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939-2016 10102016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
939-2016 10102016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

10/10/2016 – PENAL

939-2016

DOCTRINA Procedente la casación por motivo de fondo, cuando se reclamó falta de aplicación de la “agravante especial de aplicación relativa”, en la fijación de la pena con relación al robo de terminal móvil. Cuando dos agentes de la Policía Nacional Civil, que estaban asignados a custodiar presos en un Hospital, vestidos de particular utilizando el arma de fuego de su equipo policial, les roban a dos ciudadanos sus respectivos teléfonos celulares, dentro del período de sus funciones de proteger a las personas y a sus bienes,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diez de octubre de dos mil dieciséis. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández, contra la sentencia de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, departamento de Guatemala, dentro del proceso que por el delito de robo de equipo terminal móvil se sigue en contra de Juan Víctor García García e Isidro Xitumul Espinoza. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A) HECHOS ACREDITADOS. El uno de noviembre de dos mil catorce, cerca de la treinta y cinco calle y treinta y dos avenida colonia Sakertí I del municipio de Chinautla, departamento de Guatemala, Juan Víctor García García amenazó con arma de fuego a Selvin Ulises Subuyuj Boch y a Samuel Lorenzo Ajuchan Jorge,

mientras Isidro Xitumul Espinoza les exigió a cada uno sus teléfonos celulares. Después de lograr su propósito se dieron a la fuga en el vehículo color verde policromado marca Mazda. Los agraviados le informaron a la policía, y mientras el vehículo regresaba por el lugar del despojo, fueron aprehendidos por la Policía Nacional Civil, incautándole a Juan Víctor García García el teléfono del agraviado Selvin Ulises Subuyuj Boch y un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Bereta, calibre nueve milímetros, con número de registro NO7007Z, modelo 92FS, a un costado del pavón se lee P.N.C. GUATEMALA; y el otro teléfono del agraviado Samuel Lorenzo Ajuchan Jorge, fue encontrado abajo del asiento del copiloto. B) FALLO DE PRIMER GRADO. La Jueza Unipersonal del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, el cuatro de junio de dos mil quince, condenó a los acusados Juan Víctor García García e Isidro Xitumul Espinoza por el delito de robo de equipo terminal móvil (La persona que sin la autorización debida y con violencia, tomare un equipo terminal móvil será sancionada con prisión de seis (6) a quince (15) años). Se estableció la existencia del hecho con la declaración de los agraviados respecto a la participación que cada uno de los acusados tuvieron en los hechos endilgados, uno se acercó con el arma y luego el otro, cada uno recibió un teléfono celular y con el

testimonio de los tres agentes de policía, que fueron claras y precisas, que probó la participación y responsabilidad de los acusados en la comisión del hecho en calidad de autores. La prueba construye la participación y responsabilidad de los procesados en la calidad aludida. Tomaron de las víctimas su equipo terminal móvil, con uso de violencia, quedó acreditado el uso del arma de fuego para perpetrar el hecho, en calidad de consumado. Con el testimonio de los tres agentes de policía y con el informe policial de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce suscrito por el Jefe de la Sub Estación catorce guion trece, Amparo zona siete, quedó establecido que los sindicados eran agentes de la Policía Nacional Civil, asignados a custodiar reos en el Hospital Federico Mora, y que el día de los hechos estaban de turno (páginas 21 a la 32 de la sentencia de Primera Instancia). Se les absuelve del delito de robo agravado y condena por robo de equipo terminal móvil, al no concurrir agravantes ni atenuantes les impone la pena mínima de seis años; no obstante el Ministerio Público pidió aumentar la pena (artículo 28 del Código Penal) a García García, porque el arma de fuego era propiedad de la Policía Nacional Civil. C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra dicho fallo, el Ministerio Público reclamó como agravio por motivo de fondo en forma parcial, ya que fueron acusados por robo agravado y robo de equipo terminalmóvil, inobservando la aplicación del artículo 28 del Código Penal, relacionado con el artículo 65 del mismo

