94-2011 30092011 Maynor Alberto Garcia Garcia y Yolanda Yesenia Perez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 94-2011 30092011 Maynor Alberto Garcia Garcia y Yolanda Yesenia Perez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
30/09/2011 – PENAL
94-2011
DOCTRINA Cuando se impugna por un motivo de fondo, el único referente fáctico para decidir sobre la justeza o no del fallo recurrido, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. Es legítimo elevar el rango mínimo de la pena establecida para el delito de asesinato, basado en circunstancias agravantes independientes de las contenidas en el artículo 132 del Código Penal. En el presente caso, la calificación jurídica del delito de tentativa de asesinato, se fundamentó en las circunstancias de premeditación y alevosía, pero quedó probada la existencia, además, de motivos fútiles o abyectos, y preparación para la fuga, contenidas en el artículo 27 del código Ibid, justificando éstas, la elevación del límite mínimo de la pena impuesta por el tribunal sentenciador.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de septiembre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por los procesados Maynor Alberto García García y Yolanda Yesenia Pérez, con el auxilio del abogado defensor público, Edgardo Enrique Enríquez Cabrera, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil once, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra por el delito asesinato en grado de tentativa. Intervienen además, Carlos Anibal
Monterroso Aguilar procesado por el mismo delito, con la defensa de los abogados Carmen Alicia Sandoval Hernández y Marvin Fernando Morales Segura; el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES HECHO ACREDITADO. El dos de junio de dos mil nueve, aproximadamente a la
una hora, en la esquina décima calle y quinta avenida de la zona uno, de esta ciudad, Maynor Alberto García García juntamente con Carlos Aníbal Monterroso Aguilar, Gustavo Adolfo Siney Bixcul y Yolanda Yesenia Pérez, a bordo de un vehículo tipo taxi -conducido por el primero nombrado-, alcanzaron y le interceptaron el paso a Jairo Rene Zepeda Mendoza, tras seguirlo desde el Pasaje Aycinena, ubicado en la novena calle entre sexta y séptima avenida de la zona uno de esta ciudad, momentos previos en que Maynor Alberto García Garcia, con los que se hacía acompañar, fueron partícipes de una discusión con el señor Zepeda. Cuando los acusados alcanzan a su víctima, descienden todosdel vehículo e inmediatamente, lo agraden física y verbalmente. Gustavo Adolfo Siney Bixcul, con la cacha del arma de fuego que portaba, lo golpea de manera reiterada en el rostro, destrozándole parte de la dentadura frontal. Mientras tanto, Carlos Aníbal Monterroso Aguilar y Yolanda Yesenia Pérez incitan y animan
verbalmente a Siney Bixcul para eliminarlo físicamente, provocando que éste, con intención de matarlo, accione su arma de fuego en contra del agraviado, acertándole proyectiles en área de tórax lado izquierdo y región paravertebral. Aprovechándose del estado en que el ofendido se hallaba, Maynor Alberto García García, lo despoja de su aparato celular -allí identificado-; de igual manera Carlos Aníbal Monterroso Aguilar y Yolanda Yesenia Pérez, lo despojan de un billete de cien quetzales y un televisor de doce pulgadas aproximadamente, color oscuro y blanco. Sin importarles que Jairo Rene Zepeda Mendoza les suplica su auxilio, lo dejan abandonado y abordan nuevamente el taxi referido conducido por García García y se dan a la fuga con rumbo ignorado. Minutos después el agredido es auxiliado por bomberos municipales y llevado al Hospital General San Juan de Dios, para su atención médica. Los hechos quedaron probados con prueba pericial, testimonial, documental y material, y para no ser repetitivos, se mencionarán adelante. SENTENCIA DEL A QUO. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil diez, por unanimidad declara que, Maynor Alberto García García, Carlos Aníbal Monterroso Aguilar y Yolanda Yesenia Pérez, son autores responsables del delito de asesinato en grado de tentativa, cometido en contra de
