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94-2013 03072014 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
94-2013 03072014 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

03/07/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

94-2013

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de octubre de dos mil doce. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No se configura este error, la Sala que omite apreciar una cláusula de un contrato de agencia, pero del análisis integral del contrato se establece que se resolvió acertadamente, pues se comprendió correctamente la calidad con que interviene el agente y las consecuencias fiscales que derivan de dicho contrato. Violación de ley No puede acogerse la tesis de este submotivo, cuando el recurso en su planteamiento no respeta los hechos que la Sala tuvo por acreditados.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 2 literal c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CAMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, tres de julio de dos mil catorce.

I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista parta dictar sentencia el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha dos de octubre de dos mil doce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Elvia Rebeca Chinchilla Aguilar.

II. Parte contraria: Raúl Rodolfo Méndez Camas.

CUESTIONES DE HECHO

sucesivo se denominará SAT, quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Elvia Rebeca Chinchilla Aguilar.

II. Parte contraria: Raúl Rodolfo Méndez Camas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT formuló y confirmó ajustes al impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, más respectivas multas e intereses al señor Raúl Rodolfo Méndez Camas, por el período del uno de julio de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco.

II. En contra de esa resolución el contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT, enconsecuencia confirmó la resolución administrativa.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda promovida y revocó parcialmente la resolución administrativa, en lo que se refiere a los ajustes que se realizaron al contribuyente por contrato de agencia. Para el efecto, consideró: “… esta Sala al analizar los argumentos vertidos, considera de suma importancia determinar efectivamente cual (sic) es la calidad con la que actuaba la parte actora del presente proceso contencioso administrativo, sobre todo porque si existen contratos de agencia debidamente formalizados con la entidad Shell Guatemala, Sociedad Anónima y efectivamente se determina en la cláusula tres punto dos del mismo lo siguiente: “El agente reconoce que Shell, como la única propietaria de los Productos y/o servicios a venderse en la Estación

de Servicio, tiene la libertad de decidir el precio de los mismos y, que el producto de las ventas y/o Servicios es dinero propiedad de Shell, el cual debe ser entregado a ésta, en forma inmediata por el Agente, de conformidad con el procedimiento contenido en los Manuales correspondientes, lo cual es considerado como esencial por las partes para los fines del presente contrato.” Con dicha declaración hecha por los obligados, queda totalmente claro que los productos o servicios que se vendan en las estaciones de servicio, son propiedad de la entidad Shell Guatemala, Sociedad Anónima, por lo cual este tribunal le da valor probatorio necesario para establecer dicha relación obligacional de carácter contractual. (…) Al analizar dicho medio de prueba con las constancias procesales, específicamente los contratos de agencia ya relacionados, si bien es cierto el dictamen del experto no obliga al juez a apreciarlo, al ser éste coincidente con lo establecido en los referidos contratos, en lo referente a que la venta de combustibles corresponde a una venta por cuenta de terceros, en este caso Shell Guatemala, Sociedad Anónima, por lo que en base a lo anterior quedó claramente determinado que la parte actora del presente proceso contencioso administrativo, actúo (sic) en su calidad de agente y que los bienes, productos o servicios que se vendieron eran propiedad de Shell Guatemala, Sociedad Anónima, por lo que el señor Raúl Rodolfo Méndez Camas, no estaba obligado al pago por renta que no había producido ya que los productos eran ajenos, y por tener un margen inferior al determinado en la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los

Acuerdos de Paz, no se encontraba afecto al mismo, razón por la cual es necesario declarar con lugar parcialmente la demanda promovida, por asistirle el derecho a la parte actora y de esa forma deberá resolverse. Ahora bien, al apreciarse el referido dictamen, con los contratos de franquicia que también se acompañaron en autos y que se indicaron en el presente considerando, se tieneque existen únicamente como renta generadora de ganancia las comisiones que se le pagaron por éste concepto y sobre las cuales pagó su respectivo Impuesto Sobre la Renta, pero al tener un margen superior al determinado en la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, pues la auxiliar del tribunal indica que se obtuvo un margen del cincuenta y cuatro por ciento (54%), pero que el monto del ajuste determinado era incorrecto, debiéndose en los períodos ajustados calcularse nuevamente los montos ajustados, es procedente declarar sin lugar la demanda promovida en relación a este concepto, pero por asistirle el derecho a la parte actora de que nuevamente se le practique auditoria (sic) en la forma debida por la ley, deberá así ordenarse en la parte resolutiva del presente fallo…”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Violación por inaplicación del artículo 2 la literal c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz.

