94-2006 06112006 Oscar Manuel Siney Bixcul
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 94-2006 06112006 Oscar Manuel Siney Bixcul
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
06/11/2006 - PENAL
94-2006 Recurso de casación interpuesto por el procesado Oscar Manuel Siney Bixcul, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintidós de febrero de dos mil seis. DOCTRINA Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la norma citada como infringida no contiene requisitos formales que deban ser cumplidos para la validez de la sentencia de segunda instancia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, seis de noviembre de dos mil seis. Se integra la Cámara Penal con los Magistrados suscritos para resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado Oscar Manuel Siney Bixcul, quien actúa bajo el auxilio del abogado Emilio Francisco Ciudad Real Marroquín, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintidós de febrero de dos mil seis, dentro del proceso penal seguido en su contra, por los delitos de Homicidio y Lesiones Graves. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación versó sobre los siguientes hechos: “Que el veintidós de enero de dos mil cinco aproximadamente a las dieciséis horas se encontraba EDGAR
ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación versó sobre los siguientes hechos: “Que el veintidós de enero de dos mil cinco aproximadamente a las dieciséis horas se encontraba EDGAR ARMANDO SOLIS TUCUBAL, MARCELINO JOLON SOCOP y MIGUEL ANGEL SICAJA RIVERA, en el Bar Candilejas ubicado en el municipio de San José Pinula del Departamento de Guatemala, ingiriendo licor, llegó usted acompañado de su hermano GUSTAVO ADOLFO SINEY BIXCUL y hubo una riña entre ustedes y las tres personas arriba indicadas salieron del bar y continuaron la pelea, usted sacó una (sic) arma blanca (cuchillo) y atacó a Edgar Armando solís (sic) Tucubal provocándole una herida en el cuello; y una herida en región lumbar lo que le causó desangramiento muriendo en el mismo lugar, asimismo atacó a Marcelino Jolón Socop, con el mismo cuchillo provocándole una herida en el abdomen lo que ameritó ser llevado a un Hospital Nacional para sus curaciones, así también atacó a Miguel Angel Sicaja Rivera con la misma arma provocándole una herida en la cabeza. Usted y su hermano salieron huyendo sin embargofueron aprehendidos minutos después por elementos de la Sub-estación de la Policía Nacional Civil de la localidad, quienes al llegar a las cercanías del hecho se percataron de dos hombres que corrían y uno de ellos llevaba un cuchillo en la
mano, al detenerlos era usted Oscar Armando Siney Bixcul el que llevaba todavía el arma blanca, por lo que fueron consignados con todo y el arma objeto del delito ”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este Departamento, en sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil cinco, por unanimidad declaró: “I) Que el procesado OSCAR MANUEL SINEY BIXCUL, es autor responsable en concurso real de los delitos de: HOMICIDIO por haber privado de la existencia a Edgar Armando Solis Tucubal y, LESIONES GRAVES, en contra de la integridad de Marcelino Colon Socop. II) Que por la comisión de los relacionados delitos se le imponen las siguientes penas: a) DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO y TRES AÑOS de prisión por el delito de LESIONES GRAVES, lo cual hace un total de VEINTE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES; (...).” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada, expuso: “Esta Sala, estima que no esta en lo correcto el recurrente al considerar que el hecho que se le atribuye se ajusta mas a los elementos que configuran el tipo penal de Homicidio cometido en estado de emoción violenta, aduciendo que al momento del suceso su capacidad de razonamiento estaba disminuida, lo que le produjo
una alteración para causar el hecho. En relación a tal argumento, de lo actuado en autos se determina que no se evidencia la existencia de características en el sujeto que vengan a demostrar su disminución en su capacidad de razonamiento al momento de cometer el hecho y por tal estado no pudiera impedir o preveer el resultado. Lo anterior se viene a reforzar del contenido de los hechos acreditados que demuestran que el dia (sic) y hora de autos, el procesado actuando en forma voluntaria ataco (sic) con un cuchillo a Edgar Armando Solis Tucubal cuando éste se encontraba sentado ingeriendo (sic) bebidas, causándole lesiones que le provocaron la muerte en el mismo lugar, sin que se evidencie de lo actuado la existencia de un agravio o provocación anterior que pudiese provocar el estado de ira para cometer el delito. Que posteriormente a ese accionar le produjo lesiones a Miguel Angel Sicajay Rivera, y en tales sucesos se acompañaba de otra persona, de lo que se extrae la existencia de la voluntad criminal para cometer el hecho, pues se infiere por la presencia de su acompañante en los sucesos que había un plan preconstituido, por lo que no puede darse el delito cometido en estado de emoción violenta. De consiguiente esta sala concluye concerteza que la calificación que hace el tribunal menor de que el actuar del procesado se encuadra en la figura de homicidio, responde tanto a los elementos subjetivos como objetivos de dicha norma, al subsumirlos con los hechos acreditados. Razones por las cuales el recurso por este sub motivo no puede acogerse.” Al resolver, declaró: “I) IMPROCEDENTE el recurso del Apelación Especial planteado por el procesado OSCAR MANUEL SINEY BIXCUL contra la sentencia del doce de septiembre del dos mil cinco, dictada por el Tribunal
