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94-2004 01022005 Ronaldo Enrique Tobar Vega

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
94-2004 01022005 Ronaldo Enrique Tobar Vega
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

01/02/2005 - CIVIL

94-2004 CIVIL Recurso de casación interpuesto por José Benigno Tobar Vega, en calidad de Mandatario Judicial con Representación de su hermano, Ronaldo Enrique Tobar Vega, contra la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil cuatro, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones.. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: · No incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, la Sala que considera que en un mandato, en el cual se ha facultado al mandatario para cobrar cheques, es suficiente para cobrar cheques de gerencia. · Atendiendo a la naturaleza del mandato, al mandatario no se le puede considerar como tercera persona cuando por disposición del mandante, presenta para su cobro un cheque de gerencia emitido a nombre de aquel, y tal gestión de ninguna manera puede considerarse como negociación del título de crédito.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; 534 y 1686 del Código de Comercio.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, uno de febrero de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por José Benigno Tobar Vega en la calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación de su hermano Ronaldo Enrique Tobar Vega, contra la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil cuatro, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio Sumario Mercantil número C dos – dos mil

dos – trescientos cuarenta y seis, promovido por el recurrente, contra el Banco deDesarrollo Rural, Sociedad Anónima, en el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil.

ANTECEDENTES

I. El diecisiete de enero de dos mil dos, José Benigno Tobar Vega en la calidad de Mandatario Especial Judicial con Representación de su hermano Ronaldo Enrique Tobar Vega, promovió juicio sumario mercantil de reconocimiento de deuda y pago contra el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, argumentando lo siguiente: Que con fecha veinticinco de febrero de dos mil, se libró a favor de Ronaldo Enrique Tobar Vega cheque de gerencia no negociable, por la suma de doscientos sesenta y dos mil quinientos quetzales, por el Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, para la compra de la finca propiedad del mencionado, identificada como Parcela número setecientos cincuenta y siete, ubicada en el municipio de Poptún del Departamento de El Petén e inscrita bajo el número mil trescientos noventa y ocho, folio cuatro, del libro trece de El Petén; finca que fue adquirida por el Comité Pro-tierras Barrio el Estadio. El cheque de marras fue entregado al señor Luis Antonio López Sánchez quien era mandatario en ese entonces de Ronaldo Enrique Tobar Vega, y tenía las facultades para negociar el inmueble mencionado, así como para recibir el dinero de la venta, no así a cambiar o negociar ningún cheque o título de crédito producto de la misma, es así como el cheque indicado fue pagado ilegalmente a Luis Antonio López Sánchez en contubernio con el Gerente de una Agencia Sucursal, con fecha doce de abril de dos mil, y a partir de esa fecha ya no tuvo comunicación ni supo del paradero del señor López Sánchez, sin embargo en el mes de mayo de dos

contubernio con el Gerente de una Agencia Sucursal, con fecha doce de abril de dos mil, y a partir de esa fecha ya no tuvo comunicación ni supo del paradero del señor López Sánchez, sin embargo en el mes de mayo de dos mil uno, tuvo la noticia de que el señor Luis Antonio López Sánchez había fallecido, razón por la cual enderezó la acción únicamente en contra del Banco librador y pagador, por ser el único responsable en el despojo de los bienes dinerarios de su propiedad, al haber hecho efectivo el pago del cheque de mérito, a persona distinta de la nombrada a pagarse a la orden en el cuerpo del mismo, por lo que se ha violentado la norma contenida en el artículo 534 del Código de Comercio.II. El uno de febrero de dos mil dos, la entidad demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) Inexistencia de deuda a cargo del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima –Banrurala favor de Ronaldo Enrique Tobar Vega que amerite su reconocimiento; b) Falta de Obligación del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima –Banruralde pagar suma de dinero alguna al señor Ronaldo Enrique Tobar Vega; y c) Existencia de Mandato con facultades suficientes para que el señor Luis Antonio López Sánchez cobrara cheques librados a favor de Ronaldo Enrique Tobar Vega.

III. El ocho de agosto de dos mil tres, el Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, el demandante y la institución demandada por no estar de acuerdo con el fallo, apelaron la misma.

IV. Con fecha veinte de febrero de dos mil cuatro, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, confirmó y revocó parcialmente la sentencia apelada.

demandante y la institución demandada por no estar de acuerdo con el fallo, apelaron la misma.