CONSIDERANDO I

Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… A) DEL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (…) “La Sala sentenciadora, al llevar a cabo el análisis del caso, en el CONSIDERANDO II de la sentencia, al apreciar el contrato de agencia formalizado con la entidad Shell Guatemala, Sociedad Anónima, se focalizó en la cláusula tres punto dos (3.2) de dicho contrato. Según esta cláusula la entidad Shell Guatemala, Sociedad Anónima es la propietaria de los productos y servicios, y que el dinero producto de las ventas es también propiedad de dicha entidad. “Sin embargo, en otra clausula (sic) de los contratos referidos se establece que sí se le traslada la propiedad de los productos y/o servicios, y ésta clausula (sic) contenida en ambos contratos se omitió apreciar por el tribunal. “Efectivamente, en el apartado cuatro punto seis (4.6), de Venta al Detalle de Productos, numeral 4.6.2, de el (sic) contrato de Agencia suscrito entre Shell Guatemala, Sociedad Anónima y el actor, se estipuló lo siguiente: “los productos dejarán de ser propiedad de Shell, en el momento en que pasen de la manguera del surtidor de la Estación de Servicio al tanque del vehículo del consumidor o cliente final. Queda entendido que el lapso comprendido entre el momento en que los productos salen de la manguera del surtidor y aquel en que pasan al tanque del vehículo del consumidor o cliente final, la propiedad de dichos productos es

transferida al Agente, a efecto de que éste la transfiera a su vez, al consumidor ocliente final, debiendo emitir la factura correspondiente por tal concepto”. (Folio 174 del expediente administrativo) “Derivado de la redacción de este punto del contrato, no queda duda con respecto a que el señor RAUL RODOLFO MENDEZ CAMAS (sic) es propietario de los bienes y servicios que se proveen, tanto en las Estaciones de Gasolina como en las Tiendas (sic) de su propiedad, por lo que los ingresos le corresponden. “El apartado del contrato de Agencia, anteriormente indicado, no fue apreciado por la Sala sentenciadora, de tal manera que los productos o servicios que eran propiedad de Shell Guatemala, Sociedad Anónima, previamente a transferir dicha propiedad al Agente, o sea al señor RAUL RODOLFO MENDEZ CAMAS (sic) para que pueda venderla. Incluso, se tuvo acreditado en el proceso, que el señor RAUL RODOLFO MENDEZ CAMAS (sic) emitió facturas de su propiedad, pues éstas fueron registradas en sus libros de ventas. “Por lo tanto, independientemente de lo que dice la otra cláusula de dicho contrato, que fuera apreciada por la Sala sentenciadora, debía apreciar este documento en su totalidad y no parcialmente, como lo hizo, pues de la lectura del apartado relacionado, se puede dilucidar que la venta de los productos y el servicio, le pertenece al señor RAUL RODOLFO MENDEZ CAMAS (sic), quien percibe directamente los ingresos de dichas ventas. Si fuera en nombre de la entidad Shell Guatemala, Sociedad Anónima, entonces tendría que haber emitido

facturas de esa entidad y no propias. (…) “La incidencia de este error es evidente al analizar la sentencia ahora recurrida, pues la Sala sentenciadora partió de la apreciación parcial que hizo del contrato de agencia referido, para concluir que si el señor RAUL RODOLFO MENDEZ CAMAS (sic), no era propietario de los productos y/o servicios, entonces los ingresos no le pertenecían y por lo tanto, no debía reportarlos y su efecto, era el de no estar obligado al pago del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. Con respecto a este submotivo, la SAT manifestó que: “B) ERROR DE HECHO

EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA CONSISTENTE EN OMISIÓN DE

ANÁLISIS DE DECLARACIÓN JURADA Y RECIBO DE PAGO ANUAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. CORRESPONDIENTE AL PERÍODO DE IMPOSICIÓN DE JULIO DOS MIL TRES A JUNIO DOS MIL CUATRO. “… el ajuste formulado por mi representada fue formulado de forma correcta técnica y legalmente, ya que la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, establecía taxativamente que la base imponible del impuesto la constituía la mayor entre a) la cuarta parte del monto del activo neto o b) la cuarta parte de los ingresos brutos; en el presente caso la aplicable era la literal b), es decir la cuarta parte de los ingresos brutos.“En ese orden de ideas, si tomamos la declaración que el Tribunal omitió apreciar, misma que fue presentada por el propio contribuyente, vemos que el mismo

contribuyente fue quien indicó cual era el monto para determinar la base imponible para calcular el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, al declarar el monto de su renta bruta. La incidencia del vicio cometido es evidente, ya que si la Sala sentenciadora hubiese apreciado este documento su fallo hubiere sido distinto, ya que se habría percatado que la renta bruta DECLARADA POR EL CONTRIBUYENTE, fue el monto que mi representada tomó para calcular la base imponible para calcular el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, por lo que el ajuste debía confirmarse”. Alegaciones Raúl Rodolfo Méndez Camas presentó memorial, pero le fue rechazado por no cumplir con los requisitos de toda primera solicitud. La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso. Análisis de la Cámara Una de las formas en que puede configurarse el error de hecho en la apreciación de la prueba, es por omitir el examen de determinado medio de convicción. 1) Se analiza la literal A) de la exposición del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba invocado por la SAT. En el presente caso, la autoridad tributaria asegura que se incurrió en esa clase de error porque la Sala apreció únicamente la cláusula tres punto dos (3.2) del contrato de agencia formalizado entre la entidad Shell Guatemala, Sociedad Anónima y Raúl Rodolfo Méndez Camas, en las que se estipula que la entidad

citada es la propietaria de los productos y servicios, y que el dinero producto de las ventas es también propiedad de dicha entidad; pero omitió apreciar que en el apartado cuatro punto seis (4.6) del mismo contrato, se estipuló que: “los productos dejarán de ser propiedad de Shell, en el momento en que pasen de la manguera del surtidor de la Estación de Servicio al tanque del vehículo del consumidor o cliente final. Queda entendido que el lapso comprendido entre el momento en que los productos salen de la manguera del surtidor y aquel en que pasan al tanque del vehículo del consumidor o cliente final, la propiedad de dichos productos es transferida al Agente, a efecto de que éste la transfiera a su vez, al consumidor o cliente final, debiendo emitir la factura correspondiente en tal concepto”. Esta Cámara establece que la redacción de las cláusulas tres punto dos (3.2) y cuatro punto seis punto dos (4.6.2) del referido contrato de agencia, generan alguna confusión, por cuanto parecen contradictorias; sin embargo, para efectos fiscales, que es lo que interesa dilucidar, debe establecerse razonablemente si el“agente” vendedor tiene la obligación de pagar el impuesto extraordinario y temporal a los acuerdos de paz, y para ello es necesario determinar las condiciones reales y prácticas de cómo se ejecutan este tipo de contratos, y en ese sentido se aprecia que según la cláusula tres punto dos (3.2) del mismo, el agente contratante reconoce a Shell Guatemala, Sociedad Anónima, como la única propietaria de los productos y/o servicios a venderse en la estación de

