94-2010 06062011 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 94-2010 06062011 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
06/06/2011 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
94-2010
Recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, a través del abogado Joaquín Ricardo Ojeda Posada, mandatario especial judicial con representación, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo contencioso administrativo, el doce de febrero de dos mil diez, promovido por la entidad Banco Americano, Sociedad Anónima. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Es defectuoso el planteamiento del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando el recurrente no identifica en forma clara y precisa el acto o documento auténtico que demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY Es defectuoso el planteamiento del submotivo de aplicación indebida de la ley, cuando el recurrente no indica cuál es, a su criterio, la disposición legal pertinente y aplicable a los hechos controvertidos, en lugar del precepto legal que denuncia indebidamente aplicado por la Sala sentenciadora.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 numeral 1º 2º y 627 del Código Procesal
Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, seis de junio de dos mil once. Para dictar sentencia se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, representada inicialmente por
Joaquín Ricardo Ojeda Posadas, y posteriormente por Silvia Gabriela Juárez Ruiz, ambos actuaron en la calidad de mandatarios especiales judiciales con representación, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el doce de febrero de dos mil diez, dentro del proceso contencioso administrativo identificado con el número setenta guión dos mil dos (70-2002), promovido por la entidad Banco Americano, Sociedad Anónima, contra la recurrente.
ANTECEDENTES
I Procedimiento Administrativo A) Con motivo de la auditoría practicada por la Superintendencia de Bancos a la entidad Banco Americano, Sociedad Anónima, para verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con el Impuesto sobre laRenta del período impositivo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas en resolución de fecha dos de agosto de dos mil, determinó ajustes por un monto de ciento dieciocho mil cuatrocientos treinta y un quetzales con cincuenta y ocho centavos (Q 118,431.58), más una multa del cien por ciento por el impuesto omitido. B) Contra la resolución anterior el diez de agosto de dos mil, la entidad Banco Americano, Sociedad Anónima, planteó recurso de revocatoria, mismo que fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en resolución del seis de diciembre de dos mil uno, e identificada con el número setecientos noventa y cinco guión dos mil uno (795-2001). I I Proceso Contencioso Administrativo
A. El diecinueve de marzo de dos mil dos, ante la Sala Segunda del Tribunal
el número setecientos noventa y cinco guión dos mil uno (795-2001). I I Proceso Contencioso Administrativo
A. El diecinueve de marzo de dos mil dos, ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la entidad Banco Americano, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo contra la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria identificada con el número setecientos noventa y cinco guión dos mil uno (795-2001), y emitida el seis de diciembre de dos mil uno.
B. El doce de febrero de dos mil diez, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la que declaró: «I) CON LUGAR la demanda promovida en la vía Contencioso Administrativa por la entidad BANCO AMERICANO, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria; II) Como consecuencia del pronunciamiento anterior, REVOCA la resolución número setecientos noventa y cinco guión dos mil uno (795-2001), dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el seis de diciembre de dos mil uno y la que constituye su antecedente, resolución número mil novecientos sesenta y ocho (1968), de fecha dos de agosto de dos mil, dictada por la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas (…)».
