936-2012 18062012 Dunia Maribel Castro Aguilar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 936-2012 18062012 Dunia Maribel Castro Aguilar
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
18/06/2012 – PENAL
936-2012
DOCTRINA No se vulnera el principio de congruencia entre acusación y sentencia cuando el ad quem, sin apartarse de los hechos de la acusación y que fueron acreditados por el sentenciante, les otorga a éstos una calificación jurídica distinta a la dada por el a quo; además, puede imponer penas mayores o menores a las solicitadas por el Ministerio Público. En el presente caso, la sala, con base en los hechos de la acusación, que se tuvieron por acreditados por el sentenciante, modificó la calificación jurídica de lesiones graves dada por éste, condenando por el delito asesinato en grado de tentativa, al considerar acertadamente que dichos hechos, fueron realizados con dolo de muerte, e impuso una pena mayor a la sugerida por el ente investigador, todo ello de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 388 del Código Procesal Penal. Los simples errores en el computo de la pena, no son motivo casación, pero deberán ser rectificados. El reclamo del recurrente, respecto al erróneo cálculo de la pena, tienen sustento legal, más no es causa de nulidad del fallo recurrido, debiendo únicamente ser rectificado, en el sentido de que la pena a imponer debe ser de veinte años de prisión.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, dieciocho de junio de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma,
interpuesto por la abogada Dunia Maribel Castro Aguilar, defensora pública del procesado Magdaleno Mateo Nicolás, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el treinta de enero de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de asesinato en grado de tentativa. Intervienen en el recurso de casación, además de la interponente, el procesado y el Ministerio Público.
- Antecedentes A) Hecho acreditado: Magdaleno Mateo Nicolás, el veintiocho de diciembre de dos mil ocho, a la una de la mañana con treinta minutos, aproximadamente, acompañado de Carlos Enrique Nicolás Cordero, Francisco Méndez López y Mynor Adán Nicolás Cordero, aprovechándose de la oscuridad y lo despoblado del lugar, sorprendieron al señor Alfredo Muñoz Ordóñez, sujetándolo del cuello, mientras le provocaba heridas con el cuchillo que portaba, al mismo tiempo que le decía: “Te recordas (sic) cuando me llegaste a quitar los chumpes, hoy si temato”. Posteriormente, mientras el copartícipe Francisco Méndez López sujetaba los pies de la víctima, usted le metió la punta del cuchillo en el cuello, y varias veces en la parte izquierda y derecha del pecho, luego en el momento que el señor Muñoz Ordóñez cayó al suelo, su copartícipe Mynor Adán Nicolás Cordero,
con el machete corvo que portaba, le dio un machetazo en la parte posterior de la cabeza, mientras el sindicado y sus copartícipes gritaban “Acábenlo… Acábenlo…”. Dichos hechos guardan identidad con la acusación formulada por el ente investigador, que provocó que se abriera a juicio por el delito de asesinato en grado de tentativa. B) Fallo del tribunal de sentencia: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, el diecinueve de mayo de dos mil once, con fundamento en el artículo 388 del Código Procesal Penal, dio a los hechos acreditados una calificación jurídica distinta por la que se abrió a juicio –asesinato en grado de tentativa-, y por unanimidad, condenó al procesado por el delito de lesiones graves. Consideró que, los medios de prueba no fueron suficientes para acreditar que el sindicado y sus copartícipes hayan querido privar la vida de la víctima –animus necandi-; la prueba testimonial, pericial y documental presentada en el desarrollo del debate, aportó datos relevantes para llegar a la convicción que sin ánimo de causar la muerte, el acusado causó lesiones graves al señor Muñoz Ordóñez, las cuales lo imposibilitaron de trabajar por cuarenta y cinco días. C) Recurso de apelación especial: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció errónea aplicación del artículo 147 del Código