Jairo René “Mendoza Zepeda”; por tal infracción les impone la pena de treinta años de prisión la que rebajada en una tercera parte, hace un total de veinte años de prisión. Se les absuelve del delito de robo agravado, declarándolos libre de ese cargo. Razonamiento: Considera el tribunal sentenciador que, con la declaración del agraviado y de los testigos Jorge, Giovanni y Mario, que acompañaron a la víctima el día del hecho, se estableció el día y lugar en donde se reunieron para comer e ingerir licor y la hora en que se retiraron. Así también que la víctima recibió un televisor -como regalo-, de Jorge y Giovanni, éste último además dio cien quetzales a la víctima y a Mario. El agraviado manifiesta que tuvo una discusión momentos antes con Mario, y cuando ve que éste se sube al taxi conducido por Carlos Monterroso, se molesta y le da una patada a la puerta del vehículo. Carlos se retira, pero al percatarse del golpe en el taxi regresa a inquirirle a Jairo le pague el costo de la reparación, a lo que responde no llevar efectivo. Varios taxistas lo rodean entre ellos Maynor Alberto García García, Yolanda Yesenia Pérez y su conviviente Gustavo Siney, manifestando que “a la vuelta lo resolverían”, expresión que ya evidencia el surgimiento en la mente de los agresores las intenciones ilícitas. Llama la atención del tribunal, el hecho queéstos se transportaran en un solo vehículo, portando uno de ellos un arma de
fuego y que persiguieran a su víctima hasta darle alcance, donde se da la agresión, acreditándose con esto el elemento típico del asesinato consistente en premeditación conocida, sumado a la expresión antes citada. Asimismo, la circunstancia que la víctima fuera interceptada por cuatro personas, una de ellas armada, aprovechándose de la soledad del lugar, la hora en que sucedió y que el agraviado se encontraba bajo efectos de licor, deja claro el elemento de alevosía utilizada por los agresores, pues no había forma que el atacado pudiera oponer resistencia ni mucho menos defenderse. Se evidencia para los juzgadores que, los procesados y Gustavo Siney, contaban con la certeza de que el señor Zepeda moriría en el lugar, dada las heridas que presentaba. Sin embargo, éste sobrevive y manifiesta los detalles de lo sucedido para establecer la existencia del delito de asesinato en grado de tentativa, considerando que el robo de las pertenencias del agraviado se subsumen en la acción del asesinato, pues el despojo de los bienes fue una acción de oportunidad, ya que la intención primordial era darle muerte a su víctima. Para el tribunal sentenciador, todos los que se hallaban en el lugar toman participación en calidad de autores, “que si bien es cierto es Gustavo quien dispara, los tres procesados inducen al mismo a darle muerte a Jairo en virtud que los conoce a todos y podrían tener problemas si sobrevive”. Al imponer la
pena, estableció que el móvil del delito fue la venganza por el daño causado al taxi que conducía Carlos Monterroso; en la extensión e intensidad del daño causado, se encuentra la condición de salud de la víctima, pues se encuentra limitado para realizar hasta las tareas más sencillas y depende de otros para poder sobrevivir. Entre las agravantes -como parte del tipo penal-, la alevosía y la premeditación. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Los procesados Maynor Alberto García García y Yolanda Yesenia Pérez, lo plantearon por motivo de fondo. Denuncian interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el 29 del mismo cuerpo legal. Al formular el agravio señalan que, la pena de veinte años impuesta, fue arbitraria y antojadiza, pues se apreciaron circunstancias agravantes propias del tipo penal, por lo que debieron excluirse, ya que no fue imputado por ellas. Pidió acoger el recurso, la anulación parcial de la sentencia apelada y al resolver se le imponga la pena mínima del delito de “homicidio” en grado de tentativa, siendo la de diecisiete años de prisión. El procesado Carlos Aníbal Monterroso Aguilar, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, y denuncia infringidos los artículos 385, relacionados con el 420 numeral 5, 394 numeral 3; y 11 Bis, todos del Código Procesal Penal. Manifiesta que los razonamientos utilizados no se derivan de las