IV. Con fecha veinte de febrero de dos mil cuatro, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, confirmó y revocó parcialmente la sentencia apelada.

V. Contra esta última resolución, se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva, declara: “... CONFIRMA el numeral romano cuarto de la sentencia apelada; REVOCA los numerales romanos uno, dos y tres, y al resolver conforme a Derecho, DECLARA: A.- CON LUGAR las excepciones perentorias denominadas: a.- Inexistencia de deuda a cargo del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima –Banrurala favor de Ronaldo Enrique Tobar Vega que amerite su reconocimiento; b.- Falta de Obligación del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima –Banruralde pagar suma de dinero alguna al señor Ronaldo Enrique Tobar Vega; y c.- Existencia de Mandato con facultades suficientes para que el señor Luis Antonio López Sánchez cobrara cheques librados a favor de Ronaldo Enrique Tobar Vega. B.- SIN LUGAR la demanda de Acción Sumaria Mercantil de Reconocimiento de Deuda y Pago, promovida por RONALDO ENRIQUE TOBAR VEGA contra BANCO DE DESARROLLO RURAL, SOCIEDADANONIMA...”. Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “...

Examinados los antecedentes y los medios de prueba aportados, ha quedado establecido: A.- Ante los oficios de la Notario Alma Beatriz Valle Flores de Mejía, el señor Ronaldo Enrique Tobar Vega otorgó Mandato Especial con Representación a favor de Luis Antonio López Sánchez según consta en escritura número ciento cuarenta y cuatro, autorizada el uno de julio de mil novecientos noventa y ocho e inscrita en el Archivo General de Protocolos el dieciséis de ese mismo mes y año; documento por medio del cual el mandante confirió al mandatario facultades especiales para vender, ceder, permutar o negociar la Parcela setecientos cincuenta y siete del Parcelamiento Proyecto de Machaquilá ubicado en el Municipio de Poptún del Departamento de Petén, inscrita en el Registro General de la Propiedad con número un mil trescientos noventa y ocho, folio cuatro del Libro Trece de Petén, confiriéndolo (sic) expresamente facultades para pactar y recibir el precio de la venta, comparecer y suscribir la escritura traslativa de dominio, recibir el dinero de la venta y en la cláusula segunda literal f) claramente expresó ‘para presentar para su pago en efectivo cheques ante cualquier banco del sistema’. B.- En escritura número doce autorizada en el Municipio de Poptún del Departamento de Petén el veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve el mandatario Luis Antonio López Sánchez, con las facultades conferidas por su mandante celebró contrato de compraventa del inmueble relacionado a favor de varias personas adscritas al Comité Pro-Tierra

Barrio el Estadio, Cahabón del Departamento de Alta Verapaz y en el cual compareció el Ingeniero Agrónomo Adolfo Fernando Peña Pérez en calidad de Gerente General y Representante Legal de Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima, a celebrar contrato de mutuo en calidad de acreedor de los compradores del bien inmueble por la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil setecientos cincuenta quetzales, en la cual se pactó la compraventa, de los cuales veintiséis mil doscientos cincuenta quetzales, corresponden al pago del Valor del Impuesto al Valor Agregado, según consta en recibo SAT guión Número un mil uno cero ciento cuatro mil cincuenta y cinco; de lo convenido por quienes intervinieron en dicho contrato se establece que no existió relación contracturalalguna entre el mandatario del vendedor señor Ronadlo Enrique Tobar Vega y el Banco mutuante, ahora la parte demandada; documentos a los que se les confiere valor probatorio por haber sido autorizados por Notarios en ejercicio de su función notarial. C.- Consta en los documentos aportados al proceso que con fecha veinticinco de febrero del dos mil la entidad demandada giró el cheque de Gerencia número cuarenta y dos mil novecientos doce, a nombre de Ronaldo Enrique Tobar Vega, el cual fue recibido en esa misma fecha por su mandatario Luis Antonio López Sánchez quien en el vaucher de recibido estampó una firma ilegible y anotó el número de cédula I guión nueve cuarenta y cuatro mil seiscientos treinta y seis; que en la fecha indicada el mandatario cobró dicho cheque estampando la misma firma ilegible y el mismo número de cédula que se