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala impugnada para declarar con lugar la demanda promovida, argumentó
como puntos esenciales lo siguiente: «Es evidente entonces que este Tribunal no puede convalidar un ajuste formulado en las condiciones descritas, sobre todo tomando en cuenta, que del estudio del expediente administrativo se advierten violaciones a los derechos de defensa y debido proceso de la contribuyente. En efecto, tal y como se indicó anteriormente, en el anexo número uno (1) del informe número DS guión cuatrocientos sesenta y siete guión noventa y ocho (DS-467-98) de la Superintendencia de Bancos, se dice lo siguiente: “…la operación realizada por Banco Americano, S. A., no es una inversión en créditoshipotecarios, ya que es una operación de reporto, con garantía de cédulas hipotecarias F. H. A.” (El resaltado es de este Tribunal). Del mencionado informe se le dio audiencia al contribuyente, emitiéndose posteriormente el informe número ciento noventa y dos guión mil novecientos noventa y nueve (192-1999) de la Superintendecia de Bancos, (Folio 24 del expediente administrativo), en el cual se indica en la hoja número cuatro (4): “[…] Por lo expuesto, se evidencia que la operación realizada por el banco, es ajena a una adquisición de cédulas hipotecarias, y aún cuando no fuera reporto, constituye una simple inversión con garantía de cédulas hipotecarias […]”, en el cual se varía la descripción del ajuste dado a conocer en audiencia a la contribuyente, transformando la base del presupuesto de hecho de la obligación tributaria. Esta variación constituye una vulneración de los derechos de defensa y debido proceso del contribuyente,
puesto que la administración tributaria, al iniciar el procedimiento de determinación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Tributario, debe declarar la existencia de la obligación tributaria y ésta no existe si no se precisa concretamente cual (sic) es el hecho generador de la misma y si este se ha actualizado típicamente. La vulneración de los derechos de defensa y debido proceso del contribuyente, se efectúa nuevamente en la resolución que se impugna (…). El ajuste entonces, cuando la declaración de la existencia de la obligación tributaria ha sido dada a conocer en audiencia al contribuyente, debe permanecer en el curso del procedimiento administrativo en la misma forma y con las mismas bases legales que le fueron dadas a conocer, ya que, en caso contrario, se vulneran los derechos constitucionales relacionados, en virtud que el contribuyente sólo ha podido defenderse del ajuste que inicialmente se le dio a conocer en la audiencia respectiva. Por otro lado, en el anexo número uno (1) del informe número DS guión cuatrocientos sesenta y siete guión noventa y ocho (DS-467-98) de la Superintendencia de Bancos, se dice lo siguiente: “…Ajuste por concepto de rentas gravadas, declaradas exentas. Artículos 1, 2, 3, 4 y 8 del Decreto 26-92, Ley del Impuesto Sobre la Renta, reformado por el Decreto 61-94, ambos del Congreso de la República…”. Ninguno de estos preceptos, fundamenta el ajuste formulado, pues los mismos se refieren al hecho generador,
olvidándose de fundamentar la resolución en el artículo 6 del Decreto citado, el cual se refiere a las exenciones. Con excepción de este último artículo, los preceptos relacionados no regulan la procedencia o improcedencia de reconocer exenciones en casos como el presente y tampoco se refieren a la naturaleza objetiva o subjetiva de las mismas, a efecto de dispensar el pago de la obligación tributaria en este caso concreto. En este orden de ideas, este Tribunal estima que el ajuste formulado carece de fundamento jurídico y que, estando en juego la aplicación de exenciones de naturaleza objetiva, éstas deben estimarse incorporadas a los títulos valores, forman parte de los mismos y no puedentransferirse, salvo por la propiedad de dichos títulos. En tal virtud, el ajuste, aún en el caso de haber variado la descripción del mismo, lo cual como ya se indicó constituye una violación de los derechos de defensa y debido proceso de la contribuyente, no debió formularse en relación con el monto de los intereses producidos por los títulos que gozan de exención y si, existiere algún excedente entre dicho monto y el recibido efectivamente por el contribuyente, el ajuste debió ser formulado únicamente sobre el excedente que no gozaba de exención; ya que el supuesto normativo de procedencia de la exención no condiciona el otorgamiento de ésta a la existencia o inexistencia de pagos adicionales a los exentos y, de acuerdo con la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en estos casos lo que procede es computar dichos excedentes dentro de la base imponible del
