937-2022 25012024 Evangelista Baltazar Roches
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 937-2022 25012024 Evangelista Baltazar Roches
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
25/01/2024 - CIVIL
937-2022
Recurso de casación interpuesto por Evangelista Baltazar Roches, contra la sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal, el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno. DOCTRINA Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación Es procedente el subcaso invocado, cuando la Sala al emitir su fallo, omite pronunciarse en cuanto a una de las pretensiones oportunamente formuladas por la parte actora en su demanda.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 610 y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro. Se trae a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal, el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Evangelista Baltazar Roches.
II. Parte contraria: Mario Benito Núñez Caballeros.
III. Tercero: Lidia Estela Nuñez Gotay.
CUESTIONES DE HECHO
I. Mario Benito Nuñez Caballeros, planteó juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico y reivindicación del derecho de posesión, en
contra de Evangelista Baltazar Roches y Lidia Estela Nuñez Gotay.
II. La demandada Evangelista Baltazar Roches, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepción perentoria de diferencia catastral y
contra de Evangelista Baltazar Roches y Lidia Estela Nuñez Gotay.
II. La demandada Evangelista Baltazar Roches, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepción perentoria de diferencia catastral y física entre el bien inmueble cuya posesión reclama el actor; y, Lidia Estela Núñez Gotay se allanó a las pretensiones de la demanda.III. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal que conoció el caso, en sentencia del veintisiete de enero de dos mil veintiuno, declaró: I. sin lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta del negocio jurídico; II. sin lugar la reivindicación del derecho de posesión; III. sin lugar la contestación de demanda en sentido negativo planteada por Evangelista Baltazar Roches; y IV. sin lugar la excepción perentoria de diferencia catastral y física (no es lo mismo) entre el bien inmueble cuya posesión reclama el actor, con el bien inmueble que posee en el Barrio Pueblo Nuevo del municipio de Livingston, planteada por
Evangelista Baltazar Roches.
IV. Inconforme con lo anterior, el demandante interpuso recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar el recurso de apelación y consecuentemente se revocó la resolución apelada ordenando a la juez emitir una nueva sentencia. Para el efecto consideró: «… Quienes Juzgamos al analizar los antecedentes que constan en autos, la sentencia impugnada y los agravios expresados
establecemos lo siguiente: I) Que Mario Benito Núñez Caballeros haciendo uso del derecho de acción que le asiste, promoviendo Juicio Ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico y reivindicación del derecho de posesión, de: a) El testamento autorizado en el municipio de Livingston del departamento de Izabal ante los oficios del Alcalde Municipal de Municipio de Livingston del departamento de Izabal, con fecha diez de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro; b) El contrato de derechos de posesión de bien inmueble autorizado en documento privado con las firmas legalizadas notarialmente de fecha veinte de agosto de dos mil once. Durante la tramitación del juicio las partes aportaron los medios de prueba (…) De acuerdo a los documentos descritos anteriormente, al analizar los mismos en relación a la sentencia dictada por la Jueza a-quo con fecha veintisiete de enero de dos mil veintiuno, somos del criterio que no compartimos lo resuelto por la Juzgadora a-quo dentro de la resolución motivo de impugnación, esto debido a que si bien es cierto dicho testamento otorgado por el señor Octavio Núñez Laboriel fue elaborado ante los oficios del señor Rodolfo Arana Flores quien fungía como Alcalde Municipal del Municipio de Livingston del departamento de Izabal, a la vez como Juez de Paz del mismo municipio, y de igual forma como Notario en la ausencia de éstos dentro de la jurisdicción municipal relacionada. Por lo que en ese devenir el mencionado documento (testamento) fue realizado por dicha autoridad edil, sin llenar los requisitos legales