ven en la fotocopia del reverso del original del cheque en mención, por lo que es evidente que esta persona fue quien recibió el cheque y lo cobró, con las facultades conferidas por su mandante, a nombre de quien fue girado el documento, medios de convicción a los que se le confiere valor probatorio y no fueron impugnados de nulidad o falsedad. D.- En memorial del dieciséis de julio del dos mil tres, el actor presentó certificación de la partida de defunción de Luis Antonio López Sánchez, en la que se hace constar que esta persona falleció el veintiocho de marzo del dos mil uno, un año y un mes después de haber cobrado el referido cheque, documento expedido por funcionario público; E.- La demanda con la que se inició el presente proceso fue presentada por el actor el diecisiete de enero del dos mil dos, diez meses después del fallecimiento del mandatario y un año once meses después de que este cobró el cheque. Examinado el documento que contiene el mandato otorgado por el actor a favor del señor Luis Antonio López Sánchez, se establece que si bien es un mandato especial con representación, respecto al bien inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad con número un mil trescientos noventa y ocho, folio cuatro del libro trece de Petén, en el mismo el mandante le confiere al mandatario respecto de dicho inmueble amplias facultades para venderlo, cederlo, permutarlo o negociarlo, pactar y recibir el precio de la ventas (sic), comparecer y suscribir la escritura traslativa de dominio, para negociar ante el Fondo de Tierra la venta delinmueble, proponer la oferta que estime conveniente, negociar el precio, recibir el

dinero de la venta, lo cual reafirma en la cláusula f) al conferirle facultad ‘para presentar para su pago en efectivo cheque ante cualquier Banco del sistema’, entendiéndose que el mandante se refiere a cheques extendidos o girados a su nombre. Manifiesta el actor que la entidad demandada al haberle pagado al señor Luis Antonio López Sánchez el cheque número cuarenta y dos mil novecientos doce, girado el veinticinco de febrero del dos mil por la cantidad de doscientos sesenta y dos mil quinientos quetzales, no obstante ser un documento no negociable se violentó lo dispuse (sic) en el artículo 534 del Código de Comercio, porque la palabra ‘no negociable’ significa que únicamente puede hacerse efectivo su pago por el librado y no por tercera persona, argumento en el cual el juez de Primer Grado basa su decisión para declarar con lugar la demanda y sin lugar las excepciones interpuestas por la entidad demandada y en lo dispuesto en el artículo 499 del código precitado, el cual regula ‘Los cheques no negociables por la cláusula correspondiente o por disposición de la ley solo podrán ser endosados, para su cobro, a un banco.’ Examinados los documentos aportados y en aplicación de las disposiciones legales citadas, se establece que el cheque en mención no fue endosado a favor de una tercera persona; que el Banco emisor lo entregó a la persona que suscribió el contrato de compraventa del bien inmueble mencionado, es decir al señor Luis Antonio López Sánchez en su calidad de Mandatario del actor Ronaldo Enrique Tobar Vega, a quien este le

había conferido las facultades suficientes para negociar la compraventa del bien inmueble relacionado y para cobrar su valor, ya fuera en efectivo o por medio de cheque, por lo que el mandatario cobró el cheque no en nombre propio sino en representación de su mandante en base a las facultades expresas y claras que este le confirió en la escritura pública número ciento cuarenta y cuatro autorizada en esta ciudad el uno de julio de mil novecientos noventa y ocho por la notario Alma Beatriz Valle Flores de Mejía, en la que se plasma con claridad la declaración de voluntad del mandante, en el sentido de facultar a su mandatario para negociar la venta del bien inmueble ya descrito, para otorgar la escritura de compraventa, para cobrar en efectivo su valor y concretamente lo expresado en laliteral f) de la cláusula segunda ‘para presentar para su pago en efectivo cheques ante cualquier Banco del sistema’, de donde se deduce que el cheque relacionado no fue endosado a favor de una tercera persona sino que fue cobrado por el mandatario del actor expresamente facultado para hacerlo, por lo que con el hecho de haberle entregado y pagado el referido cheque al mandatario del actor , la entidad demandada no contravino lo dispuesto en los artículos 499 y 534 del Código de Comercio, como lo afirma el Juez de Primer Grado en su sentencia y por tal razón el Banco no efectuó ningún pago irregular. Por aparte, no es posible acceder a la pretensión del actor en el sentido de declarar que el Banco debe reconocerse como su deudor y que está obligado a pagarle la cantidad de