impuesto, excluyendo los intereses exentos, puesto que éstos están dispensados de su pago por la propia ley tributaria. De no realizarse la determinación del impuesto respetando la existencia de exenciones, se produce una vulneración del artículo 243 de la Constitución Política de la República, pues el monto de las exenciones no reconocidas equivale a la creación, vía aplicación de la ley, de un impuesto confiscatorio; lo que también está regulado por el artículo 41 del mismo cuerpo constitucional, que prohíbe la confiscación de bienes y la imposición de multas confiscatorias. En el presente caso, de no reconocerse las exenciones incorporadas en los títulos negociados, no sólo se estaría creando un impuesto confiscatorio; sino también se estaría imponiendo una multa confiscatoria a que se refiere la resolución impugnada. En vista de lo considerado, este Tribunal estima que el ajuste en referencia debe ser desvanecido, lo que así se hará constar, mediante la revocatoria del mismo, en la parte correspondiente de esta sentencia». MOTIVO Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo y submotivos de error de hecho en la apreciación de las pruebas y aplicación indebida de la ley, contra la sentencia relacionada anteriormente, con fundamento en el artículo 621 numerales 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba
Para este caso de procedencia, la Superintendencia de Administración Tributaria argumentó lo siguiente: «Mi representada invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando como prueba erróneamente apreciada: A) Anexo número 1 (sic), del informe DS guión cuatrocientos sesenta y siete guión noventa y ocho de la Superintendencia de Bancos. B) Informe número cientonoventa y dos guión novecientos noventa y nueve, de la Superintendencia de Bancos, que obra a folio 24 (sic) del expediente administrativo (…). »EN QUE CONSISTE EL ERROR ALEGADO: Previo a la explicación del error, es importante aclarar que la tesis se fundamenta en la apreciación equivocada de dos documentos, que aunque estamos conscientes que de acuerdo a las reglas técnicas de la casación no es lo mas (sic) apropiado, porque debe exponerse una tesis para cada documento, este caso puede ser la excepción a la regla, ya que la Sala claramente señala que con base en lo expresado en ambos documentos, llegó a la conclusión que la motivo (sic) a declarar con lugar la demanda contencioso administrativa, por lo que como podrán advertirlo más adelante, resulta imposible hacerlo por separado. »Entrando en detalle, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al analizar la controversia en este caso, en el considerando III del fallo, realiza un razonamiento desordenado, porque en los incisos A, B, C y D, se dedica a explicar la figura del reporto, pero parece que ni los mismos juzgadores
se convencieron de lo que estaban exponiendo, a tal extremo que la conclusión a la que llegan después de explicar el reporto, es que no se puede convalidar el ajuste porque “se varía la descripción del ajuste dado a conocer en la audiencia a la contribuyente”. Como pueden apreciar Honorables Magistrados, el razonamiento contenido en la sentencia no tiene una estructura lógica, ya que parte de una premisa, para concluir con un pronunciamiento que no tiene congruencia con lo explicado, pero lo que nos interesa para el planteamiento del recurso de casación, es la conclusión a la que llegó la Sala; asegura que se “varía la descripción del ajuste dado a conocer en audiencia a la contribuyente”, siendo esa la principal razón por la cual declaró con lugar la demanda contencioso administrativa, y al parecer no tenía mas argumentos porque en las últimas tres páginas del razonamiento se refiere a lo mismo, tanto así que en una sola página repite tres veces que por esa razón se advierten violaciones a los derechos de defensa y debido proceso. »Entonces, reitero que interesa para la comprensión del error de hecho por tergiversación la conclusión a la que llegó la Sala. Asegura el Tribunal sentenciador que con base en el Anexo número 1 (sic), del informe DS guión cuatrocientos sesenta y siete guión noventa y ocho de la Superintendencia de Bancos, y el Informe (sic) número ciento noventa y dos guión novecientos noventa y nueve, de la Superintendencia de Bancos, que se varió la descripción del ajuste, porque en el primero de los documentos se dice que la operación
realizada por Banco Americano, Sociedad Anónima, no es una inversión en créditos hipotecarios, es una operación de reporto, y en el segundo documento se indica que la operación realizada es ajena a una adquisición de cédulas hipotecarias y aún cuando no fuere reporto, constituye una simple inversión congarantía de cédulas hipotecarias, y que con ello se transformó la base del presupuesto de hecho de la obligación tributaria. La conclusión de la Sala es equivocada, la interpretación que hace de lo expresado en los citados documentos es alejada de la realidad, porque no es cierto que se haya variado la descripción del ajuste, el Tribunal esta (sic) asegurando algo que los documentos no contienen, al parecer porque no interpretó correctamente las oraciones contenidas en los citados informes, especialmente atendiendo a las reglas de la gramática, especialmente la sintaxis, porque les dio un sentido que no concuerda con su significado. Analicemos por partes lo expresado en dichos informes que la Sala relacionó en su fallo: en el primero se dice que la operación realizada no es una inversión en créditos hipotecarios, y en el segundo se indica que la operación es ajena a una adquisición de cédulas hipotecarias; en esa primera parte prácticamente se esta diciendo lo mismo, no es una operación de créditos o cédulas hipotecarias; en este apartado no se esta (sic) modificando nada, el pronunciamiento esta (sic) en el mismo sentido. Analicemos la segunda parte de ambos documentos, que la Sala destacó con negrillas y con subrayado, dando a
