936-2014 y 947-2014 03032015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 936-2014 y 947-2014 03032015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
03/03/2015 – PENAL 936-2014 y 947-2014
Doctrina De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Procesal Penal, el tribunal de casación podrá casar de oficio el fallo de la Sala, cuando advierta violación de una norma constitucional o legal, ordenando el reenvío para la corrección debida. En el presente caso, Cámara Penal de oficio advierte errores formales en la sentencia de segundo grado, en virtud que dicho órgano jurisdiccional vulneró la garantía del debido proceso, al resolver en primer término las denuncias por motivo de fondo sometidas a su consideración, las cuales acogió, dejando de resolver los agravios por motivo de forma, que tenían como fin la destrucción de la plataforma fáctica sobre la cual el sentenciante basó su decisión de condena.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, tres de marzo de dos mil quince. Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación por motivo de fondo, interpuestos, en su orden, por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal, abogado Mario Antonio Juárez Bautista; y por la abogada Julia María Arias de León, de la Coordinación de Asistencia Legal Gratuita para la Víctima y sus Familiares del Instituto de la Defensa Pública Penal, quien actúa en nombre propio y en representación de la querellante adhesiva Elísea Patricia López Castañeda, ambos contra la sentencia de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, dictada el veintitrés de julio de dos mil catorce, en el proceso seguido contra Lucas Pedro
Toledo, por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. El defensor del procesado en segunda instancia fue el abogado Rey David De León Quiroa.
I. Antecedentes A) Hechos acreditados: a) el procesado Lucas Pedro Toledo el seis de abril de dos mil trece, a eso de las diez horas aproximadamente, quien se encontraba en el interior de la agencia bancaria Banrural, ubicada en el cantón El Centro, del municipio de Santa Eulalia, departamento de Huehuetenango, aprovechando las relaciones de confianza y superioridad física, teniendo en sus brazos a su hija Karolyn del Rosario Pedro López, al salir de la relacionada agencia bancaria, se le acercó su esposa Elísea Patricia López Castañeda pidiéndole a la nena, a lo cual el procesado le contestó “no seas una mierda”, momento en el cual la golpeó con un puñetazo en la nariz, lo cual le provocó hemorragia nasal; b) dicho día, aproximadamente a las diez horas fue detenido en el baño de la Academia Belén, ubicada en el Cantón San Miguelito, del mismo municipio y departamento. Con tales hechos antijurídicos le provocó a la víctima Elísea Patricia López Castañeda, daño físico, consistente en trauma nasal sin fractura.
B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Juez del Tribunal de Sentencia de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Huehuetenango, en forma unipersonal, en sentencia de veintidós de abril de dos mil catorce, condenó al procesado Lucas Pedro Toledo, como autor del
delito de violencia contra la mujer en su manifestación física en el ámbito privado, delito por el cual le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. Consideró que se acreditó la participación del acusado y su responsabilidad penal, con la prueba científica consistente en examen médico, pericias de investigación, testigos y prueba documental que relataron la acción ejercida por el acusado, cuando la víctima fue agredida, principalmente la declaración de la ofendida, que señaló al procesado como la persona que la agredió. Toda la prueba apuntó al incoado como autor del delito, el cual realizó consciente de su ilicitud, pues utilizó su fuerza y su cuerpo que es un medio adecuado para provocar lesiones en la agraviada. C) Del recurso de apelación especial. Inconforme con lo resuelto, el procesado Lucas Pedro Toledo interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo. En el motivo de forma denunció motivos de anulación formal, por infracción del artículo 385 del Código Procesal Penal, por inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, en la valoración de medios de prueba de valor decisivo.Argumentó que el a quo violó las reglas de la lógica, como la ley de la coherencia en su principio de identidad, no contradicción y de tercero excluido, en la valoración de los medios de prueba siguientes: a) declaración del técnico en investigaciones criminalisticas Luis Fernando Palacios Félix, quien refiere que el veinticinco de enero de dos mil trece, documentó mediante fotografías y video el lugar de los hechos, lo cual
es contradictorio, ya que el sentenciante tuvo por acreditado con la declaración de la víctima que el hecho sucedió el siete de abril de dicho año, es decir, dos meses y trece días después de la diligencia que realizó el relacionado técnico; b) declaración de la agraviada, en la cual el a quo basó prácticamente toda la plataforma fáctica para condenarlo, adolece de varias contradicciones y afirmaciones incongruentes. La víctima señaló que denunció al sindicado anteriormente por haberle quitado a la hija de ambos, lo que es cierto, pero fue por disposición judicial en la que le otorgaron a él la guarda y custodia, empero se denota que esa denuncia es una represalia. La agraviada manifestó que necesitaba ver a su hija al grado que se desesperó, lo que demuestra que estaba alterada emocionalmente, y fue lo que la motivó a querer arrebatarle a la menor de los brazos, también señaló que persiguió al incoado a una farmacia donde forcejeó con él para tomar a la niña, de donde se desprende, aplicando la experiencia y el sentido común, que ella pudo lesionarse a sí misma la nariz en medio del forcejeo. Se inobservó la psicología, ya que no es normal que una “víctima sobreviviente” persiga al supuesto victimario que huía de la víctima para que este la golpee. Además, la declaración de la ofendida es contradictoria con la del testigo Marcelino Alonzo Mejía (agente captor) en cuanto al tiempo de comisión del hecho, ya que ella manifestó que el hecho ocurrió a las diez de la mañana en el cantón El