Penal e inobservancia del artículo 132 en relación al artículo 14 del mismo cuerpo legal. Argumentó que, para encuadrar la conducta de una persona en el delito de lesiones graves, se debe descartar totalmente la intención de matar – animus necandi-, cuestión que debe estar reflejada explícitamente en los hechos acreditados, lo cual no sucedió en el presente caso, ya que no quedó probado alguno de los elementos que integran el tipo penal de lesiones graves y que por el contrario, el accionar del acusado encuadra perfectamente en el ilícito penal de asesinato en grado de tentativa, toda vez que de los hechos acreditados, es evidente que la intención del encausado y sus copartícipes era privar la vida del agraviado, ya que no se produjo prueba de la que se pueda colegir que el sindicado ejecutó el hecho criminal sin que existiera ánimo de matar, contrario sensu, se puede establecer que las múltiples heridas ocasionadas, fueron provocadas en regiones corporales vitales –cabeza, cuello y tórax-, siendo evidente, que no sobrevino la muerte por desangramiento, debido al pronto auxilio requerido por su esposa, quien presenció el hecho.D) Sentencia de la Sala de Apelaciones: acogió el recurso de apelación especial y como consecuencia, cambió la calificación jurídica dada por el sentenciante, declarando al incoado autor responsable del delito de asesinato en grado de tentativa, y le impuso la pena de veintisiete años con nueve meses de prisión inconmutables. Consideró que, según las circunstancias en que fue
cometido el hecho, las declaraciones del agraviado y su esposa, así como de los informes de los médicos forenses, se desprende que la intención tanto del acusado como de las personas que lo acompañaban, era privar de la vida al señor Alfredo Muñoz Ordóñez, fundamentándose en que las heridas provocadas en la humanidad de la víctima -como quedó acreditado-, no fueron provocados con la intención de herirlo, si no con el propósito de causarle la muerte. Según el grado de ejecución del delito, el presente caso se materializa como tentativa.
- Recurso de casación La abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal, Dunia Maribel Castro Aguilar, defensora del procesado Magdaleno Mateo Nicolás, plantea recurso de casación por motivo de forma, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que regula: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Denuncia como norma vulnerada el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 3, 388 y 389 del mismo cuerpo legal. Argumenta que la Sala no fundamentó su fallo y vulneró el debido proceso, pues inobservó el principio de correlación entre acusación y sentencia, al tener por acreditados hechos que no estaban descritos en la acusación, y que el a quo no tuvo por acreditados, tales como la intención de dar muerte, y la circunstancia ajena a la voluntad del agente
que impidiese la muerte de la víctima. Así mismo, existe falta de fundamentación, debido a la incoherencia entre la pena pedida por el Ministerio Público –veinte años de prisióny la impuesta por el ad quem –veintisiete años con nueve meses de prisión-, además, el computo de la pena es erróneo.
- Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes procesales reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.
Considerando El principio de congruencia o de correlación entre acusación y sentencia, consagrado en el artículo 388 del Código Procesal Penal, constituye la garantía procesal, en virtud de la cual, el Estado garantiza, en favor del procesado, que los jueces al emitir sus sentencias, limiten su campo de conocimiento únicamente en cuanto a los hechos que provocaron el enjuiciamiento. No se vulnera éste principio cuando el juzgador, sin apartarse de los hechos contenidos en la acusación, acredita los mismos, pero les otorga una calificación jurídica distinta a la que se había imputado de manera provisional. Dicho precepto legal, tambiénfaculta al juzgador para imponer penas mayores o menores a las solicitadas por el Ministerio Público. Al analizar la sentencia recurrida, se aprecia que la misma no vulnera garantía alguna al procesado, toda vez que el tribunal de segundo de grado, para fundamentar su decisión de modificar la calificación jurídica dada por el sentenciante, explicó, si bien de manera breve, pero con claridad y precisión, que
de los hechos acreditados, los cuales guardan identidad con lo acusado, se desprende la comisión del delito de asesinato en grado de tentativa, y no el de lesiones graves, por el que había sido condenado. El tribunal de segundo grado expuso que, de las circunstancias en que fue cometido el hecho, las declaraciones del agraviado y su esposa, los informes de los médicos forenses, y las heridas provocadas en la humanidad de la víctima, se desprende que la intención tanto del acusado como la de las personas que lo acompañaban, era privar de la vida al señor Alfredo Muñoz Ordóñez, y no solamente herirlo. El tribunal de segundo grado, al momento de dictar la sentencia, actuó dentro de las facultades que le confiere la ley, respecto a la modificación de la calificación jurídica del hecho que se juzga y la imposición de la pena respectiva, todo ello de acuerdo a la acusación y a los hechos que fueron acreditados, dándose todas las garantías procesales del debido proceso para refutar la acusación presentada por el Ministerio Público, teniendo la facultad el tribunal de realizar la actuación mental de subsunción para dar así un calificativo penal distinto, así como la ponderación de la pena a imponer. Sobre esta base, el Ad quem construyó de manera lógica y fundada su decisión. Al respecto, esta Cámara considera importante dejar claro que, el sentenciante e incluso el tribunal de alzada, se encuentran facultados para realizar la subsunción de los hechos acreditados en el tipo penal que consideren adecuado, teniendo
