936-2023 19032024 Paz de Nuevo San Carlos Retalhuleu
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 936-2023 19032024 Paz de Nuevo San Carlos Retalhuleu
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
19/03/2024 – DUDA DE COMPETENCIA
936-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia, planteada por el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE NUEVO SAN CARLOS DEL DEPARTAMENTO DE RETALHULEU, dentro del expediente identificado con el número once mil siete guion dos mil veintitrés guion cero mil ciento setenta y nueve (11007-2023-01179).
ANTECEDENTES
A. Ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu, el treinta de agosto de dos mil veintitrés, Sandra Xiomara Véliz Pinto, en su calidad de mandataria especial judicial y administrativo con representación con cláusula especial de la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima, promovió proceso de ejecución contra Juan Ricardo Sanchez Izara, por un saldo deudor pendiente de pago en concepto de prestación de servicio de energía eléctrica por la cantidad de dieciocho mil seiscientos cuatro quetzales (Q.18,604.00).
B. El Juzgado relacionado, el treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, resolvió: «… la entidad Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima (…) comparece promoviendo Juicio Ejecutivo, pero de la lectura de la demanda y del documento acompañado y que identifica como Título Ejecutivo,
donde consta el saldo deudor, se establece que el monto total que se ejecuta se origina de prestaciones periódicas, mensuales, y al examinar los montos anuales que se ejecutan se concluye que el monto anual es inferior a los veinticinco mil quetzales un centavo de quetzal establecida como cuantía mínima para esta Instancia, por lo que el presente asunto no es competencia de este juzgado, siendo procedente INHIBIRSE y mandar a la parte ejecutante que ocurra ante el órgano jurisdiccional competente y a su solicitud se remitirán las actuaciones a donde corresponde (sic)…».
C. El Juzgado de Paz del municipio de Nuevo San Carlos del departamento de Retalhuleu, el nueve de noviembre de dos mil veintitrés, al recibir las actuaciones, resolvió: «… la infrascrita jueza no comparte el criterio y razonamiento sustentado por la juzgadora superior, considerando que como jueza de paz no es la competente por razón de cuantía para conocer, tramitar y resolver el caso que nos ocupa, por las siguientes razones: a) Con la demanda presentada y el título ejecutivo que se acompaña, se establece que la cantidad (...) adeudada, reclamada y que se pretende ejecutar asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN QUETZALES; monto que atendiendo a lo establecido en el Acuerdo 02-2006 de la Corte Suprema de Justicia supera a la cantidad establecida para que sea de competencia de este órgano jurisdiccional.
b) La honorable Jueza de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu, indica en su resolución de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés que “el monto total que se ejecuta se origina de prestaciones periódicas, mensuales…”, sin embargo, esta juzgadora difierecon dicho argumento, toda vez que en ningún momento se ha tenido a la vista el documento o contrato suscrito entre las partes que dé la certeza jurídica o que establezca que la obligación contraída y por ende, el momento que se ejecuta, efectivamente se origina o devenga de prestaciones periódicas. Tal argumento más bien, resulta ser una mera suposición, toda vez que el documento que se acompaña y que se identifica como título ejecutivo no dispone tal extremo. En ese orden de ideas como se indicó, no se puede asumir que la obligación devenga de un contrato de prestaciones periódicas. Por lo antes indicado resulta procedente remitir las presentes actuaciones a la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva sobre la presente DUDA DE COMPETENCIA (sic)…». CONSIDERANDO De conformidad con lo regulado por el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad,