Centro, mientras que el testigo señala que aprehendió al procesado a esa misma hora, en el cantón San Miguelito, dándole valor probatorio a ambas declaraciones; c) violación de la regla coherencia, en sus principios de no contradicción y de tercero excluido en la declaración de la testigo Eulalia Juárez José, al no darle valor probatorio porque su dicho es incongruente en cuanto a los golpes que supuestamente se infringieron a la víctima, ya que la misma presentaba únicamente un golpe en la nariz, y que no refiere con precisión cuándo sucedieron lo hechos, lo que es contradictorio con lo que el juzgador consideró respecto de que fue un solo golpe el que recibió la agraviada, ya que incluso ella misma, en congruencia con la testigo mencionada, declaró que fueron varios los golpes que recibió, ¿entonces porqué el juzgador hace esa afirmación contraria a los medios de prueba? No existe razón suficiente para no darle valor probatorio porque se contradijo con lo declarado por la víctima; d) existe contradicción en los juicios del sentenciante, quien afirmó que tuvo por probada la participación del acusado con prueba científica, testigos y documentos que relataron la acción ejercida por el acusado, cuando en realidad, solamente la agraviada lo señaló como el autor del golpe que dice recibió en la nariz, y no es cierto que todos los medios de prueba hayan acreditado la supuesta acción ilícita, ya que estos se refieren a otras circunstancias, pero nunca al modo de comisión del
hecho; e) existe contradicción en el apartado de los hechos acreditados en cuanto al tiempo de comisión del delito, en el cual se indicó que el sindicado estuvo simultáneamente en dos lugares diferentes; f) se vulneró el principio de congruencia entre acusación y sentencia, ya que se tuvo por acreditado que el acusado se aprovechó de las relaciones de confianza y su superioridad física, cuando tales circunstancias no fueron descritas en la acusación. Solicitó el reenvío para nuevo juicio, sin los vicios denunciados. En cuanto al motivo de fondo denunció dos agravios, el primero, por infracción del artículo 10 del Código Penal, y el segundo, por infracción del artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En ambos centró su alegato en dos cuestiones: a) se tuvo por acreditado que el sentenciado estuvo en dos lugares al mismo tiempo, lo cual es materialmente imposible; y, b) por la forma en que se sucedieron los hechos –forcejeolo lógico era concluir que la misma víctima se había golpeado involuntariamente en la nariz, y que por lo tanto, ese resultado no puede ser consecuencia de una acción voluntaria imputable al procesado, por lo tanto, no se configuró el tipo penal de violencia física contra la mujer. Solicitó la absolución. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en sentencia de veintitrés de julio de dos mil catorce, acogió el recurso en cuanto al motivo de fondo.
Consideró que, efectivamente, se dio la vulneración a la relación de causalidad, ya que no se puede acreditar que el acusado a la misma hora estuvo en dos diferentes lugares, por ser materialmente imposible. Mismo argumento utilizó para concluir que se vulneró el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que genera duda el hecho de haberse acreditado que el procesado estuvo a la misma hora en dos lugares distintos. Absolvió al procesado como autor del delito de violencia física contra la mujer. En cuanto al motivo de forma invocado, el ad quem consideró innecesario entrar a conocerlo, al haber acogido los dos submotivos de fondo, de conformidad con el debido proceso.II. Recurso de casación El Ministerio Público y la abogada de la Coordinación de Asistencia Legal Gratuita para la Víctima y sus Familiares, del Instituto de la Defensa Pública Penal, quien actúa en nombre propio y en representación de la querellante adhesiva Elísea Patricia López Castañeda, interponen, de manera separada, recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior. Ambos casacionistas invocan el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que señala que procede el recurso de casación “1)… 5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha decisión haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”, ambos denuncian
vulneración del artículo 10 del Código Penal, en relación al artículo 7 literal b) de la ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. Los casacionistas argumentan en términos idénticos que la circunstancia de que en el hecho acreditado se haya consignado erróneamente la hora del hecho y la hora de la aprehensión como muy cercanas, no es motivo para que los mismos queden impunes, o que no hayan sido probados en el devenir del debate, ya que en el resto del fallo sí se tuvo por acreditada la existencia del referido ilícito penal, y que los hechos que sufrió la víctima fueron desplegados por el procesado primeramente a eso de las diez horas aproximadamente, al salir de la agencia bancaria Banrural, ubicada en el cantón El Centro, sin que se haya dicho en este apartado que fue exactamente a las diez horas, y posteriormente él huyó y fue aprehendido cerca del lugar del los hechos, en el interior de la academia Belén, en el cantón San Miguelito, igualmente no se hizo relación a que la aprehensión haya sido a las diez horas. Ambos hechos son concomitantes, cercanos, correlativos uno a continuación del otro, con un horario de ocurrencia aproximado para ambos sucesos a las diez de la mañana, por lo que es perfectamente aceptable la descripción realizada por el sentenciante en el apartado de hechos acreditados, ya que ambos eventos no chocan entre sí. Solicitan que se revoque el fallo del ad quem, quedando en consecuencia vigente la decisión de condena proferida por el a quo.