pruebas que se diligenciaron en el debate, y tergiversan las producidas en el mismo. El fallo condenatorio se emite sin aplicar la sana crítica razonada, con loque se establece que se ha faltado a la tutela judicial, garantizada por la Constitución Política de la República de Guatemala, así como falto de fundamento y certeza jurídica, que viola sus derechos. También denuncia violación al debido proceso, al no explicarle a la comunidad de manera clara y precisa, las razones de hecho en la cual fundamenta su resolución, pues las mismas no son congruentes con la prueba desarrollada en el debate. Pidió se acoja el recurso planteado, la anulación de la sentencia apelada y se ordene el reenvío, a efecto se dicte nueva sentencia sin los vicios señalados. FALLO DE LA SALA. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de fecha veintiocho de febrero de dos mil once, por unanimidad resolvió “No acoge el recurso de apelación especial planteado”. Consideró para el motivo de forma, refiriéndose ambos submotivos al mismo tema, es decir, la valoración que hizo el tribunal a quo de los medios de prueba, resuelve éstos en el mismo sentido, atendiendo al principio de la intangibilidad de la prueba, no tienen la posibilidad de valorar prueba, por las siguientes razones: primero, porque no estuvieron presentes cuando se produjo ésta en el debate y por lo tanto no tienen la posibilidad de reproducirla de nuevo y determinar el valor de cada uno. Por el contrario, los jueces de sentencia si tuvieron esa oportunidad y por lo tanto el análisis que hacen de los medios probatorios debe mantenerse incólume. Diferente sería si existiera contradicción en dicho análisis que convierta la
contrario, los jueces de sentencia si tuvieron esa oportunidad y por lo tanto el análisis que hacen de los medios probatorios debe mantenerse incólume. Diferente sería si existiera contradicción en dicho análisis que convierta la sentencia en ilógica, en este caso el tribunal superior si puede referirse a las incongruencias. Lo referente a que, el tribunal le dio credibilidad a un testigo y a otro no, esto no le corresponde al tribunal de alzada. Por ello no acogen el recurso por motivo de forma y como consecuencia, el fallo de primer grado queda incólume. Para el recurso de apelación especial por motivo de fondo, consideró que, los jueces sentenciadores actuaron correctamente al imponer la pena de treinta años de prisión rebajada en una tercera parte, pues estiman que el daño efectivamente causado fue muy grave. Aunque no lo indican, los motivos por los cuales le dispararon a la víctima se consideran fútiles o abyectos, es decir, varias personas persiguen por varias cuadras hasta darle alcance, se bajan -hombres y mujer-, y emprenden contra la víctima que caminaba solitaria por ese lugar en la noche. No contentos con golpearlo le disparan en un estado total de indefensión, que si bien es cierto no le causó la muerte, también lo es que fue por motivos ajenos a los agentes, pues ellos querían eliminar físicamente a Jairo René “Mendoza Zepeda”, por el tan solo hecho de haber causado un daño no mayor a doscientos quetzales, al taxi que conducía Maynor Alberto García García.
Aprecian que, el daño causado a la víctima no tiene punto de comparación con el daño que ésta provocó al vehículo ya relacionado. Por tal motivo, dejan incólume el fallo de primer grado, en cuanto este recurso.II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Los procesados Maynor Alberto García García y Yolanda Yesenia Pérez, plantean recurso de casación por motivo de fondo, e invocan el caso de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal.
Argumentos de los casacionistas: El agravio lo constituye la errónea interpretación del artículo 65 en relación al 29, ambos del Código Penal. Señalan como hechos acreditados por la Sala y no por el tribunal de sentencia: que los procesados le dispararan a la víctima, pues quien agredió y disparó a ésta fue el señor Gustavo Adolfo Siney Bixcul. Así también, lo que la Sala, denomina “el daño que le causaron a la víctima”, le es inherente al tipo penal, pues es una circunstancia agravante excluyente que no debió considerarse un hecho decisivo para agravar la pena. Manifiestan que el tribunal de apelación en forma notoria, se constituye en juez y parte al hacer mérito de la prueba y de los hechos.