dinero que pretende, cuando no ha existido relación o negociación alguna entre actor y la entidad bancaria demandada; en todo caso, si como afirma el actor fue defraudado en su patrimonio con las actividades realizadas el veinticinco de febrero del dos mil, en el sentido que la entidad demandada entregó y pagó el valor del cheque al mandatario, debió entablar acción de naturaleza diferente o directamente contra su mandatario; además no resulta lógico que el actor haya promovido su demanda un año y once meses después de haberse efectuado el pago y diez meses después que su mandatario falleció, cuando tuvo el tiempo suficiente para demandar, en el supuesto caso que su mandatario haya realizado un cobro fraudulento y que el banco haya efectuado un pago irregular. En base a estas apreciaciones esta Sala estima que las excepciones denominadas a.- Inexistencia de deuda a cargo del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima –Banrurala favor de Ronaldo Enrique Tobar Vega que amerite su reconocimiento; b.- Falta de Obligación del Banco de Desarrollo Rural, Sociedad Anónima –Banruralde pagar suma de dinero alguna al señor Ronaldo Enrique Tobar Vega; y c.- Existencia de Mandato con facultades suficientes para que el señor Luis Antonio López Sánchez cobrara cheques librados a favor de Ronaldo Enrique Tobar Vega, deben ser declaradas con lugar por haber sido probadas como ya quedó establecido y por los mismos razonamientos, declarar sin lugar la demanda promovida por el señor Ronaldo Enrique Tobar vega, quien no demostró que la entidad bancaria demandada haya hecho un mal pago o un pago irregular,sin hacer especial condena en costas por estimarse que se ha litigado de buena

fe, por lo que el punto declarativo numeral romano cuatro de la sentencia apelada debe mantenerse; y en vista de la forma en que se resuelve el asunto en esta instancia resulta inconducente conocer y pronunciarse sobre el auto que declaró sin lugar los recursos de ampliación y aclaración interpuestos por el actor.”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE José Benigno Tobar Vega en la calidad con que actúa, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia:

1. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: contenido en inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

2. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: contenido en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringidos los artículos 26, 126, 127, 139 y 161 del Código Procesal Civil y Mercantil y 534 del Código de Comercio y 1688 del

Código Civil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: Con relación a este submotivo, la recurrente expuso: “... En primera instancia me es imperativo señalar, que el Tribunal de Segunda Instancia en el acto de valoración de la prueba, específicamente en relación al reque (sic) librado con la

CONDICION DE PAGAR Y NO SER NEGOCIABLE, le dá (sic) otra intepretación (sic) a las facultades establecidas en el mandato, cuando nuestro ordenamiento sustantivo civil en el título segundo, capitulo primero de las disposiciones generales, especificamente (sic) en lo que para el efecto dispone el artículo 1688 es categórico en señalar que pueden ser objeto de mandato todos los actos onegocios para los que la ley no exige intervención personal del interesado, que de acuerdo a la hermenéutica jurídica deberá interpretarse dicha norma a contrario censu, que por ser un acto personalisimo, el cobrar cheques con la limitación en su cuerpo de NO NEGOCIABLE, no es posible hacerlo a través de tercera persona o un mandatario especial con representación, situación ésta, que en la práctica es aplicable por cualquier banco del sistema, de lo que se colige que el acto relacionado fue realizado al amparo de una norma que persigue un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico y contrario a él, los que por ministerio de la ley se consideran ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. Siendo como consecuencia NULOS DE PLENO DERECHO. DE LA INCIDENCIA DEL ERROR DE HECHO COMETIDO. El error señalado en la sentencia impugnada, admite una omisión en la valoración de la prueba, es por ello que la Sala Primera de la corte de Apelaciones al pronunciarse sobre el particular, debió hacer un estudio analítico

de la prueba ofrecida o rendida, toda vez que los actos y los hechos sobre los cuales debe pronunciarse, extremo éste, inobservado por el Tribunal Colegiado, ya que se tomó la libertad de señalar como ilógica la actitud procesal de mi representado, al promover la acción en determinado tiempo, y siendo que el juez es ajeno a los hechos sobre los cuales debe pronunciarse, no puede pasar por las simples manifestaciones de las partes y debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones, siendo menester comprobar la verdad o la falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción a su respecto. De lo que resulta que la Sentencia de primer grado se dictó ajustada a las normas procesales y doctrinarias, misma que al elevarla en grado debió confirmar con la modificación de condenarseles (sic) en el pago de las costas causadas asi (sic) como los intereses respectivos.”. ANÁLISIS El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse cuando se omite el análisis de prueba o se tergiversa su contenido y que es decisiva en la resolución de la controversia. El error se deduce del simple cotejo de la prueba cuestionada que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. En elpresente caso, José Benigno Tobar Vega, en la calidad con que actúa, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones incurrió en esta clase de error al darle otra interpretación a las facultades establecidas en el mandato que se tuvo como prueba dentro del proceso, otorgado por Ronaldo Enrique Tobar Vega a favor de Luis Antonio López Sánchez. Como puede apreciarse, el quid del asunto en este caso es establecer si a través de un mandato en el cual se faculta al mandatario para cobrar

