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94-2005 23092005 Ricardo Giron Amador

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
94-2005 23092005 Ricardo Giron Amador
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

23/09/2005 PENAL

CASACIÓN 94-2005.

Recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Ricardo Girón Amador y/o Luis Alberto Esquivel y/o Eduardo Antonio Girón y/o Eduardo Antonio Girón Amador y/o Ricardo Antonio Amador y/o Ricardo Antonio Lemus Amador, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciséis de febrero de dos mil cinco. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando el argumento no es congruente con el caso de procedencia invocado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de septiembre de dos mil cinco. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Ricardo Giron Amador y/o Luis Alberto Esquivel y/o Eduardo Antonio Girón y/o Eduardo Antonio Girón Amador y/o Ricardo Antonio Amador y/o Ricardo Antonio Lemus Amador, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciséis de febrero de dos mil cinco, dentro del proceso seguido al recurrente por el delito de Homicidio. Además del recurrente, intervienen dentro del proceso: como defensor, el abogado Helbert Augusto Blanco García; la abogada Nely Esperanza García de

Díaz, Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público; No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, tuvo por acreditados los siguientes hechos: “...A) Que Ricardo Antonio Girón Amador o Luis Alberto Esquivel o Eduardo Antonio Girón o Ricardo Antonio Lemus Girón o Ricardo Antonio Girón o Eduardo Antonio Girón Amador o Ricardo Antonio Amador, el ocho de junio de dos mil tres, aproximadamente a las quince horas con cincuenta minutos, en la octava avenida y tercera calle "A" frente al ocho guión cuarenta y ocho de la Colonia La Brigada, zona siete del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, con el arma de fuego que portaba le acertóvarios disparos que efectuó directamente en la humanidad de Juan José Pineda Marroquín, a quien le dio muerte a consecuencia de herida perforante producida por proyectil de arma de fuego en tórax y abdomen; perforación cardiaca; perforación pulmonar; perforación hepática (sic) y perforación renal derecha. B) Luego de haber consumado el hecho de muerte del agraviada (sic) Juan José

Pineda Marroquín, el acusado Ricardo Antonio Girón Amador o Luis Alberto Esquivel o Eduardo Antonio Girón o Ricardo Antonio Lemus Girón o Ricardo Antonio Girón o Eduardo Antonio Girón Amador o Ricardo Antonio Amador se fue del lugar del hecho a bordo de una bicicleta.". SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, en sentencia de fecha veinticinco de agosto de dos mil cuatro, declaró al procesado Luis Alberto Esquivel o Ricardo Girón Amador o Eduardo Antonio Girón o Ricardo Antonio Lemus Girón o Ricardo Antonio Girón o Eduardo Antonio Girón Amador o Ricardo Antonio Amador, autor responsable del delito de Homicidio, cometido en contra de la vida de Juan José Pineda Marroquín; imponiéndole la pena de veintisiete años de prisión inconmutables. SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO El procesado Ricardo Girón Amador y/o Luis Alberto Esquivel y/o Ricardo Antonio Lemus Girón y/o Ricardo Antonio Girón y/o Eduardo Antonio Girón Amador y/o Ricardo Antonio Amador, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el apartado anterior. El dieciséis de febrero de dos mil cinco, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, declaró no acoger el recurso de apelación especial por el motivo invocado. La sentencia impugnada se basó en que "…Esta sala en concordancia con lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Guatemala y con la

doctrina procesal más actualizada, estima que la fundamentación de la sentencia exigida por nuestra carta magna, tiene su estructura basada en los razonamientos realizados con arreglo a las pruebas incorporadas al proceso; bajo este aspecto al realizar el examen del fallo recurrido se verifica, que el Tribunal de Sentencia al dictar el fallo, sí fundamenta el mismo y observa las leyes del pensamiento, expresando el iter lógico mediante el cual el Tribunal ha llegado a la decisión acerca de la existencia del hecho, de la participación y culpabilidad del encausado, lo anterior se evidencia del análisis del conjunto de razonamientos contenidos en el fallo, por lo que se puede afirmar que el mismo no carece de validéz (sic), no sólo por contener la estructura establecida en la ley, sino porque además se describen los elementos de prueba y se reproduce concretamente el dato probatorio, con el que se llega a la conclusión del sustento del mismo,extremos que hacen no se de la denunciada violación de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, así como también se evidencia que los elementos de prueba fueron merituados, lo que hace no la priven de la debida fundamentación y, si bien no se transcribe en todo su contexto la declaración del testigo Wilson Humberto Cifuentes Ramírez, esa sola situación no puede ser considerada como una falta de motivación. Cabe puntualizar que del estudio del contenido del acta de debate, se establece que el deponente percibe los hechos directamente por sus sentidos, que señala correctamente el lugar donde ocurrieron los mismos, que es conteste en cuanto a la identidad de la víctima y el victimario, forma en

