94-2007 21092007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 94-2007 21092007
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
21/09/2007 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
94-2007 CASACIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la Asociación del Transporte Extraurbano de Pasajeros Totonicapán, Quetzaltenango, contra la resolución de fecha dos de agosto de dos mil seis, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA CASACIÓN POR MOTIVO DE FORMA: Es improcedente el recurso de casación, si el recurrente no expone con claridad, en que consiste el error alegado. Para fundamentar el recurso de casación, el recurrente debe plantear en su memorial las alegaciones que estime pertinentes. No es procedente alegar que los argumentos de la casación son los mismos que se invocaron en la esfera administrativa.
CASACIÓN POR MOTIVO DE FONDO: Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando la demanda contencioso administrativa no ha sido admitida para su trámite, pues no existe un auto o sentencia que contenga un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1º y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de septiembre de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Timoteo Carlos García Tzul, en calidad de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación del Transporte Extraurbano de Pasajeros Totonicapán,
Quetzaltenango, contra la resolución de fecha dos de agosto de dos mil seis, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso Contencioso Administrativo, promovido por la entidad recurrente, contra el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. ANTECEDENTES El señor Avilio Urizar y Urizar solicitó licencia de transporte, para dar servicio diario en la ruta que cubre de la cabecera municipal de Joyabaj, departamento de El Quiche, a la ciudad del Quetzaltenango. La Asociación del Transporte Extraurbano de Pasajeros Totonicapán, Quetzaltenango, presentó oposiciónaduciendo que esa ruta es cubierta por sus unidades y que es suficiente para satisfacer las necesidades del servicio. El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, declaró sin lugar la oposición, por lo que la entidad afectada interpuso recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar. Contra dicha resolución se interpuso la demanda contencioso administrativa, la cual no fue admitida para su trámite, en auto de fecha dos de agosto de dos mil seis. Este auto fue impugnado mediante recurso de reposición, el que igualmente fue declarado sin lugar en resolución de fecha veintiséis de septiembre de dos mil seis. RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO El auto dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver DECLARA: I) “Que por la razón expresada, RECHAZA DE PLANO la demanda planteada por Timoteo Carlos García Tzul en calidad de Presidente de
la Junta Directiva de la entidad ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE EXTRAURBANO DE PASAJEROS TOTONICAPÁN-QUETZALTENGO en contra del Ministerio de Comunicaciones Infraestructura y Vivienda..” Para llegar a esa conclusión, la Sala estimó: “Que de conformidad con el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo para plantear este proceso, es indispensable que la resolución que se impugna haya puesto fin al procedimiento administrativo. En el presente caso la Demanda se entabla en contra de la resolución SA guión trescientos cincuenta y cuatro guión dos mil seis, en la cual se resuelve el recurso de revocatoria en contra de la resolución número quinientos noventa y dos guión dos mil cinco, de fecha ocho de marzo de dos mil cuatro, dictada por la Dirección General de Transportes que declara sin lugar la oposición planteada por el actor, evidenciándose que dicha resolución no decide el asunto o no pone fin al procedimiento administrativo motivo por el cual este Tribunal procede a rechazar la demanda planteada.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Timoteo Carlos García Tzul, interpuso recurso de casación por motivo de fondo y forma e invocó como subcasos de procedencia: Por motivo de forma: Por quebrantamiento sustancial del procedimiento, contenido en el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por motivo de fondo: Por Violación de la ley, contenido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las
partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I CASACIÓN POR MOTIVO DE FORMA:Con relación a este caso de procedencia, el recurrente expuso: “…CUANDO EL TRIBUNAL SE NIEGUE A CONOCER TENIENDO OBLIGACIÓN DE HACERLO: La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el AUTO DEFINITIVO objeto del presente Recurso de Casación, que dictó con fecha dos de agosto de dos mil seis, quebrantó substancialmente el procedimiento, toda vez que al proceder a rechazar de plano la demanda contencioso administrativo (sic) planteada por mi persona a favor de mi representada en la calidad que actuó en contra del Ministerio Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, al haber dictado la resolución número SA guión Trescientos cincuenta y cuatro guión dos mil seis (SA-354-2006), de fecha veintisiete de junio de dos mil seis, que vino a declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución número: quinientos noventa y dos diagonal dos mil cinco (592/2005), de fecha ocho de marzo de dos mil cuatro, dictada por la Dirección General de Transportes por el motivo allí señalado concretamente, se hacía necesario entrar a conocer la demanda del proceso contencioso administrativo en referencia; pues claramente se aprecia que dicha resolución ministerial no se ajusta a Derecho, lo anterior en base al señalamiento en concreto que hice al interponer el recurso de revocatoria ya citado, en ese sentido es procedente invocar el motivo señalado para los efectos consiguientes de que se CASE el AUTO DEFINITIVO recurrido.” ANALISIS Al hacer el examen correspondiente de la tesis propuesta por el recurrente, se advierte que dicho planteamiento carece de sustentación, pues no se señala