y formales fundamentales para su celebración, específicamente con lo regulado en el artículo novecientos cincuenta y cinco del Código Civil, el cual establece: “Testamento en escritura Pública. El testamento común abierto deberá otorgarse en escritura pública, como requisito esencial para su validez”. Requisito el cual al no haberse cumplido en el presente caso conforme a las formalidades esenciales que la ley exige, hace que el documento (testamento) sea invalido; aunado a ello, la doctrina y la ley al respecto establecen la clasificación del relacionado documento, estableciendo que el mismo constituye testamento común abierto, de acuerdo al contenido y la elaboración del mismo, pues en el presente caso se establece que el señor Octavio Núñez Laboriel manifestó su última voluntad ante el (alcalde Municipal) Notario dictándosela o dándosela por escrito, o bien dándole por escrito las disposiciones que debería contener para ser redactado en forma ordinaria, de acuerdo también con los requisitos y requerimientos regulados en los artículos del treinta y uno al artículo cuarenta y cuatro del Código de Notariado. Por lo que al no haberse cumplido con los requisitos esencialesformales requeridos por la ley para el otorgamiento y formalización del testamento el cual consiste en que no fue elaborado en escritura pública, y al no haberse dado los avisos que la ley exige para su validez, los cuales constituyen elementos torales en el presente caso, dicho documento (testamento) no posee la calidad legal que se le atribuye, ni la validez legal para su subsistencia, quedando sin sustento legal. Lo que nos lleva a declarar la nulidad absoluta del negocio jurídico
por ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia, de acuerdo a los regulados por el artículo un mil trescientos uno del Código Civil (…) Por lo que en concordancia a lo antes expuesto, quienes juzgamos en esta instancia somos del criterio que la resolución de fecha veintisiete de enero de dos mil veintiuno dictada por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Izabal, debe revocarse, debiendo dicha juzgadora dictar otra resolución que en derecho corresponda de acuerdo a lo resuelto en la presente (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivos a) Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. b) Cuando el Tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo. Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación del artículo 6 inciso 1º del Código de Notariado y del artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 1762 del Congreso de la República. b) Aplicación indebida de los artículos 955 y 1301 del Código Civil. c) Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación En cuanto al presente subcaso de procedencia, la casacionista indicó: «… En el
sub caso concreto indicamos que el pronunciamiento no contiene declaración sobre algunas de las pretensiones deducidas oportunamente en la demanda, en la contestación de demanda, y en la apelación. En Guatemala el principio de congruencia impone que se debe responder a todas las pretensiones formuladas y por ello, el órgano jurisdiccional de segunda instancia, no puede abstenerse de resolver el asunto sometido a su conocimiento, sin caer en incongruencia. La incongruencia implica infringir el debido proceso, el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva (…)»En el presente caso el submotivo alegado mediante este cargo casatorio consiste en que la Honorable Sala impugnada yerra ya que “el pronunciamiento no contiene declaración sobre algunas de las pretensiones deducidas oportunamente” (…) »Como puede observarse la Sala recurrida se abstiene de conocer del fondo de las pretensiones de nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en documento privado con firmas legalizadas, autorizado en esta ciudad el veinte de agosto de dos mil once, consistente en contrato de compraventa de derechos de posesión de bien inmueble; TAMBIEN SE ABSTIENE DE CONOCER RESPECTO DE la reivindicación de su derecho de posesión sobre el bien inmueble objeto de litis; y por último la Sala tampoco resuelve sobre La Diferencia Catastral Y Física (No Es El Mismo) Entre El Bien Inmueble Cuya Posesión Reclama El Actor, Con El Bien Inmueble Que Poseo En Barrio Pueblo Nuevo Del Municipio De Livingston; y la validez del negocio jurídico contenido en documento privado con firmas
