938-2013 31012014 Victor Daniel de Leon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 938-2013 31012014 Victor Daniel de Leon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
31/01/2014 – PENAL
938-2013
DOCTRINA
Cuando se resuelve un recurso de casación en el que se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene la Cámara para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. En el presente caso, se cuestiona la calificación jurídica de los hechos, como homicidio, que es la figura típica, antijurídica y culpable que sanciona la norma, como es la acción efectuada por el agente cuando da muerte a una persona. De los mismos elementos de convicción se extrae el ánimo o voluntad de matar, por lo que se califica el tipo penal de homicidio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta y uno de enero de dos mil catorce. Se integra con quienes suscriben. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Víctor Daniel de León, quien actúa bajo la dirección, procuración y auxilio de la abogada defensora pública María Dilma Micheo Alay, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de fecha veintinueve de julio de dos mil trece, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de homicidio. Interviene en el proceso el Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES
A) HECHO ACREDITADO.
fecha veintinueve de julio de dos mil trece, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de homicidio. Interviene en el proceso el Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES
A) HECHO ACREDITADO.
Víctor Daniel de León, el dieciocho de abril de dos mil doce, siendo las dieciséis horas con cincuenta minutos aproximadamente, en la avenida Petapa y cincuenta y tres calle de la zona doce de esta Ciudad Capital de Guatemala, estando asignado a servicio como agente de seguridad privada de la empresa “Seguridad y Sistemas Security Professional Systems, S. A.” le disparó al señor Wuilber Domingo Salvatierra Orozco, con el arma de fuego que tenía asignada, provocándole una herida por proyectil de arma de fuego cráneo facial, lo que ocasionó la muerte, el veintidós de abril del año dos mil doce en el Hospital Roosevelt. B) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, de manera unipersonal, en sentencia de treinta y uno de enero de dos mil trece, declaró que el acusado Víctor Daniel de León es autor responsable del delito de homicidio, cometido en agravio de Wuilber Domingo Salvatierra Orozco; que por tal infracción a la ley penal, le impuso la pena de quince años de prisión inconmutables.
C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
El interponente Víctor Daniel de León alegó por motivo de fondo, que fue culpado y penado por el delito de homicidio, no obstante que, sin alterar la acusación ni incursionar en la valoración de los medios de prueba, debió considerar la tipificación de dicho punible como homicidio cometido en estado de emoción
y penado por el delito de homicidio, no obstante que, sin alterar la acusación ni incursionar en la valoración de los medios de prueba, debió considerar la tipificación de dicho punible como homicidio cometido en estado de emoción violenta, regulado en el artículo 124 del Código Penal en relación con los artículos 10 y 26 numeral 3º del mismo cuerpo legal. Consideró que el tribunal sentenciador, al dictar su fallo inobservó la ley sustantiva penal, al no aplicar o ignorar el contenido de los preceptos legales anteriores citados como inobservados, y resolviendo en contra de su contenido, por lo que estimó se dio una vulneración o falsa apreciación que consecuentemente contaminó el fallo decisivo proferido en cuanto a la imposición de la pena.
D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.
La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintinueve de julio de dos mil trece, por unanimidad, resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo. En consecuencia, quedó incólume la sentencia apelada. Por haber considerado que el delito de homicidio en estado de emoción violenta debe ser probado por medios científicos.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El casacionista interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de fecha veintinueve de julio de dos mil trece. Conforme el caso de procedencia del artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, por errónea interpretación del artículo 123 del Código Penal.
Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de fecha veintinueve de julio de dos mil trece. Conforme el caso de procedencia del artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, por errónea interpretación del artículo 123 del Código Penal. Manifestó que el tribunal de alzada confirmó la sentencia de la jueza unipersonal advirtiendo que no inobservó dicho precepto, en virtud de que tuvo por acreditados los hechos probados en el debate, por lo que encuadró correctamente la conducta del sindicado. No existiendo circunstancia que determine que tuvo la intensión de darle muerte a Wuilber Domingo Salvatierra Orozco, por lo que debió aplicársele el delito de homicidio en estado de emoción violenta, no el de homicidio, ya que esto le trae como consecuencia una injusta restricción a la libertad personal.III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el diez de enero de dos mil catorce, a las diez horas, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO El tipo penal de homicidio está contenido en el artículo 123 del Código Penal, regula que: “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona. (…)”. El elemento fundamental sobre el cual gira toda la imputabilidad penal en el delito de homicidio simple, es el ánimo o voluntad de matar, expresada por el sujeto activo, o al menos la representación de esa posibilidad, ratificando su voluntad de
realizar su acción. El elemento determinante en esta figura, es la muerte de la víctima, puesto que precisamente la vida humana es el objeto de la protección penal, poniendo en práctica la garantía constitucional del derecho a la vida. El tipo de homicidio cometido en estado de emoción violenta, es una de las figuras atenuadas en relación al homicidio simple, que se fundamenta en la disminución de la voluntad de matar, está regulada en el artículo 124 del Código Penal, que establece: “Quien matare en estado de emoción violenta, se le impondrá prisión de dos a ocho años.” En este tipo penal, se trata de una voluntad criminal atenuada, en razón de una temporal alteración de la facultad de razonamiento, que forma parte de esa voluntad, debido a la existencia de determinados hechos, que de no haberse producido tampoco hubieran llevado aparejada la muerte del sujeto pasivo. El estado de emoción violenta, se trata de una alteración de carácter temporal, que incide sobre la capacidad de razonamiento del sujeto, que le impide preveer el resultado de su acción, sin que ello signifique una causa de inimputabilidad, es indispensable la concurrencia de una causa externa, no buscada de propósito, y que sea de tal naturaleza, que impida a un sujeto normal, la capacidad de razonar, prever y aceptar el resultado dañoso. Esta Cámara estima que no es procedente la pretensión del casacionista al solicitar que se le condene por el delito de homicidio en estado de emoción
violenta, porque esa circunstancia no se acreditó, ya que la conducta manifestada por éste cumple con los elementos que configura el delito de homicidio por el cual fue condenado, regulado en el artículo 123 del Código Penal. Lo que se extrae del hecho acreditado y medios de prueba aportados en el debate oral y público, en virtud de que se aprecia que desde el momento que voluntariamente le disparó a la víctima le provocó la muerte. Por lo establecido se declara improcedente el recurso de casación por motivo de fondo al no observarse errónea interpretación de la norma denunciada.DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77,79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por el procesado Víctor Daniel de León, en contra de la resolución proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, de fecha
interpuesto por motivo de fondo por el procesado Víctor Daniel de León, en contra de la resolución proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, de fecha veintinueve de julio de dos mil trece. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Sonia Judith Alvarado López, Magistrada Vocal Segundo, Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.