acogerse.” Al resolver, declaró: “I) IMPROCEDENTE el recurso del Apelación Especial planteado por el procesado OSCAR MANUEL SINEY BIXCUL contra la sentencia del doce de septiembre del dos mil cinco, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; II) NOTIFIQUESE y, con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de Procedencia.” RECURSO DE CASACIÓN El procesado Oscar Manuel Siney Bixcul, interpuso recurso de casación por motivo de forma, basado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que procede “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”, señalando como inobservado el artículo 430 del mismo cuerpo legal antes indicado. Los argumentos del casacionista serán citados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegatos por escrito: el Ministerio Público, por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda, quien planteó las consideraciones que estimó pertinentes. Por su parte el procesado Oscar Manuel Siney Bixcul, al reemplazar su participación por medio de su alegato, insistió en sus alegaciones respectivas y reiteró las peticiones formuladas en el escrito de casación. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El casacionista argumentó que el tribunal ad quem inobservó el artículo 430 del Código Procesal Penal, toda vez que en su considerando segundo romano dijo
siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El casacionista argumentó que el tribunal ad quem inobservó el artículo 430 del Código Procesal Penal, toda vez que en su considerando segundo romano dijo “...en tales sucesos se acompañaba de otra persona de lo que se extrae la existencia de la voluntad criminal para cometer el hecho, pues se infiere por la presencia de su acompañante en los sucesos que había un plan preconcebido, por lo que no puede darse el delito cometido en estado de emoción violenta.”, en ese sentido, la Sala, vulneró el principio de intangibilidad de la prueba, porque meritó prueba y hechos, lo cual no le está legalmente permitido. Señala como agravio que el tribunal recurrido, asumió funciones de tribunal de primer grado al valorar prueba, siendo que el juicio es oral y único. La aplicación que pretendees, que al advertir que el tribunal de apelación especial valoró prueba al especular en el fallo, que existía un plan preconcebido, en los hechos juzgados y valorados en la sentencia de primer grado no obstante que ni el Ministerio Público en la acusación ni el tribunal de primera instancia menos aún el tribunal de sentencia hicieron alusión; porque tampoco fue probado en juicio, que “HABÍA UN PLAN PRECONCEBIDO”, en consecuencia, de conformidad con el artículo 448 del Código Procesal Penal, solicita se case la sentencia y se ordene el reenvío al tribunal de segundo grado para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados, consistente en haber violado el principio procesal de intangibilidad de la prueba. III Al proceder a analizar los argumentos vertidos por el procesado y la norma señalada como inobservada (artículo 430 del Código Procesal Penal), se advierte que el casacionista incurre en error, puesto que el agravio planteado no resulta
la prueba. III Al proceder a analizar los argumentos vertidos por el procesado y la norma señalada como inobservada (artículo 430 del Código Procesal Penal), se advierte que el casacionista incurre en error, puesto que el agravio planteado no resulta congruente con el caso de procedencia invocado. En efecto, la denuncia de la inobservancia del principio de intangibilidad probatoria no evidencia en forma alguna el incumplimiento de los requisitos formales de validez del fallo impugnado, situación única que hace acogible el presente caso de procedencia. Se afirma lo antes expuesto, al tomar en cuenta que los requisitos formales de validez se refieren a elementos externos que deben observarse al emitir un fallo, dentro de los cuales no se ubica la denuncia alegada. En tal virtud, debe declararse improcedente el recurso por el submotivo interpuesto, por la inexistencia del agravio señalado.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma presentado por el procesado Oscar Manuel Siney Bixcul, contra la sentencia emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintidós de febrero de dos mil seis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, MagistradoVocal Cuarto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.