proceso, otorgado por Ronaldo Enrique Tobar Vega a favor de Luis Antonio López Sánchez. Como puede apreciarse, el quid del asunto en este caso es establecer si a través de un mandato en el cual se faculta al mandatario para cobrar cheques, se incluye dentro de éstos también los cheques de gerencia. Previo al análisis, es importante recordar que la función protectora de la casación tiene como propósito orientar y unificar el criterio de nuestro ordenamiento jurídico, con el objeto de que se garantice la correcta observancia de las distintas figuras jurídicas que lo integran. En ese orden de ideas, para el caso que nos ocupa, es importante mencionar que el mandato es un contrato por medio del cual una persona encomienda a otra la realización de uno o mas actos o negocios. A través de la institución jurídica del mandato, aunque el mandante no comparece físicamente, si lo hace jurídicamente, pues el mandatario no actúa en nombre propio sino en nombre y representación de aquel que otorga el mandato, y su gestión se circunscribe estrictamente a lo acordado en dicho instrumento. En virtud de lo anterior, al examinar el mandato cuestionado de error de hecho, se aprecia que en el mismo, el mandante facultó a su representante para realizar la negociación de un inmueble, para recibir el pago correspondiente y para cambiar los cheques que por ese concepto se le entreguen, por lo que se concluye que la circunstancia de que el cheque que se entregó como consecuencia de dicha negociación, haya sido de los denominados de gerencia,

no limita al mandatario para presentarlo para su cobro, pues lo hace como que fuera la persona del mandante, a favor de quien fue librado el referido título de crédito, con lo cual se complementa la negociación que le fue encomendada. Dándole la interpretación y protección jurídica que corresponde de acuerdo a la naturaleza del mandato, si en el mismo se estipuló la facultad para cobrar cheques en términos generales, queda inmersa dentro de esa facultad cobrarcheques de gerencia. Es importante recalcar que la característica de no negociable de esta clase de cheques, se respeta en este caso, pues en ningún momento el mandatario negoció el mismo, sino únicamente en nombre del mandante lo presentó para su cobro, y no como tercera persona como afirma el casacionista. En consecuencia, la Sala apreció acertadamente el mandato en referencia, por lo que no se incurrió en el error de hecho denunciado. CONSIDERANDO II DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Con relación a este submotivo, la recurrente expuso: “...Con el criterio sustentato (sic) por la Sala Primera de Apelaciones (sic) pone en grave riesgo la seguridad de la institución, le dá (sic) valor probatorio a una de las cláusulas que contiene el mandato, cuando en primer lugar en dicho mandato se generaliza que puede cobrar cheques ante cualquier Banco del sistema, y afirma que el mandatario cobro el cheque en representación de su mandante. Analisis (sic) sumamente

delicado, pues es imperativo para ese acto, LA PRESENCIA PERSONAL DEL LIBRADO, POR SER UN CHEQUE DE GERENCIA CON LA CONDICION DE PAGAR, PERO QUE DICHO CHEQUE NO ERA NEGOCIABLE TAL Y COMO ASI LO DISPONEN LOS ARTICULOS 499 y 534 del Código de Comercio. A ello es menester agregarle en lo que se REFIERE A LOS MANDATOS…. El artículo 1688 del Código Civil señala: (…) de lo que se colige fácilmente que el mandatario Luis Antonio López Sánchez, carecía de la facultad para cobrar el referido cheque en representación de su mandante Ronaldo Enrique Tobar Vega, toda vez que el mismo contenía la limitación DE NO NEGOCIABLE, y unicamente (sic) era potestad del propio titular del mismo, el realizar el cobro, ello es de conocimiento de cualquier persona, ya que en ningún banco del sistema efectúa pagos a terceras personas o mandatarios ya que es limitación también el otorgar cláusula especial para los actos de carácter personal. Finalmente y como un medio de justificación de la mala valoración de la prueba o sea el MandatoJudicial con Representación otorgado al señor Luis Antonio López Sanchez (sic), extrapetit consignan en el cuerpo de la Sentencia, que no resulta lógico que el actor haya promovido su demanda un año y once meses despues (sic) de haberse efectuado el pago y diez meses despues (sic) de que falleció su mandatario. Ello tiene su razón de ser, en primera instancia yo le otorgué el