entender que aquí esta (sic) la parte que varía la descripción del ajuste: en el primero se dice que “es una operación de reporto”; y luego en el segundo se menciona “aún cuando no fuera reporto”. Al confrontar ambos pronunciamientos, se advierte que la Sala no comprende el sentido de la frase aún cuando, que no es más que una locución adverbial del subjuntivo aunque, compuesta de dos adverbios, uno absoluto (aún) y uno relativo (cuando) que representan en una oración la circunstancia de tiempo, pero que al estar combinados es un tiempo indefinido, y siendo locución del termino (sic) aunque, tiene su misma característica de presentar un hecho como dudoso o incierto, o como puramente hipotético. En tal virtud, la frase aún cuando, no esta (sic) asegurando nada, no esta contradiciendo lo dicho en el otro informe, entendida la frase en su sentido gramatical correcto, esta (sic) subordinada a lo expresado en el primer informe. El conjuntivo aunque, que es lo mismo que aún cuando, es una proposición concesiva que se emplea para unir proposiciones adversativas y expresa corrección o rectificación de lo dicho en la proposición anterior. En conclusión, la oración “aún cuando no fuera reporto”, entendida gramaticalmente de acuerdo a los elementos que la componen, esta (sic) confirmando que si es un reporto. Con base en la anterior explicación, apoyada en la reglas de la gramática, se demuestra categóricamente que la Sala incurrió en error de hecho, ya que al no
interpretar correctamente las expresiones contenidas en los referidos informes, llegó a conclusiones totalmente equivocadas tergiversando su contenido. Y al parecer la Sala fue la única que no entendió las expresiones contenidas en dichos informes, porque el contribuyente en ningún momento adujo que se habían variado las condiciones del ajuste, ni cuando evacuó la primera audiencia en laesfera administrativa, ni cuando interpuso el recurso de revocatoria, ni cuando promovió la demanda contencioso administrativa alega esa situación; solamente la Sala (por error en el manejo de las reglas gramaticales) se sacó de la manga (valga la expresión), que se variaron las condiciones del ajuste, lo cual como se ha evidenciado con la anterior explicación, NO ES CIERTO. Por lo tanto, derivado de lo anterior, puede concluirse que en ningún momento se violaron los derechos de defensa ni el debido proceso de la contribuyente, porque nunca se varió la descripción del ajuste ni se transformó la base del presupuesto de hecho de la obligación tributaria. »La explicación desarrollada reúne las condiciones técnicas para demostrar la existencia del error de hecho evidenciándose categóricamente que la Sala tergiversó el contenido de las pruebas impugnadas, lo cual puede comprobarse del simple cotejo de las pruebas relacionadas, con la sentencia impugnada. »INCIDENCIA DEL ERROR: Como se puede apreciar, el error es efectivamente evidente y determinante en la resolución de esta litis, pues al haber tergiversado el contenido en la prueba, la Sala concluyó en que se vulneraron los derechos Constitucionales (sic) de defensa y el debido proceso, siendo ese su principal
argumento para declarar con lugar la demanda contencioso administrativa, lo cual como se ha explicado y demostrado, NO ES CIERTO. La conclusión de la Sala es equivocada. En consecuencia, siendo ese el principal argumento para revocar la resolución administrativa, es procedente que la Honorable Cámara Civil al analizar este planteamiento concluya que la decisión de la Sala es inconsistente e infundada, por estar basada en una prueba erróneamente apreciada, no puede sostenerse y que el contribuyente tuvo a su alcance todas las acciones y recursos que la ley le permite para impugnar las decisiones administrativas y judiciales, no vulnerándose derecho constitucional alguno. En consecuencia, al acogerse la tesis de mi representada, debe casarse la sentencia impugnada y al resolver conforme a derecho, debe confirmarse la resolución setecientos noventa y cinco guión dos mil uno (795-2001) emitida por el Directorio de esta Superintendencia, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la contribuyente, así como la que constituye su antecedente, identificada con el número un mil novecientos sesenta y ocho, de fecha dos de agosto de dos mil, dictada por la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas». ALEGATOS PRESENTADOS EL DÍA DE LA VISTA El día señalado para la vista, las partes manifestaron lo siguiente: A) La Procuraduría General de la Nación, no efectúo ningún argumento relacionado con el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba. B) La Superintendencia de Administración Tributaria, al evacuar la audiencia reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso decasación. C) La entidad Banco Americano, Sociedad Anónima, a través del