legalizadas, autorizado en esta ciudad el veinte de agosto de dos mil once, consistente en contrato de compraventa de derechos de posesión de bien inmueble. Y manda a que sea el órgano jurisdiccional de Primera Instancia el que decida el fondo de esas pretensiones, lo cual es un quebrantamiento substancial del procedimiento porque el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil impone al órgano de apelación que en caso de que revoque o de que modifique la resolución apelada dicte la resolución que corresponda en sustitución de la resolución apelada. »La jurisprudencia y la doctrina han indicado que la sentencia ha de ser congruente con lo solicitado, la congruencia de una sentencia es un requisito esencial y objetivo de la misma. Además la doctrina legal emanada de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil ha dicho que el principio de congruencia consiste en la armonía o correlación adecuada, que debe existir en forma necesaria entre las pretensiones deducidas en el proceso y la parte dispositiva de la resolución que le pone fin. Agregando que el Tribunal debe decidir sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso por las partes porque, si así no sucediere, la sentencia incurriría en el vicio de incongruencia omisiva o negativa (…) so pena de incurrir en el vicio de incongruencia positiva; no puede, en fin, otorgar algo distinto de lo pedido (…) porque incurriría, si lo hiciera, en incongruencia mixta. El respeto a lo solicitado y, además, a los fundamentos de
hecho en que las pretensiones se fundan es el marco dentro del que se debe mover el juzgador. Es decir que este principio sí obliga a dar respuesta a las alegaciones que nutren o dan sustento a la pretensión o, simplemente, a las cuestiones en controversia, la incongruencia es un error in procedendo o un defecto procesal y no un error sustancial de la sentencia. Pero ese defecto no hace inexistente la sentencia, sino que la hace nula, e impone la necesidad de que sea corregida mediante el oportuno recurso de casación, por motivo de forma, que mi persona plantea en este memorial. La sala no responde a lo pedido, y por ello incurre, en un vicio de incongruencia y al existir incongruencia se tendrá una sentencia negatoria de justicia e incompleta, con la cual no se cumple a cabalidad el deber que tiene el estado y esto ocurrirá cuando se deniegue la decisión en el fondo, o cuando se dicte sentencia de fondo, pero se deja de estudiar alguna petición o excepción. »Por todo lo expuesto la sentencia impugnada debe ser casada y dictar sentencia de casación anulando la sentencia, disponiendo el reenvío a la Sala recurrida (sic)…». AlegacionesMario Benito Nuñez Caballeros, indicó: «… dentro de la tramitación del juicio que motiva el presente Recurso, aporte las pruebas suficientes para desvirtuar la pretensión del actora, toda vez que fue debidamente probada La Nulidad
absoluta del Testamento contenido en documento privado y contrato de compraventa de Derechos de Posesión de bien inmueble en documento privado, también así la reivindicación del derecho de posesión, contra EVANGELISTA BALTAZAR ROCHES Y LIDIA ESTELA NUÑEZ. »…Yo Mario Benito Nuñez Caballeros, soy hijo de Benito Nuñez Arzú, mi señor padre hijo de Octavio Nuñez Labriel, y mi bisabuelo Federico Nuñez, quien el doce de Abril de mil novecientos veintiuno, inicia trámites de titulación de un lote en el barrio Pueblo Nuevo de Livingston, luego de realizados y agotados las diligencias ante municipalidad, Jefatura Política del departamento le extiende está última certificación de propiedad del inmueble (…) firmado y sellado su respectivo registro en el bien inmueble y establece que fueron aprobadas e inscritas en el Registro General de la Propiedad, por lo que paso a ser propietario de la finca (…) posteriormente en fecha diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y cinco, el señor Octavio Nuñez Labriel comparece en escritura pública número cuarenta y ocho (48) a indicar que es legitimo heredero de Federico Nuñez, en su calidad de hijo y por ese acto me vende los derechos de posesión y hereditarios con fecha veintidós de enero de dos mil once en escritura pública número tres (3), manifestando que en su calidad de heredero de Octavio Nuñez Labriel, celebra dicha compraventa a mi favor. »…Todo lo anterior quedo acreditado con fotocopias de las ESCRITURAS
PÚBLICAS correspondientes, documentos a los que se les concede valor probatorio en razón que no fueron impugnados de nulidad ni falsedad, puesto que dichos instrumentos públicos cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 29 del Código de Notariado, así como las formalidades esenciales establecidas en el artículo 31 del mismo cuerpo legal. »…El testamento ES NULO, con el que pretende acreditar la propiedad la señora casacionista, en virtud que el señor Rodolfo Arana Flores, al ejercer sus presuntas funciones de Juez de Paz, “acoge el principio IURA NOVIT CURIA”, y conociendo de sus funciones, incumple con los requisitos al autorizar testamento en documento privado, pues todo notario en función, tiene el perfecto conocimiento de lo establecido en el artículo 955 del Código Civil, pues este íntegramente regula que “El testamento común abierto deberá otorgarse en escritura pública, como requisito esencial para su validez”. »…En lo expuesto anteriormente, también cabe considerar que la señora LIDIA ESTELA NUÑEZ GOTAY tampoco inicio un proceso sucesorio testamentario para acreditar su derecho y un así vendió un bien inmueble que no era parte de su patrimonio (…) »…Es el caso que la sentencia dictada en alzada, dentro del presente proceso, demostré fehacientemente que el inmueble objeto del presente litigio lo adquirí con justo título, de buena fe, y conforme a derecho, por tanto al hacer las declaraciones que en derecho corresponden de “nulidad absoluta del