III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión de la vista pública, señalada para el tres de marzo de dos mil quince, a las diez horas, los casacionistas y el procesado reemplazaron su participación por escrito, evacuando así la audiencia conferida.
Los casacionistas reiteraron su petición. El procesado solicitó que se declaren improcedentes los recursos. Considerando -IPor virtud del artículo 442 del Código Procesal Penal, el tribunal de casación conocerá únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida. Está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. Respecto a dicha norma, la Corte de Constitucionalidad, en los expedientes tres mil setecientos cuarenta y nueve – dos mil trece, y cuatro mil doscientos veintiocho – dos mil trece, en su parte conducente ha manifestado que: “… la aplicación del artículo 442 de la ley procesal penal debe entenderse en el sentido de que la facultad conferida es viable cuando el tribunal de casación advierte, de oficio, vicios en el procedimiento que lógicamente conlleven detrimento al debido proceso, pero no en el sentido de que se autorice al tribunal a obviar, en la emisión de sus pronunciamientos, el principio de limitación del conocimiento, que exige que al formular su fallo únicamente considere lo sometido a su análisis como máximo tribunal de la justicia ordinaria, sin resolver mas [sic] allá –ultra petitao cosa distinta –extra petita-,
de lo solicitado por quien recurre”. -IIEl agravio de los casacionistas, radica en objetar que el ad quem incurrió en error al revocar la decisión de condena, con fundamento en que de los hechos acreditados se desprende que existe identidad en cuanto al momento de comisión del hecho -en el Cantón El Centroy el momento de aprehensión del incoado -en el Cantón San Miguelito-, y que resulta imposible que el incoado haya estado en dos lugares al mismo tiempo – a las diez horas aproximadamente-. Cámara Penal del estudio completo de los antecedentes establece que debe apartarse del reclamo de los casacionistas, toda vez que la Sala de Apelaciones al conocer en primer término los agravios por motivo de fondo, incurrió en vulneración de la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.El ad quem, previo a determinar la correcta aplicación del derecho sustantivo, debió analizar si las formas procesales fueron aplicadas correctamente, máxime cuando los vicios in procedendo denunciados por el entonces apelante –procesado-, tenían como fin primordial destruir la plataforma fáctica que tuvo por acreditada el sentenciante. No podía bajo ninguna circunstancia asumir una decisión respecto a los vicios in iudicando sin antes haber evaluado la correcta construcción de la referida plataforma fáctica, pues, de este examen pendía inexorablemente el conocimiento de los agravios por motivo de fondo invocados en apelación especial, es decir que, en tanto no se haya legitimado la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en los medios de prueba diligenciados en el debate, no pueden tenerse como correctas las acreditaciones del juicio, lo cual impide a su vez, poder analizar agravios de naturaleza sustantiva, los cuales tienen por regla dichas acreditaciones como punto fundamental de partida.
en los medios de prueba diligenciados en el debate, no pueden tenerse como correctas las acreditaciones del juicio, lo cual impide a su vez, poder analizar agravios de naturaleza sustantiva, los cuales tienen por regla dichas acreditaciones como punto fundamental de partida. Por lo anteriormente indicado, no se entra a analizar los recursos de casación interpuestos, y de oficio debe anularse la resolución impugnada y ordenarse el reenvío, para que la Sala resuelva conforme a lo aquí considerado respetando el debido proceso. Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) No se entra a resolver los recursos de casación por motivo de fondo, interpuestos por el Ministerio Público y por la abogada Julia María Arias de León, de la Coordinación de Asistencia Legal Gratuita para la
Víctima y sus Familiares del Instituto de la Defensa Pública Penal, quien actúa en nombre propio y en representación de la querellante adhesiva Elísea Patricia López Castañeda. II) De oficio se anula la sentencia emitida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, dictada el veintitrés de julio de dos mil catorce, en el proceso seguido contra Lucas Pedro Toledo, por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica. III) Ordena el reenvío de las actuaciones a dicha Sala para que cumpla con lo aquí considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.