B) La Superintendencia de Administración Tributaria, al evacuar la audiencia reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso decasación. C) La entidad Banco Americano, Sociedad Anónima, a través del representante legal manifestó que la Sala sentenciadora no incurrió en el error de hecho en la apreciación de la prueba ya que: «No se necesitan mayores conjeturas gramaticales, para saber que en el primer informe, la Superintendencia de Bancos AFIRMÓ CATEGORICAMENTE que las operaciones objetadas (…) eran reportos, sin embargo, en el segundo informe, advirtiendo del error cometido al calificar las operaciones de forma errónea y tratando de salvar la situación, admite que aún cuando NO fueran reportos, las operaciones objetadas “constituyen una simple inversión con garantía de cédulas hipotecaria”, es decir, está cambiando la naturaleza de las operaciones objetadas, de ser REPORTOS a SIMPLES INVERSIONES CON GARANTÍA DE CÉDULA HIPOTECARIA”, lo que constituye una variación de la descripción del ajuste, ya que está transformando la base del presupuesto de hecho de la obligación tributaria, de manera que queda claramente establecido que la Honorable Sala no ha incurrido en error de hecho en la apreciación de los informes de la Superintendencia de Bancos, ya que se circunscribe al análisis de dichos documentos, sin tergiversar su contenido». Respecto al submotivo de aplicación indebida expresó: «… la casacionista señala en sus razonamientos que la norma aplicada indebidamente es el artículo 6 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, sin embargo, no indica
cuales normas debieron aplicarse en lugar de las denunciadas como indebidamente aplicada, lo que constituye una deficiencia técnica que impide al tribunal conocer el sub motivo invocado». ANÁLISIS Respecto al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba que se denuncia, éste ocurre, según la doctrina reiterada, en que el juzgador ha omitido apreciar total o parcialmente medios de prueba o los tergiversa en su contenido, siempre que resulte de actos o documentos auténticos que pongan de manifiesto la equivocación del juzgador. Al hacer el estudio del caso esta Cámara establece que los documentos denunciados por la recurrente consisten en: « a) Anexo número 1, del informe DS guión cuatrocientos sesenta y siete guión noventa y ocho de la Superintendencia de Bancos; b) Informe número ciento noventa y dos guión novecientos noventa y nueve, de la Superintendencia de Bancos, que obra a folio 24 (sic) del expediente administrativo». Efectuado el estudio a los documentos anteriormente identificados esta Cámara estima que en el presente caso, la casacionista incurre en error de planteamiento del submotivo que se analiza, por los siguiente; si bien identificó correctamente el primero de los documentos en los cuales fundamenta el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, también lo es que incurrió en error insubsanable al no individualizar correctamente el segundo de ellos, lo anterior se evidencia alexaminar el expediente administrativo con lo cual se establece que a folio veinticuatro (24), no se encuentra el informe identificado con el número «ciento noventa y dos guión novecientos noventa y nueve” (192-999)», de la Superintendencia de Bancos, documento o acto autentico en el cual fundamenta
veinticuatro (24), no se encuentra el informe identificado con el número «ciento noventa y dos guión novecientos noventa y nueve” (192-999)», de la Superintendencia de Bancos, documento o acto autentico en el cual fundamenta el recurso la casacionista, con el objeto de denunciar el supuesto error en el que incurrió la Sala al emitir el fallo impugnado. Con lo anterior se evidencia la imprecisión e inconsistencia de los argumentos expresados por la Superintendencia de Administración Tributaria, y siendo que dicha institución para ambos documentos expresó un mismo argumento con la justificación de que «la tesis se fundamenta en la apreciación equivocada de dos documentos, que auque (sic) estamos consientes que de acuerdo a las reglas técnicas de la casación no es lo más apropiado, porque debe de exponerse una tesis para cada documento, este caso puede ser la excepción a la regla, ya que la Sala claramente señala que con base en lo expresado en ambos documentos, llegó a la conclusión que la motivo a declarar con lugar la demanda contencioso administrativa, por lo que como podrán advertirlo mas adelante, resulta imposible hacerlo por separado», por la misma razón se advierte que en el presente caso el planteamiento de la institución recurrente es impreciso, lo cual invalida técnicamente el submotivo invocado. Por lo anterior considerado oportuno resulta indicar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, que exige un formalismo técnico que la doctrina aceptada le reconoce, y que consiste en exigir que el recurrente formule su planteamiento con un orden y una congruencia lógica, y en el presente caso la recurrente al incurrir en la imprecisión de no identificar con exactitud uno de los documentos auténticos que supuestamente demuestran de