documento privado consistente en testamento”, así como el contrato de compraventa de derechos de posesión de bien inmueble autorizado en documento privado y con lugar la reivindicación del derecho de posesión queda en evidencia la aplicación de justicia (sic)…». Lidia Estela Nuñez Gotay, únicamente compareció para tenerse por notificada y para señalar casillero electrónico en el cual recibir notificaciones, sin presentaralegatos. Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, supone que se ha dejado de resolver sobre algún punto que fue expuesto en su oportunidad y, si previamente se ha interpuesto la ampliación y esta fue denegada. La casacionista manifestó que la Sala se abstiene de conocer del fondo de las pretensiones siguientes: de la nulidad absoluta del negocio jurídico del contrato de compraventa de derechos de posesión de bien inmueble contenido en el documento privado con firmas legalizadas, sobre la reivindicación de su derecho de posesión del bien inmueble objeto de litis; así como tampoco, se resuelve sobre la diferencia catastral y física. Asimismo, advierte que el órgano jurisdiccional de segunda instancia no puede abstenerse de resolver y en su lugar manda a que el juez de primera instancia se pronuncie del fondo de la litis, sin considerar el efecto de revocar la sentencia impugnada, por lo que debió dictar la resolución que correspondía, tal como lo establece el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil.
En virtud de lo anterior, se verifican los autos y se constata que en el momento procesal oportuno, la casacionista interpuso el remedio procesal de ampliación, en el que se observa que le hizo ver a la Sala con respecto a los puntos que ahora reclama de omitidos; dicho remedio fue resuelto en el auto del catorce de junio dos mil veintidós y declarado sin lugar; con ello, se cumplió el requerimiento de subsanación de la falta, conforme a lo dispuesto por el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que permite a esta Cámara realizar el análisis confrontativo entre las pretensiones expuestas en la demanda contenciosa administrativa, lo considerado por la Sala y lo denunciado en el recurso extraordinario de casación. En ese orden de ideas, al verificar la demanda contenciosa administrativa, específicamente en cuanto a los puntos que ahora denuncia la casacionista que no fueron abordados por la Sala, que el mismo versa en lo siguiente: «… OBJETO. Promover demanda en la vía del juicio ordinario de: »1. NULIDAD ABSOLUTA DEL SIGUIENTE ACTO Y NEGOCIO JURIDICO: (…) »b. Contrato de compraventa de Derechos de Posesión de bien inmueble, autorizado mediante documento privado con legalización notarial de firmas (…) a través del cual, se pretende legalizar la transmisión de un derecho de posesión de parte de LIDIA ESTELA NUÑEZ GOTAY, a favor de EVANGELISTA BALTAZAR
ROCHES (…)
»REIVINDICACIÓN DEL DERECHO DE POSESIÓN, contra EVANGELISTA
BALTAZAR ROCHES Y LIDIA ESTELA NUÑEZ GOTAY (…) pretendiendo la restitución del derecho de posesión del inmueble que se identificará en el contexto de la demanda (sic)…». Al tener claros los puntos que se reclaman como no resueltos por parte de la Sala, se procedió a darle lectura íntegra al fallo recurrido, constatándose que sus razonamientos están orientados sobre la nulidad absoluta del negocio jurídico del testamento, así: «… Por lo que en ese devenir el mencionado documento (testamento) fue realizado por dicha autoridad edil, sin llenar los requisitos legales y formales fundamentales para su celebración, específicamente con lo reguladoen el artículo novecientos cincuenta y cinco del Código Civil, el cual establece: “Testamento en escritura Pública. El testamento común abierto deberá otorgarse en escritura pública, como requisito esencial para su validez”. Requisito el cual al no haberse cumplido en el presente caso conforme a las formalidades esenciales que la ley exige, hace que el documento (testamento) sea invalido; aunado a ello, la doctrina y la ley al respecto establecen la clasificación del relacionado documento, estableciendo que el mismo constituye testamento común abierto, de acuerdo al contenido y la elaboración del mismo, pues en el presente caso se establece que el señor Octavio Núñez Laboriel manifestó su última voluntad ante el (alcalde Municipal) Notario dictándosela o dándosela por escrito, o bien dándole por escrito las disposiciones que debería contener para ser redactado en