servicio y que el producto de las ventas y/o servicios es dinero propiedad de Shell, el cual debe ser entregado a ésta; por lo cual, de conformidad con la cláusula cuatro punto tres punto cuatro (4.3.4) del contrato, éste recibe de Shell únicamente las comisiones correspondientes, que se constituyen en sus ingresos. Esa situación permite deducir que el ingreso neto de la venta de gasolina y demás productos que expende ese negocio, no forman parte del patrimonio del agente, lo cual es típico de los contratos de agencia. Aunado a lo anterior, es conveniente hacer referencia a la Norma Internacional de Contabilidad número dieciocho, que en su parte conducente indica: “De la misma forma, en una relación de comisión, entre un principal y un comisionista, las entradas brutas de beneficios económicos del comisionista incluyen importes recibidos por cuenta del principal, que no suponen aumentos en el patrimonio neto de la empresa. Los importes recibidos por cuenta del principal no constituirán ingresos, que quedarán limitados en tal caso a los importes de las comisiones”. De acuerdo con esta norma de contabilidad generalmente aceptada, las ventas de combustible no pueden considerarse como rentas obtenidas por el agente Raúl Rodolfo Méndez Camas, pues las realiza en nombre de la entidad Shell Guatemala, Sociedad Anónima y el dinero obtenido lo tiene que transferir íntegramente a dicha entidad y por consiguiente, no obtiene ningún beneficio económico de ellas, salvo las correspondientes comisiones que recibe por su gestión. De la lectura integral del contrato, se establece que la propietaria del combustible es Shell Guatemala, Sociedad Anónima, así como de las estaciones

de servicio donde opera la venta de gasolina, teniendo el control inmediato para verificar las ventas y la contabilidad relacionada con ellas; y el agente únicamente puede utilizar el sistema operacional del establecimiento y los sistemas contables e informáticos que la propietaria del combustible le indique, para el manejo y operación de la estación de servicio, permitiendo a ésta el ingreso electrónico a sus sistemas, cláusula cuatro punto dos puno cinco (4.2.5). Asimismo, en la cláusula cuatro punto dos punto siete (4.2.7) del contrato, el agente, entre otras cosas, se obliga a presentarle a Shell Guatemala, Sociedad Anónima, los comprobantes bancarios del depósito del dinero a su favor. Todo lo expuesto confirma que el dueño del combustible, sin lugar a dudas, es Shell Guatemala, Sociedad Anónima, por lo que al haber contradicción entre las cláusulas tres punto dos (3.2) y cuatro punto seis punto dos (4.6.2) del contrato deagencia, es necesario aplicar lo establecido en el artículo 1597 del Código Civil, que estipula claramente: “Cuando dos o más cláusulas se contradigan entre sí, de tal manera que sea imposible su coexistencia, prevalecerá la cláusula o cláusulas que sean mas conformes con la naturaleza del contrato y la intención de las partes”; en consecuencia, del análisis integral del contrato, que evidencian las verdaderas intenciones de las partes, y por la naturaleza del mismo, se concluye que indudablemente Shell Guatemala, Sociedad Anónima es la dueña del

combustible, por lo que el ajuste determinado por la autoridad tributaria es improcedente, pues toma como base ingresos que no pertenecen al agente contribuyente. Para reforzar lo anterior, se citan dos casos similares en los que se ha resuelto en el mismo sentido, siendo estos los números cuatrocientos ochenta y siete guión dos mil diez (487-2010) y seiscientos uno guión dos mil nueve (601-2009). En tal virtud, la Sala no incurrió en el error denunciado, por lo que el submotivo invocado no puede prosperar. 2) Se analiza la literal B) de la exposición del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba. Al examinar los argumentos de la autoridad tributaria, se advierte que el razonamiento que sustenta es irrelevante, pues del contenido de la sentencia, en el apartado denominado “DE LOS MEDIOS DE PRUEBA RECIBIDOS”, se puede leer claramente y sin lugar a dudas, que se tuvieron y recibieron como prueba dentro del proceso, literal a) el expediente administrativo correspondiente dentro del cual obran los documentos indicados por la SAT, y literal f) fotocopia simple de la declaración jurada y recibo de pago anual del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al período de imposición del uno de julio de dos mil tres, al treinta de junio de dos mil cuatro; por lo que la Sala sentenciadora no incurrió en la omisión en la apreciación de la prueba denunciada. Lo expuesto permite deducir, por una parte, que no se dan las condiciones fácticas para la configuración de este submotivo, ya que también se sustenta

