministerio Público representado por el abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, de la Unidad de Impugnaciones. No se constituyó querellante adhesivo, ni se ejercitó la acción civil

I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado. El acusado fue aprehendido el veinticinco de enero de

Unidad de Impugnaciones. No se constituyó querellante adhesivo, ni se ejercitó la acción civil

I. ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado. El acusado fue aprehendido el veinticinco de enero de dos mil once, aproximadamente a las siete horas con veinte minutos, en el kilómetro cuarenta y siete de la autopista jurisdiccion municipal de Palin, departamento de Escuintla, cuando conducía un cabezal que halada una plataforma que transportaba quinientos sesenta quintales de harina de pan marca sol, propiedad de Molinos Excelente, Sociedad Anónima. Dichos vehículos y cargamento le fue robado al piloto Rigoberto Sánchez Hernández, en el kilómetro ochenta y dos punto ochocientos setenta y seis metros, del municipio de Siquinalá del mismo departamento, el mismo día aproximadamente a las seis horas.

B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, en sentencia del once de agosto de dos mil once, condenó al acusado por el delito de robo agravado y le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables. Consideró que las accionesrealizadas fueron idóneas para producir un daño al bien jurídico tutelado del patrimonio del agraviado. Que el acusado cooperó al robo de los dos vehículos y la mercadería que transportaban, porque al ser aprehendido los tenía bajo su

control, y los testigos lo señalaron e identificaron como la persona que conducía los vehículos y la mercadería robados, consecuentemente su participación es a título de autor de conformidad con lo regulado en el artículo 36 numerales 3) y 4) del Código Penal. C) Del recurso de apelación especial. Contra la sentencia de primer grado, el acusado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció la errónea aplicación del artículo 252 en relación con el artículo 281 y la inobservancia del artículo 474 numeral 4) todos del Código Penal. Argumentaciones. Se le condenó por el delito de robo agravado sin tomar en consideración que no hubo continuidad entre el despojo de los vehículos, la mercadería, y su traslado por alguno de los sujetos activos que efectuaron el robo. En consecuencia, no existe identidad de sujetos activos en cuanto al despojo, apoderamiento y traslado de los objetos robados. No basta que se le haya capturado cuando tenía bajo su control los dos vehículos y la mercadería robada, es necesario que haya sido uno de los individuos que participó directamente en el despojo de los bines para que se le condenara por dicho delito. El tipo penal que más se adecua a su conducta es encubrimiento propio. D) De la sentencia de apelación especial. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia dictada el ocho de febrero de dos mil doce, consideró que el juez de

primera instancia subsumió de manera correcta los hechos en la norma de robo agravado, porque concurrieron los presupuestos legales que configuran ese delito, tales como: la sustracción de los vehículos y la mercadería de posesión ajena, el apoderamiento se realizó en cuadrilla, tres personas sustrajeron los bienes y el procesado fue capturado encontrándose en dominio de los mismos, cuando los trasladaba con ánimo de lucro y dolo de apoderarse de cosa ajena, con conocimiento que es de otra persona, contra la voluntad del dueño. Lesionó la propiedad privada y los bienes jurídicos del más alto valor, la vida, la integridad personal, e incluso la libertad y seguridad de las personas. Con relación a la pretensión del apelante que se tipifique su conducta como encubrimiento propio, la Sala determinó que no se probaron las circunstancias del tipo de encubrimiento, porque el juez de la causa estableció que el procesado fue aprehendido en el día, lugar, hora y circunstancias descritas en la sentencia de primera instancia, teniendo en su poder los objetos del delito, en tal virtud, subsumió los hechos en la norma adecuada, pues concurrieron los presupuestos legales que configuran el delito de robo agravado.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓNEl procesado Carlos Humberto Santander Siquinajay interpone recurso de casación por motivo de fondo, fundamentándose en el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció vulnerado por indebida aplicación el artículo 252 relacionado con el artículo 281 ambos del Código Penal. Argumenta el recurrente que la Sala cometió el mismo error que el sentenciante al adecuar sus acciones en el delito de robo agravado,

vulnerado por indebida aplicación el artículo 252 relacionado con el artículo 281 ambos del Código Penal. Argumenta el recurrente que la Sala cometió el mismo error que el sentenciante al adecuar sus acciones en el delito de robo agravado, porque actuó con posterioridad al robo, ya que fue capturado una hora y veinte minutos después que el vehículo fue robado al piloto. El elemento positivo del robo lo constituye tomar cosa mueble, sin embargo, su acción se circunscribió a conducir un vehículo robado, lo que se adecua en el tipo de encubrimiento propio, aunado a lo anterior la víctima no lo reconoció como partícipe o responsable del robo. El momento consumativo del delito de robo se configura cuando el delincuente tiene el bien bajo su control, y debe existir continuidad entre el despojo de la cosa tomada con violencia y sin autorización y su traslado por alguno de los sujetos activos que cometieron ese delito. Debe existir además, identidad de sujetos activos en cuanto al despojo, apoderamiento y traslado de los objetos robados. Por lo tanto, no basta que haya tenido control de los dos vehículos y la mercadería, para que se le tenga como autor del delito de robo agravado, pues es necesario que haya participado directamente en el hecho. De conformidad con los hechos acreditados por el a quo, su conducta debió tipificarse como encubrimiento propio, regulado en el artículo 474 numeral 4) del Código Penal.