Denuncian que nuevamente se infringe el artículo 65 del Código Penal, relacionado con el 29 del mismo cuerpo legal, al interpretar indebidamente los parámetros que no fueron probados en “sentencia”. La ley dice que se tomaran en cuenta las circunstancias que puedan modificar la imposición de la pena, pero
deben excluirse las que le son inherentes al tipo penal, como es el “daño” a la víctima, o sea que, las lesiones calificadas como asesinato en grado de tentativa no debieron apreciarse en ese sentido, en virtud que por sí mismas constituyen un delito especialmente previsto por la ley. Le son inherentes al delito sin cuya concurrencia el mismo no hubiere podido cometerse, no obstante, no haber quedado probado el grado de autoría por el tribunal de sentencia, porque su autor fue Gustavo Adolfo Siney Bixcul, y no los procesados. Con ello, la Sala “encuadra” en el motivo invocado, porque se pronunció en cuanto a hechos decisivos que no fueron probados por el tribunal de sentencia. La Sala tenía que haber acogido la apelación especial imponiendo la pena mínima, es decir diecisiete años de prisión.
III. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora para la vista pública, reemplazaron su participación oral por escrito: los procesados Maynor Alberto García García y Yolanda Yesenia Pérez, quienes insistieron en los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición del presente recurso. El Ministerio Público, a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, hizo las alegaciones que le concernió y pidió se declare improcedente el recurso interpuesto y que se confirme la sentencia impugnada.
CONSIDERANDO -ICuando se recurre en casación por motivo de fondo, el único referente fáctico
para decidir la justeza de la resolución recurrida, son los hechos acreditados porel tribunal de sentencia, debiéndose concretar la labor de esta Cámara, a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada. El tribunal de primer grado, funda su decisión, en el relato de la víctima sobreviviente, al que le da valor probatorio, por ser crucial para la determinación de la existencia del delito y la participación de los acusados. Asimismo, con las declaraciones de Byron Giovanni Orellana Córdova, Jorge Rolando Diaz Alvarado y Mario Roberto González Orózco, son congruentes con la de la víctima, en cuanto al lugar, la hora y el altercado sucedido entre Jairo y Carlos y otras personas que se hallaban en el lugar. El tribunal ad quem, expresa que el daño causado a la víctima fue muy grave, y manifestó que aunque el tribunal de sentencia no lo indicara, los motivos por los cuales le dispararon al agraviado, se consideran fútiles o abyectos. Este pronunciamiento se desprende del análisis que realizó la Sala a la sentencia apelada, en la cual quedó debidamente probado tal extremo, al demostrarse la desproporción entre el estímulo y el resultado de la acción de los sujetos activos del delito. A ello debe agregarse otra circunstancia agravante que es la preparación para la fuga, porque toda vez ejecutado el hecho disponían de un vehículo para asegurar la fuga. Las dos agravantes relacionadas no están comprendidas en el artículo 132 del Código Penal, y por lo mismo, son
independientes de las que sirvieron para calificar el asesinato en grado de tentativa. Por lo anterior, carece de sustento jurídico el alegato de los recurrentes en cuanto a la violación del artículo 65 en relación con el 29 del Código Penal, por cuanto quedaron acreditadas circunstancias que permiten elevar la pena arriba del mínimo del rango establecido en el tipo penal aplicado. Respecto a la observación de que los recurrentes no fueron autores del hecho, aunque no es parte del motivo invocado, que se circunscribe a reclamar la determinación de la pena, es necesario indicar que, el sentenciante aplicó correctamente la teoría de la participación que recoge el artículo 36 numeral 2º del Código Penal. En esa virtud, se concluye que la Sala no incurrió en el agravio denunciado ni se vulneraron las normas indicadas y por lo mismo, el presente recurso de casación debe ser declarado improcedente, lo que así se hará en el apartado correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 432, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del
Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, presentado por los procesados Maynor Alberto García García y Yolanda Yesenia Pérez, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiocho de febrero de dos mil once. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.