cuerpo legal y el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, y únicamente fueron condenado por el delito de robo de equipo terminal móvil. Reclamó como agravio, que al cometer la inobservancia denunciada, vulneró la acción penal y el interés de la justicia, pues dejó de castigar con pena de prisión legalmente establecida el robo de equipo terminal móvil a los procesados, ya que concurre la agravante especial de aplicación relativa, establecida en el artículo 28 del Código Penal, relacionada con el artículo 65 del mismo cuerpo legal y el artículo 21 de la ley de equipos terminales móviles. Se le impuso la pena mínima cuando debió ser aumentada en un año y seis meses más, para hacer un total de siete años y seis meses de prisión inconmutables. D) FALLO DE SEGUNDO GRADO. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, departamento de Guatemala, no acogió el reclamo. Estimó que la jueza determinó en la sentencia la pena correspondiente dentro del máximo y mínimo señalado por la ley, para el delito cometido (artículo 65 del Código Penal). Respecto a la agravante especial de aplicación relativa, establecida en el artículo 28 del Código Penal, estimó que “…No quedó probada con ningún medio de prueba diligenciada en el debate que los acusados hayan realizado el ilícito penal endilgado haciendo grave abuso de autoridad y de la confianza que el estado les ha depositado, pues el simple hecho que los acusados fueran elementos de la Policía Nacional Civil, que

estaban asignados a cierta Comisaría y que se encontraban asignados al custodio de reos en un Hospital, no significa que les sea imputable la agravante especial de aplicación relativa contenida en la ley sustantiva penal, pues además al momento de cometer el ilícito penal y ser aprehendidos no vestían el uniforme reglamentario de la institución policial…”.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal. Denuncia falta de aplicación del artículo 28 relacionado con el artículo 65, ambos del Código Penal, así como con el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles.

Señala que la Sala Jurisdiccional alejada de la realidad procesal, aseveró que no se probó el grave abuso de autoridad y de confianza que el Estado depositó en los procesados, porque al cometer el ilícito penal y ser aprehendidos, no vestían el uniforme de la institución policial. Contradice lo acreditado por el a quo y comete el mismo error en la aplicación de la ley penal, en ningún momento señaló el grave abuso de autoridad y de confianza en que incurrieron los acusados. Los dos hechos que fueron tenidos por acreditados, son que: a) que al momento de cometer el hecho imputado, ambos policías se encontraban de turno, para cuidar el orden público y no para robar las pertenencias de los ciudadanos; b) Cuando roban el terminal móvil, Juan Víctor García García amenaza con el arma de fuego,

mientras Isidro Xitumul Espinoza les exigía la entrega de los teléfonos; luego cuando fueron aprehendidos, le incautaron a Juan Víctor García García el arma de fuego, independiente que haya sido o no utilizada, García García la portaba minutos posteriores de la comisión del hecho, con lo que se prueba el grave abuso de autoridad y de confianza que el Estado había depositado en ellos. La Sala deja de sancionar a los procesados, de conformidad con la agravante especial de aplicación relativa por el delito de robo de equipo terminal móvil, el que debió ser aumentado en una cuarta parte de la pena impuesta.

II. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El diez de octubre de dos mil dieciséis, a las doce horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, reemplazaron por escrito su participación el Ministerio Público, y los procesados, quienes señalaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO -IEl reclamo puntual del casacionista es en relación a la pena impuesta, por falta de aplicación del artículo 28 relacionado con el artículo 65, ambos del Código Penal y artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles. Pues la juzgadora acreditó que los acusados cuando cometieron el hecho ostentaban la calidad de agentes de la Policía Nacional Civil, asignados a la Comisaria Catorce, con servicio en el hospital Federico Mora, concurriendo la agravante especial de aplicación relativa, aplicada a agentes encargados del orden público por el grave abuso de autoridad y de confianza que el Estado les ha otorgado, correspondiéndoles la

imposición de la pena aumentada en una cuarta parte. -II-Cámara Penal, ha sostenido el criterio legal que no obstante ser la imposición de la pena, en este caso de prisión, una facultad otorgada legalmente al juez, ésta no es discrecional, sino que necesita fundamentarse; en el presente caso, con base en la integralidad de la sentencia, se obtiene que la Juez Unipersonal de primera instancia, no sólo acreditó la intervención de los dos procesados como autores responsables por la participación directa en la comisión de los hechos, la utilización del arma de fuego para perpetrar el mismo, concluyendo que fue en grado de consumación, sino también, al otorgarle valor probatorio (páginas 21 a la 43) a la declaración de Oscar Antonio Morente Hernández, Daniel González Alonzo y Ramón Cordón Dubón, los tres agentes de la Policía Nacional Civil, quienes fueron claros y precisos respecto al día, lugar y forma en que tomaron conocimiento de los hechos delictivos, así como que ambos sindicados eran miembros también de la policía, y no obstante, estar de servicio en la Sub Estación del Amparo y asignados a la custodia de dos enfermos mentales en el Hospital Federico Mora, estaban vestidos de particular. Agregó en su testimonio el agente Ramón Cordón Dubón que al trasladarlos a la comisaría de la Bethania, al revisar el archivo (kardex) las personas eran policías y tenían custodia de procesados en el Hospital Federico Mora, teniendo la obligación de ir uniformados, lo cual estimó la juzgadora que lo declarado “…guarda correspondencia con la