forma ordinaria, de acuerdo también con los requisitos y requerimientos regulados en los artículos del treinta y uno al artículo cuarenta y cuatro del Código de Notariado (…) Lo que nos lleva a declarar la nulidad absoluta del negocio jurídico por ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia, de acuerdo a los regulados por el artículo un mil trescientos uno del Código Civil (…) Por lo que en concordancia a lo antes expuesto, quienes juzgamos en esta instancia somos del criterio que la resolución de fecha veintisiete de enero de dos mil veintiuno dictada por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Izabal, debe revocarse, debiendo dicha juzgadora dictar otra resolución que en derecho corresponda de acuerdo a lo resuelto en la presente (sic)…»; es decir que, la Sala no se pronunció sobre las pretensiones señaladas por la casacionista y se limitó a revocar la sentencia venida en grado y ordenar al órgano jurisdiccional a que emita una nueva resolución. De tal manera que, esta Cámara estima que con los citados argumentos se evidencia que la Sala no se pronunció sobre algunos de los puntos concretos expuestos en la demanda, tal y como lo denuncia la recurrente, ya que en el fallo impugnado contiene consideraciones relacionadas con la litis, sin embargo, se constata que la Sala no realiza algún análisis que demuestre que se abordó sobre las pretensiones oportunamente deducidas, las cuales fueron que se declarara la
nulidad absoluta del negocio jurídico consistente en contrato de compra venta de derechos de posesión de bien inmueble, sobre la reivindicación de su derecho de posesión del bien inmueble objeto de litis; así como tampoco, se resuelve sobre la diferencia catastral y física. En ese sentido, es preciso referir que una sentencia debe emitir pronunciamientos acordes a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y que se analizan en la parte considerativa del fallo, los que deben guardar relación con la parte declarativa; por ello, de conformidad con lo regulado en el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, el efecto jurídico al revocarse la sentencia, consiste en que la Sala debe emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda y no ordenar el reenvío para que el juez de primera instancia, sea quien dicte una nueva sentencia de acuerdo a los puntos expuestos. Derivado de lo anterior, esta Cámara determina que la Sala quebrantó substancialmente el procedimiento, ya que al conocer y resolver el recurso de apelación, no realizó el pronunciamiento respectivo, a pesar que revocó la sentencia apelada y, conforme a la ley, al resolver como lo hizo tenía dicha obligación; por lo que, tal actuar permite a este Tribunal de Casación, arribar a la conclusión que la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal, incurrió en el vicio denunciado y por ende, deviene procedente el submotivo invocado.Por las razones indicadas debe casarse la sentencia recurrida y de conformidad
con lo establecido en el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, corresponde anular todo lo actuado desde que se cometió la falta y remitir los autos al órgano jurisdiccional impugnado, para que emita nuevo pronunciamiento, en el que sea tomado en cuenta todo lo pedido y se realicen las consideraciones de hecho y de derecho que correspondan, de manera razonada y precisa. Por los efectos jurídicos y procesales de la declaración anterior, esta Cámara no analizará el otro subcaso de forma planteado, tampoco el motivo de fondo y los submotivos invocados por la casacionista. CONSIDERANDO II Se exime al Tribunal de las costas causadas, por considerar que su actuación es de buena fe.
LEYES APLICABLES Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 610, 619, 620 y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79, inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, en cuanto al subcaso cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. II. CASA la sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte de
Apelaciones del departamento de Izabal, el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno; en consecuencia, anula la misma, así como todo lo actuado desde que se cometió la falta y se ordena que con certificación de lo resuelto, se remita el proceso y sus antecedentes a la referida Sala, para que resuelva con arreglo a ley y a lo aquí considerado. III. No se hace condena en costas por las razones expuestas. Notifíquese.