para el conocimiento o resolución de un asunto, a efecto de determinar quién debe conocer por razón de la materia, del grado, de la cuantía y del territorio. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos jueces creen que no les corresponde conocer un asunto determinado. Del estudio de las actuaciones se establece que, el objeto de la Litis es el proceso ejecutivo promovido con base en «… Acta Notarial de Saldo Deudor de fecha nueve de junio de dos mil vientres (…) consta que el señor JUAN RICARDO SANCHEZ IZARA, según número de identificación de suministro (…) le adeuda a mi representada por venta de energía eléctrica, la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUATRO QUETZALESS (…) dicho saldo deudor se hace constar de conformidad con los registros contables que obran en el Libro Diario Mayor General en forma electrónica (sic)…». Esta Cámara establece que el análisis debe partir del hecho concreto de que el monto de lo reclamado deriva de un saldo deudor único, documentado en acta notarial en la que consta el saldo existente en contra del deudor de acuerdo con los libros de contabilidad de la entidad demandante, lo cual constituye título ejecutivo conforme lo establece el artículo 327 inciso 5º del Código Procesal Civil y Mercantil. Por lo tanto, no es aplicable aquí el concepto de «prestaciones periódicas» en que el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu basa su inhibitoria, pues lo reclamado se refiere
a un saldo deudor único y determinado, es decir, a una cantidad líquida, exigible y de plazo vencido. Por otra parte, en cuanto a la discusión de si el servicio eléctrico constituye o no una «prestación periódica», esta Cámara se inclina por la solución negativa, pues el servicio de energía eléctrica deriva de una relación meramente mercantil en que la entidad demandante da un servicio a cambio del cual el usuario paga un precio, el cual será variable e irregular según los consumos; en cambio, una prestación periódica alude a beneficios fijos que, de forma constante y uniforme, un sujeto da a otro por disposición contractual, legal o judicial expresa, tales como las rentas o las pensiones, que son los otros dos casos en que la cuantía se fija por su monto anual según se menciona expresamente en el inciso 3º del artículo 8 del Código Procesal Civil y Mercantil.Una vez establecido que el monto reclamado en el título ejecutivo es el que define la cuantía del presente caso, corresponde ahora establecer si, conforme a dicho monto, el competente es el juez de paz o el juez de primera instancia. A este respecto, Cámara Civil considera que la solución debe partir del análisis de lo dispuesto en el Acuerdo 37-2006 de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se establece la competencia para los jueces de paz por razón de la cuantía, la cual quedó así: «…a) En el municipio de Guatemala, hasta cincuenta mil quetzales (Q. 50,000.00); b) En las cabeceras departamentales y en los municipios de (…),
hasta veinticinco mil quetzales (Q. 25,000.00). c) En los municipios no comprendidos en los casos anteriores, hasta quince mil quetzales (Q. 15,000.00)». De la disposición anterior se establece que el Juzgado de Paz del municipio de Nuevo San Carlos del departamento de Retalhuleu, no puede conocer del presente caso pues, al no estar ubicado en la cabecera departamental, su competencia tiene un límite máximo de quince mil quetzales (Q. 15,000.00). Ahora bien, respecto al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu, no es competente por razón de la cuantía reclamada, ya que existe un juzgado de paz en la cabecera departamental el cual tiene competencia para conocer procesos hasta los veinticinco mil quetzales (Q. 25,000.00) de conformidad con el acuerdo relacionado. En consecuencia, siendo que, de conformidad con el acta notarial de saldo deudor, el monto de lo reclamado asciende a dieciocho mil seiscientos cuatro quetzales (Q.18,604.00), se establece que las actuaciones deberán ser remitidas al Juzgado de Paz del municipio de Retalhuleu por ser el competente para conocer de la Litis. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28, 203 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 al 24, 71 y 72 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 57, 74, 76,
118, 121, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Es competente para conocer el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE RETALHULEU; con copia certificada del presente auto para que resuelva lo que considere pertinente con debida celeridad para no incurrir en el presupuesto de retardo en la administración de justicia. II. Envíese copia certificada del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Retalhuleu y al Juzgado de Paz del municipio de Nuevo San Carlos del departamento de Retalhuleu.
Manuel Duarte Barrera, Vocal Décimo y Presidente de la Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Cuarto; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo. Carlos Ronaldo Paíz Xula, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.