efectos consiguientes de que se CASE el AUTO DEFINITIVO recurrido.” ANALISIS Al hacer el examen correspondiente de la tesis propuesta por el recurrente, se advierte que dicho planteamiento carece de sustentación, pues no se señala porque la Sala tenía la obligación de darle trámite y entrar a conocer la demanda contencioso administrativa interpuesta contra el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. Efectivamente, de la lectura del memorial que contiene el recurso de casación, puede apreciarse que éste no presenta un razonamiento jurídico pertinente, ni fundamentación legal ni doctrinaria, ni expone las razones por las cuales la resolución de la Sala quebranta el procedimiento. No es suficiente manifestar que la actuación ministerial no se ajusta a derecho; tampoco puede aducirse que el recurso se fundamenta en los mismos señalamientos que se formularon en el recurso de revocatoria interpuesto en la esfera administrativa. Atendiendo a su naturaleza como medio de impugnación extraordinario, el recurso de casación es autónomo y en el deben plantearse todas las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes para atacar la resolución judicial. En virtud de lo expuesto, se determina que el recurso objeto de estudio carece de una sustentación apropiada, por lo que debe desestimarse. CONSIDERANDO II CASACION POR MOTIVO DE FONDO: SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LA LEY.Con relación a este submotivo, el recurrente expuso: “La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el AUTO DEFINITIVO objeto del presente Recurso de Casación, que dictó con fecha dos de agosto de dos mil seis. Esa de fácil (sic) apreciación que viola la ley, lo anterior se desprende de lo
Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el AUTO DEFINITIVO objeto del presente Recurso de Casación, que dictó con fecha dos de agosto de dos mil seis. Esa de fácil (sic) apreciación que viola la ley, lo anterior se desprende de lo establecido por el Artículo veintiocho (28) de la Constitución Política de la República de Guatemala, al decir que, ‘Los habitantes de la República de Guatemala tienen derecho a dirigir individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley…’. El párrafo del artículo constitucional citado que es el primero, es claro al decirnos que las peticiones que se hagan a la autoridad está obligada a tramitarlas y que deberá resolverlas conforme a la ley; situación ésta que debe interponerse en sentido lato, pues está dirigida a toda autoridad; por lo tanto al dejar de darle trámite a la demanda del proceso contencioso administrativo planteado, la Sala jurisdiccionales (sic) mención, (sic) viola dicho artículo constitucional, pues no procedía el rechazo del mismo, toda vez que al haber sido declarado SIN LUGAR el Recurso de Revocatoria interpuesto en su oportunidad como consta en el expediente administrativo de mérito, manifesté que a mi representada se le marginaba del expediente administrativo, vedándole el derecho a seguir accionando, con el agravante de dejarla en estado de indefensión; entonces el porqué se hace necesario darle el trámite que en derecho corresponde a la citada demanda del proceso contencioso administrativo, hasta agotarlo a través de la sentencia correspondiente de conformidad con la ley, toda vez que el trámite referido está establecido en los Artículos del veintiocho (28) al cuarenta y siete (47) de la Ley de lo Contencioso
hasta agotarlo a través de la sentencia correspondiente de conformidad con la ley, toda vez que el trámite referido está establecido en los Artículos del veintiocho (28) al cuarenta y siete (47) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en esa virtud se aprecia violación de ley en el sentido señalado, por lo que es procedente se CASE el AUTO DEFINITIVO recurrido.”. ANALISIS De acuerdo a la concepción doctrinaria y legal del recurso de casación, éste esta estructurado en dos partes; una, la casación de forma, que tiene como propósito atacar las actuaciones judiciales cuando exista algún vicio en el procedimiento, ya sea en la propia resolución que se impugna, o durante la tramitación del proceso. La otra es la casación de fondo. Esta tiene como fin atacar los razonamientos y fundamentos que sustentan la resolución de la controversia, ya sea rebatiendo las cuestiones fácticas o las bases jurídicas de la decisión (error in iudicando). La casación de fondo debe promoverse cuando existe un auto o sentencia que ha decidido el hecho controvertido o litigioso. Si la materia u objeto central de discusión no se ha entrado a conocer, evidentemente no puede impugnarse en casación de fondo. Con base en lo expuesto, se examina el presente caso y se advierte que el recurrente interpone recurso de casación por motivo de fondo, argumentando violación de ley, cuando no existe una sentencia o auto que hayaentrado a conocer la materia objeto del litigio. En el expediente de marras, la Sala de lo Contencioso no admitió para su tramite el proceso contencioso administrativo, por lo que en tales circunstancias, no se da uno de los prosupuestos necesarios para invocar casación por motivo de fondo. El auto que
Sala de lo Contencioso no admitió para su tramite el proceso contencioso administrativo, por lo que en tales circunstancias, no se da uno de los prosupuestos necesarios para invocar casación por motivo de fondo. El auto que se impugna en casación, resuelve no darle tramite a la demanda contencioso administrativa, en consecuencia, no se ha entrado a conocer ni resuelto el fondo del litigio, por lo que dicha resolución no puede atacarse por casación de fondo. En tal virtud, el recurso objeto de estudio debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 177, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes
citadas, al resolver, DECLARA: I) Desestima el recurso de casación relacionado.
- Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de doscientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.