III. DEL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el diecisiete de abril de dos mil doce a las doce horas para la realización de la vista pública, diligencia oral que fue reemplazada con la presentación de alegatos escritos, en los que los

Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el diecisiete de abril de dos mil doce a las doce horas para la realización de la vista pública, diligencia oral que fue reemplazada con la presentación de alegatos escritos, en los que los sujetos procesales realizaron las argumentaciones y peticiones concernientes a sus respectivos intereses. CONSIDERANDO -ICuando se resuelve un motivo de fondo, debe realizarse un ejercicio intelectivo que permita establecer la relación entre hechos acreditados y el resultado, para verificar la corrección jurídica de la tipificación y la relación de causalidad que subyace en esta calificación -IIEl artículo 36, numeral 3) del Código Penal, regula que son autores quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer. Este presupuesto, se construye con la clase de acto que realiza el sujeto activo, para la realización del delito, siempre y cuando, sea idóneo para su consumación.Quedó acreditado que el acusado fue capturado cuando conducía un vehículo tipo cabezal que halaba una plataforma con quinientos sesenta quintales de harina, robados ese mismo día por tres sujetos. La Sala de Apelaciones, observó que el a quo, subsumió de forma correcta la conducta del acusado en el delito de robo agravado en su calidad de autor, porque concurrieron los presupuestos legales que configuran ese delito. Tales presupuestos consisten en que, los vehículos y la mercadería fueron robados el veinticinco de enero de dos mil once aproximadamente a las seis de la mañana, en el kilómetro ochenta y dos punto ochocientos setenta y seis metros,

presupuestos consisten en que, los vehículos y la mercadería fueron robados el veinticinco de enero de dos mil once aproximadamente a las seis de la mañana, en el kilómetro ochenta y dos punto ochocientos setenta y seis metros, jurisdicción de Siquinalá Escuintla, y el procesado fue detenido el mismo día aproximadamente a las siete de la mañana con veinte minutos, en el kilómetro cuarenta y siete, de la autopista Palin Escuintla, conduciendo los vehículos que transportaban la mercadería previamente robados, y por lo tanto realizó el desplazamiento y posesión de dichos bienes. Según la dogmática jurídico-penal, en la fenomenología de la co-delincuencia muestra que en la realización colectiva de un hecho, no siempre los actos ejecutivos constituyen la parte más difícil o insustituible, y que, en cambio, el éxito del plan depende de todos, quienes asumen una función importante en el seno del mismo. Por ello, es acertado, considerar coautores no sólo a los que ejecutan en sentido formal los elementos del tipo, sino a todos quienes aportan una parte esencial de la realización del plan durante la fase ejecutiva. A todos ellos pertenece el hecho, pues es obra inmediata de todos los que comparten su realización. (Mir Puig, Santiago [1998]. Derecho Penal, Parte General, 5ª. Edición, Barcelona, España. Pág. 389). Si bien no se acreditó que el ahora casacionista fue quien directamente despojó de los bienes referido al piloto, sus acciones (conducir posteriormente los vehículos) son acciones secuenciales y causales, que sin su participación no hubiera sido posible el desplazamiento de los bienes robados. En ese sentido, es claro que el acusado tuvo el dominio de la realización del hecho,

vehículos) son acciones secuenciales y causales, que sin su participación no hubiera sido posible el desplazamiento de los bienes robados. En ese sentido, es claro que el acusado tuvo el dominio de la realización del hecho, conjuntamente con los otros copartícipes, ya que cooperó con actos directos en su ejecución. En efecto, si cada uno de estos hechos se considerara por separado, no podría ninguno de ellos por sí solo, encuadrarse en la figura típica regulada en los artículos 252 y 281 del Código Penal. Lo que el tribunal de sentencia realizó y fue confirmado por la sala de apelaciones, cuyo fallo hoy se recurre, fue construir a partir de esos hechos conocidos, la prueba lógica que lo condujo a la certeza del hecho desconocido, que es el delito, objeto de la investigación y del juicio. Para ello, el tribunal realizó de manera jurídicamente, correcta y exhaustiva, los enlaces o conexiones lógicas para llegar a sus conclusiones.Por ello, la conclusión del a quo, validado por la sala, sobre la participación del procesado en el ilícito por el que fue condenado, se desprende fehacientemente de los hechos acreditados, pues es lógico que quien conduzca un vehículo, en el intervalo de una hora con veinte minutos después de haber sido robado, en jurisdicción del mismo departamento, no puede ignorar el origen ilícito de los bienes que desplaza. Por lo anteriormente considerado, no se incurrió como lo manifiesta el recurrente, en indebida aplicación de los artículos 252 y 281 en referencia, ni

vulneración del artículo 474 numeral 4) del Código Penal. Por lo que debe declararse improcedente el recurso planteado y así deberá hacerse contar en la parte declarativa del presente fallo. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 12, 14, 29 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 11 Bis, 17, 20, 21,161, 162, 164, 165. 437, 438, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 74, 76, 79 literal a), 141, 142, 142 Bis, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Carlos Humberto Santander Siquinajay, contra la sentencia dictada el ocho de febrero de dos mil doce, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte de Suprema de Justicia.

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