relacionado mandato por encontrarme enfermo, al haberme recuperado procedí a averiguar que había pasado con la negociación y pude establecer que fraudulentamente el Banco emisor había hecho efectivo un cheque a distinta persona con la condición de ser no negociable, de hecho, esta persona al haber conseguido su propósito se ocultó para que mi representado no pudiera establecer el lugar de su residencia y proceder en su contra, y al lograr averiguar de su paradero, se tuvo el conocimiento de que había muerto en un accidente, de tal suerte que para poder demandar como lo señala el Tribunal de Segunda Instancia, se hace necesario obtener fondos para cubrir el pago de honorarios de Abogacía, asi (sic) como de los gastos que se causen, situación actual que no permitía, al no contar con los relacionados fondos. Es por ello, que estimo que la Sala primera de la Corte de Apelaciones, cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, toda vez que en contravención a lo dispuesto en los artículos 1688 del Código Civil, le dá (sic) validez a la cláusula segunda literal f), del Mandato contenido en la escritura pública número 144 (sic) autorizada en esta ciudad capital, el día primero de julio del año mil novecientos noventa y ocho, por la Notario Alma Beatriz Valle Flores de Mejía, cuando en la misma generaliza la facultad de cobrar cheques, pero no cheques no negociables, toda vez que tal acto, es de carácter personalisimo y por lo mismo, no es suceptible (sic) de otorgar tal facultad. De tal suerte que el Tribunal de Segunda Instancia cometió el error de derecho al convalidar un acto ilegal como fue el de pagar y cobrar un cheque No Negociable, que unica (sic) y exclusivamente era potestad personal del librado. DE LA INCIDENCIA DEL ERROR COMETIDO: El error cometido

error de derecho al convalidar un acto ilegal como fue el de pagar y cobrar un cheque No Negociable, que unica (sic) y exclusivamente era potestad personal del librado. DE LA INCIDENCIA DEL ERROR COMETIDO: El error cometido incidió en la declaración erronea (sic) en la Sentencia impugnada, por que sin esta apreciación, la Sala de Apelaciones, debió CONFIRMAR el fallo de primergrado apelado, y modificar la misma en lo que se refiere al pago de intereses y costas judiciales causadas.” ANALISIS El error de derecho en la apreciación de las pruebas se comete cuando se le atribuye a la prueba un valor que no tiene o se le niega valor probatorio teniéndolo, todo de acuerdo con las normas del derecho probatorio, las cuales deben citarse como violadas y exponerse las razones por las cuales fueron infringidas, de conformidad con lo regulado en el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al analizar este submotivo, se observa que el recurrente se limitó a señalar que la Sala había cometido error de derecho al atribuirle un valor probatorio que no le corresponde el mandato, mismo que sirvió de fundamento para orientar su decisión y dictar la sentencia primordialmente apoyándose en este documento, sin embargo, no obstante que en el apartado de normas infringidas si citó artículos de estimativa probatoria, en el planteamiento de su tesis, omitió citar la norma referente a la estimativa probatoria de la prueba documental, y, por lo mismo, no expuso las razones por las cuales considera infringido ese precepto legal, lo cual impide a esta cámara hacer el estudio comparativo de rigor. De tal suerte que el motivo analizado no puede prosperar, debiendo desestimarse el recurso de casación objeto de estudio.

CONSIDERANDO

III

legal, lo cual impide a esta cámara hacer el estudio comparativo de rigor. De tal suerte que el motivo analizado no puede prosperar, debiendo desestimarse el recurso de casación objeto de estudio. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º , 25, 26, 28, 44, 51, 66, 67, 71, 81, 96, 118, 120, 126, 127, 128, 129, 130, 142, 172, 173, 176, 177, 178, 183, 619, 620, 621, inciso 2º. 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 49, 51, 52, 57, 74, 76, 79, inciso a), 141,143, 149, 152, 155 y 172 de la Ley del Organismo Judicial; y 533 y 534 del Código de Comercio.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resu

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