como limitante para realizar dicha labor, no transgredir la plataforma fáctica que motivó el litigio, es decir que, siempre que en el hecho acreditado -que sirve de base para la aplicación de la ley sustantiva-, no se incluyan hechos no acusadosy no cualquier clase de hecho, sino alguno penalmente relevante-, el tribunal se encuentra en la obligación de dar a éstos la calificación jurídica que considere idónea –vigencia del principio iura novit curia-, así como la imposición de las penas respectivas, aún cuando éstas sean distintas a las propuestas por el ente investigador. Sólo ante la inclusión de nuevos hechos, que como ya se dijo, sean penalmente relevantes, es dable aplicar lo dispuesto en los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal, respecto a tomar nueva declaración al imputado e informar acerca del derecho a pedir la suspensión del debate, con el objeto de preparar nueva defensa.En el presente caso, el ad quem, mantuvo invariables, tanto los hechos de la acusación, como los acreditados por el sentenciante, y sobre la base de los mismos, dio –correctamentela calificación jurídica de asesinato en grado de tentativa. En efecto, al descender a la plataforma fáctica, que como ya se dijo, es concordante con los hechos de la acusación, se establece que el hoy casacionista realizó acciones ilícitas que deben ser subsumidas, en grado de tentativa, en el tipo penal de asesinato, pues, de las mismas se desprende el dolo de muerte, o al
menos la representación posible de ese resultado, por lo siguiente: a) en cuanto a los antecedentes personales entre el victimario y la víctima, se acreditó que entre éstos existía enemistad por unos animales; b) el cuchillo y machete con el que se causaron las heridas, constituyen medios idóneos para causar la muerte; c) de la forma en que se produjo el hecho, se extrae la premeditación, alevosía, nocturnidad, despoblado, cuadrilla y la amenaza de parte del procesado de causar la muerte a la víctima en ese acto; y, d) la localización de las heridas en el pecho, cuello y cabeza. El animus necandi, o dolo de muerte existe aún cuando no sea directo, como lo establece el artículo 11 del Código Penal. Asimismo, es importante aclarar que el dolo de muerte, no es un hecho que debe ser probado, si no que es un elemento subjetivo, al cual arribó el tribunal, con base a las circunstancias específicas de los hechos acreditados. Por lo anterior, se considera que no existe vulneración al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 3, 388 y 389 del mismo cuerpo legal. En ese sentido, el recurso debe declararse improcedente. En cuanto a la determinación de la pena, la Sala, actuó conforme sus atribuciones, aplicando el artículo 66 del Código Penal, que regula el procedimiento para aumentar y disminuir la pena, en una cuota o fracción determinada. No obstante, incurrió en error al calcularla, puesto que al aplicar el
artículo citado, el rango de los tipos penales se modifica, en este caso, disminuyendo el limite mínimo y máximo de la pena establecida en el artículo 132 del Código Penal. Como resultado de este procedimiento, la determinación de la pena, debe hacerse en un rango que tiene como límite mínimo dieciséis años con ocho meses y como máximo treinta y tres años con cuatro meses de prisión. Este es el rango, dentro del cual debió graduar la pena, con base en las agravantes y otras circunstancias relacionadas en el artículo 65 del Código Penal. Cámara Penal, de oficio, rectifica ese error, de conformidad con el artículo 451 del Código Procesal Penal, estableciendo que, la pena que se debe imponer al procesado, es de veinte años de prisión inconmutables, con base en la naturaleza de lasagravantes que permiten aumentarla, como la nocturnidad, premeditación, cuadrilla y despoblado. Disposiciones legales aplicables Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley
del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la abogada Dunia Maribel Castro Aguilar, defensora pública del procesado Magdaleno Mateo Nicolás, contra la sentencia de treinta de enero de dos mil doce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. II) Se rectifica el numeral V) de la sentencia recurrida, el cual queda así: V) Por la comisión de tal hecho antijurídico, se impone al procesado mencionado la pena de veinte años de prisión inconmutables, con abono de la prisión ya sufrida a partir del momento de su detención. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria Corte Suprema de Justicia.