cómo se dieron los hechos, arma utilizada y el número de disparos que recibió la persona fallecida, lo que a juicio de este Tribunal, hace que el testimonio reúna los requisitos para considerársele idóneo y, que aunado a los demás medios de convicción, sirva para tomar por establecidos los hechos del proceso. Ahora con referencia a la ausencia de principio de la lógica de identidad, que regla conjuntamente con los principios de la razón suficiente y tercero excluido, la elaboración de los juicios, que dan base cierta para determinar cuáles son verdaderos o falsos, no se evidencia su ausencia, como lo indica el recurrente, para que se quebranten las normas de la sana crítica racional, lo que se evidencia por parte del recurrente es una expresa desconformidad (sic) con la valoración del material probatorio, materia que como ya se indicará es soberano el Tribunal de mérito, de consiguiente al determinarse que en el fallo se expresan las razones que indujeron al Tribunal de Sentencia a resolver en contra del encausado; que en el mismo se hizo una descripción del material probatorio y que se tuvieron en cuenta para su valoración los principios ha que se hizo referencia, el recurso de apelación por el motivo esgrimido no puede acogerse…". ALEGACIONES El día de la vista el recurrente a través del abogado defensor Helbert Augusto Blanco García y, la abogada Nely Esperanza García de Díaz, Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, presentaron sus

alegatos por escrito, pronunciándose cada uno en lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO I El recurrente invocó como caso de procedencia, el contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a “...Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta…". Cita como infringido, el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. II Argumenta el recurrente que al analizar la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones, se infiere que la misma no se encuentra fundamentada demanera fáctica como jurídica, puesto que no realizó un análisis minucioso doctrinario y legal sobre los hechos que tuvo a bien revolver y de la figura delictiva que se le imputó. Esta Cámara considera que el caso de procedencia no guarda congruencia con los argumentos esgrimidos y artículo citado como infringido, por cuanto que el caso de procedencia utilizado, surge cuando en la sentencia no se expresa de manera concluyente, los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que el tribunal de segundo grado no tuvo por probado hechos, ni utilizó el sistema de valoración de la sana crítica para que fuera viable el caso invocado, sino que se pronunció sobre el agravio alegado por el apelante. No obstante lo anterior, para hacer efectiva la tutela judicial, ya que el procesado no

debe soportar las deficiencias de su defensa técnica, se analizará el argumento y artículo citado como infringido. En ese orden de ideas, el Tribunal de Casación estima que no tiene razón el casacionista al indicar que existe falta de fundamentación en la sentencia, ya que de la lectura de las consideraciones realizadas por la Sala de la Corte de Apelaciones, no se determina que la resolución pronunciada carezca de tal fundamentación, toda vez que dicho acto jurisdiccional explica las razones del por qué no se acogió el recurso de apelación especial promovido, cumpliendo en ese sentido, con la exigencia legal contenida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Por las razones anteriormente expuestas, se debe de declarar la improcedencia del recurso de casación.

LEYES APLICADAS Artículos: 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 14, 16, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437, 438, 439, 440, 448 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52, 57,

58, 74, 79 y 141 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Ricardo Girón Amador y/o Luis Alberto Esquivel y/o Eduardo Antonio Girón y/o Eduardo Antonio Girón Amador y/o Ricardo Antonio Amador y/o Ricardo Antonio Lemus Amador, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciséis de febrero de dos mil cinco. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente de la Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; LeticiaStella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Lic. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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