de los otros dos agentes que participaron en la aprehensión de los acusados y que no existe nada que haga dudar de su dicho, la declaración antes relacionad resulta útil y pertinente para esclarecer el hecho que se juzga y la participación en el mismo de los acusados…” (página 30). Así mismo, la juzgadora indicó que le confirió valor probatorio al informe Policial de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, suscrito por el oficial II de la Policía Nacional Civil Etelvina Adelia Almaraz Carreto, Jefe Sub Estación Catorce guion Trece Amparo zona siete, “…porque de su contenido se establece que los sindicados Agentes de Policía Nacional Civil, Isidro Xitumul Espinoza y Juan Víctor García García, el día que ocurrieron los hechos que se juzgan, estaban asignados como custodios, cada uno de un reo en el Hospital Federico Mora, de la zona dieciocho de esta ciudad, no obstante en lugar de realizar la labor que les había sido asignada, aprovechaban el tiempo para realizar actos al margen de la ley, como el de despojar de sus celulares a las personas que aparecen como víctimas…”(página 32), lo que vino a corroborar las declaraciones de los agentes de policía. En ese orden, Cámara Penal establece que se cometió error jurídico, tanto por parte del sentenciador como por la Sala impugnada, al haber fijado y confirmado la pena principal denunciada simplemente sobre el delito de robo de equipo terminal móvil, sin tomar en cuenta la agravante especial reclamada, pues la misma si se

acreditó por parte de la jueza, al darle valor probatorio a las declaraciones de los agentes captores, como al informe policial, en el que se hace constar que ambos estaban de turno, asignados a custodiar reos en el Hospital Federico Mora, o sea, a desempeñar funciones propias y específicas de agentes de la Policía Nacional Civil, cuando cometieron el hecho. Como consecuencia se debe corregir dicho error e imponer la pena correspondiente al delito de robo de equipo terminal móvil, sobre la base de observar la concurrencia de la agravante especial de aplicación relativa, lo cual es imperativo hacer para evitar dentro de lo racionalmente posible, que las personas a quienes el Estado ha otorgado confianza y autoridad para velar por el mantenimiento del orden público, abusen de la situación que les ofrece tal cargo, y que en lugar de cumplir adecuadamente la función que se les ha asignado, que es precisamente la de proteger a las personas y a sus bienes, con lo cual no solo se garantiza los fines anteriormente enunciados, sino que también se garantiza a dichos elementos la posibilidad de la legitima defensa, consignada en la Constitución de la República. Pues, quedó acreditado no sólo con la certificación que a los agentes de policía procesados, el Estado les había otorgado confianza y autoridad, sino también, al utilizar el arma de fuego de su equipo policial, ya que en el período de tiempo en el cual se llevaron a cabo las conductas juzgadas, era dentro del horario de sus funciones asignadas a custodiar presos en el Hospital relacionado, en la cual tenían no sólo la obligación

laboral, sino sobre todo la de proteger a las personas y a sus bienes, y sin embargo, ellos hicieron lo contrario, en tal virtud sí corresponde la imposición de la pena aumentada en una cuarta parte, parámetro legal que determina la norma denunciada, la cual aplicada así, queda la fijación en siete años con seis meses de prisión inconmutables. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 79 inciso a),141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, contra la resolución dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, departamento de Guatemala, el veinte de julio de dos mil dieciséis. En consecuencia CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho y doctrina aplicable

DECLARA: que la pena de prisión impuesta a los procesados por la comisión del delito consumado de robo de equipo terminal móvil, con la agravante especial de aplicación relativa, es de siete años con seis meses de prisión inconmutables. Las demás consideraciones del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, de fecha cuatro de junio de dos mil quince, no fueron objeto de casación, por lo que no hay pronunciamiento al respecto. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de origen.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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