Manuel Duarte Barrera, Vocal Décimo y Presidente de la Cámara Civil; René Guillermo Girón Palacios, Magistrado Segundo; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo. Carlos Ronaldo Paíz Xula, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
25/01/2024 - CIVIL
937-2022
Recurso de casación interpuesto por Evangelista Baltazar Roches, contra la sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal, el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno. DOCTRINACuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación Es procedente el subcaso invocado, cuando la Sala al emitir su fallo, omite pronunciarse en cuanto a una de las pretensiones oportunamente formuladas por la parte actora en su demanda.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 610 y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro. Se trae a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal, el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Evangelista Baltazar Roches.
II. Parte contraria: Mario Benito Núñez Caballeros.
III. Tercero: Lidia Estela Nuñez Gotay.
CUESTIONES DE HECHO
I. Mario Benito Nuñez Caballeros, planteó juicio ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico y reivindicación del derecho de posesión, en
contra de Evangelista Baltazar Roches y Lidia Estela Nuñez Gotay.
II. La demandada Evangelista Baltazar Roches, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepción perentoria de diferencia catastral y física entre el bien inmueble cuya posesión reclama el actor; y, Lidia Estela Núñez Gotay se allanó a las pretensiones de la demanda.
III. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal que conoció el caso, en sentencia del veintisiete de enero de dos mil veintiuno, declaró: I. sin lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta del negocio jurídico; II. sin lugar la reivindicación del derecho de posesión; III. sin lugar la contestación de demanda en sentido
negativo planteada por Evangelista Baltazar Roches; y IV. sin lugar la excepción perentoria de diferencia catastral y física (no es lo mismo) entre el bien inmueble cuya posesión reclama el actor, con el bien inmueble que posee en el Barrio Pueblo Nuevo del municipio de Livingston, planteada por Evangelista Baltazar Roches.
IV. Inconforme con lo anterior, el demandante interpuso recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar el recurso de apelación y consecuentemente se revocó la resolución apelada ordenando a la juez emitir una nueva sentencia. Para el efecto consideró: «… Quienes Juzgamos al analizar los antecedentes que constan en autos, la sentencia impugnada y los agravios expresados establecemos lo siguiente: I) Que Mario Benito Núñez Caballeros haciendo uso del derecho de acción que le asiste, promoviendo Juicio Ordinario de nulidad absoluta del negocio jurídico y reivindicación del derecho de posesión, de: a) El testamento autorizado en el municipio de Livingston del departamento de Izabal ante los oficios del Alcalde Municipal de Municipio de Livingston del departamento de Izabal, con fecha diez de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro; b) El contrato de derechos de posesión de bien inmueble autorizado en documento privado con las firmas legalizadas notarialmente de fecha veinte de agosto de dos mil once. Durante la tramitación del juicio las partes aportaron los medios de prueba (…) De acuerdo a los documentos descritos anteriormente, al analizar los
mismos en relación a la sentencia dictada por la Jueza a-quo con fecha veintisiete de enero de dos mil veintiuno, somos del criterio que no compartimos lo resuelto por la Juzgadora a-quo dentro de la resolución motivo de impugnación, esto debido a que si bien es cierto dicho testamento otorgado por el señor Octavio Núñez Laboriel fue elaborado ante los oficios del señor Rodolfo Arana Flores quien fungía como Alcalde Municipal del Municipio de Livingston del departamento de Izabal, a la vez como Juez de Paz del mismo municipio, y de igual forma como Notario en la ausencia de éstos dentro de la jurisdicción municipal relacionada. Por lo que en ese devenir el mencionado documento (testamento) fue realizado por dicha autoridad edil, sin llenar los requisitos legales y formales fundamentales para su celebración, específicamente con lo regulado en el artículo novecientos cincuenta y cinco del Código Civil, el cual establece: “Testamento en escritura Pública. El testamento común abierto deberá otorgarse en escritura pública, como requisito esencial para su validez”. Requisito el cual al no haberse cumplido en el presente caso conforme a las formalidades esenciales que la ley exige, hace que el documento (testamento) sea invalido; aunado a ello, la doctrina y la ley al respecto establecen la clasificación del relacionado documento, estableciendo que el mismo constituye testamento común abierto, de acuerdo al contenido y la elaboración del mismo, pues en el presente caso se establece que el señor Octavio Núñez Laboriel manifestó su última voluntad ante
el (alcalde Municipal) Notario dictándosela o dándosela por escrito,