recurrente formule su planteamiento con un orden y una congruencia lógica, y en el presente caso la recurrente al incurrir en la imprecisión de no identificar con exactitud uno de los documentos auténticos que supuestamente demuestran de manera evidente la equivocación del juzgador; y a este respecto es reiterada y coincidente la jurisprudencia en el sentido que para poder efectuar el análisis de rigor, cuando se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, es indispensable identificar con precisión los documentos y actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador, situación que en el presente caso no se cumple, de esa cuenta el Tribunal se encuentra imposibilitado para realizar el estudio comparativo correspondiente, toda vez que, los errores cometidos son insubsanables de oficio por éste Tribunal. Por las consideraciones expuestas el submotivo interpuesto no puede prosperar. CONSIDERANDO II Aplicación indebida de la ley Para este caso de procedencia, la Superintendencia de Administración Tributaria argumentó lo siguiente: «… la Sala estima que solamente el artículo 6 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, regula la procedencia y reconoce exenciones en casos como el presente. La Sala incurre en aplicación indebida del citado artículo,en primer lugar porque este contiene diecisiete incisos que regulan supuestos diferentes, por lo que es imposible jurídicamente pretender que el citado precepto en forma integral sea el fundamentó (sic) para las exenciones que aduce dicho Tribunal; y en segundo lugar porque analizando cada uno de los supuestos
contenidos en esos incisos, ninguno contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos, es decir que no establecen la exención para las operaciones que fueron ajustadas por esta Administración Tributaria, por eso no lo menciona la Sala específicamente porque en ninguno encuadra. Tomando en consideración el argumento tan precario y lacónico de la Sala con respecto a dicho artículo, al cual se refiere en forma integral, el presente planteamiento se formula también citando dicho precepto en forma integral, sin referirme a cada uno de sus incisos, porque la Sala tampoco lo hizo, y amparado en el principio de que el juez conoce el derecho, los Honorables Magistrados podrán apreciar que efectivamente los ajustes en discusión no encuadran en los supuestos de dicho precepto. »Por lo expuesto, ha quedado evidenciado que la Sala se fundamentó en una norma que no es aplicable a los hechos controvertidos, incurriendo por ello en aplicación indebida de la ley. »INCIDENCIA DEL ERROR: Como se puede apreciar, la aplicación indebida de la ley es evidente y determinante en la resolución de esta litis, pues la Sala estima que el artículo 6 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es el que reconoce exenciones como la que se discute en este caso y que al no haberlo citado la Administración Tributaria, su decisión carece de fundamento jurídico. Tal conclusión es equivocada, inconsistente e infundada, y esta (sic) basada en la aplicación indebida de una norma impertinente, por lo que no puede sostenerse.
El ajuste que se defiende en este caso se encuentra debidamente fundamentado por la Autoridad (sic) Tributaria (sic). En consecuencia, al acogerse la tesis de mi representada, debe casarse la sentencia impugnada y al resolver conforme a derecho, debe confirmarse la resolución setecientos noventa y cinco guión dos mil uno (795-2001) emitida por el Directorio de esta Superintendencia, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la contribuyente, así como la que constituye su antecedente, identificada con el número un mil novecientos sesenta y ocho, de fecha dos de agosto de dos mil, dictada por la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas». ALEGATOS PRESENTADOS EL DÍA DE LA VISTA El día señalado para la vista, las partes manifestaron lo siguiente: A) La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la vista expresó que la Sala se fundamentó en una norma que no es aplicable a los hechos controvertidos, incurriendo por ello en aplicación indebida de la ley denunciada.B) La Superintendencia de Administración Tributaria, el día y hora de la vista reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso de casación. C) El Banco Americano, Sociedad Anónima, manifestó su inconformidad con las argumentaciones presentadas por la Superintendencia de Administración Tributaria, e indicó que en el presente caso, la casacionista señala que la norma aplicada indebidamente es el artículo 6