sobre la base de resultados que no se dieron en realidad; toda vez que el error estuvo en la forma en que el contribuyente hizo la declaración, pero el error no es fuente de derecho y al advertirlo la Sala, su decisión no podía ser diferente, pues no perdió la objetividad en su labor. Además, es importante recalcar que lo que pretende la autoridad fiscal, es que se declare judicialmente que el contribuyente en virtud de sus ingresos, es sujeto pasivo del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, y de esa cuenta sea procedente el ajuste determinado. Ese aspecto fue ampliamente abordado en párrafos precedentes, en el que se estableció que el contribuyente en su declaración incluyó ventas por combustibles, pero que no eran de su propiedad y dichas ganancias por esas ventas, fueron trasladadas asu legítimo propietario, por lo que no incrementaron su renta, y se determinó con total certeza que el citado contribuyente no está afecto a tal impuesto, por lo que la pretensión de la autoridad tributaria a través de este submotivo, también resulta improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: “… se consideran ingresos brutos el conjunto total de rentas de toda naturaleza que hubieren sido obtenidos durante el periodo de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta, inmediato anterior. En ese sentido, el contribuyente declaró en el Impuesto Sobre la Renta como renta bruta la cantidad de veintidós millones noventa y seis mil

ochocientos noventa y dos quetzales, por lo que el Tribunal, al revocar la resolución emitida por mi representada, contravino la definición de ingresos brutos contenida en el artículo 2 literal c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, pues inaplicó la misma al resolver que no es ese monto la base imponible para el impuesto citado. “La incidencia de la violación de ley por inaplicación cometida es determinante para el presente caso, ya que al dejar de aplicar la norma infringida, se consideró que no era ese el monto sobre el que debía calcularse el impuesto y en consecuencia se revocó la resolución emitida por mi representada, contrario sensu, de haber aplicado la norma, tendría que haberse confirmado la resolución impugnada, la cual fue emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria por estar acorde a la ley vigente en el período auditado”. Alegaciones Raúl Rodolfo Méndez Camas presentó memorial, pero le fue rechazado por no cumplir con los requisitos de toda primera solicitud. La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso. Análisis de la Cámara El vicio de violación de ley constituye un error cometido por el juzgador al momento de discernir sobre las normas que servirán de sustento para resolver el caso, quien al fundamentar su decisión no se apoya en la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, o habiendo escogido la norma

correspondiente resuelve contraviniendo su texto. Debe tenerse presente que los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, tienen como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, y en ese orden de ideas es criterio jurisprudencial emitido en reiterados fallos de este Tribunal, que se constituye en doctrina legal por la cantidad de sentencias en las que se haresuelto de igual forma, señala que cuando se invoca cualquiera de los referidos submotivos, deben respetarse los hechos que la Sala tuvo por acreditados. Efectivamente, la tesis adolece de defecto de planteamiento, ya que no se respetan los hechos que la Sala tuvo por probados. Partiendo de la premisa de que la Sala tuvo por acreditado que entre Raúl Rodolfo Méndez Camas y Shell Guatemala, Sociedad Anónima existe un contrato de agencia; que los productos y servicios que se venden en este caso, son propiedad de Shell Guatemala, Sociedad Anónima; que la contabilidad del contribuyente fue operada correctamente y que sus ingresos son en calidad de comisionista derivados del contrato de agencia; la recurrente pretende inducir a la Cámara para ir en contra de tales hechos, ya que con los argumentos en torno al artículo 2 inciso c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, pretende revertir todos esos hechos y variar las circunstancias fácticas de la controversia, pues intenta a través de este submotivo, se declare que el citado

contribuyente sí está obligado al pago del referido impuesto, lo cual no puede acogerse, pues esta Cámara estableció que los hechos acreditados por la Sala fueron debidamente razonados y justificados, y se encuentran ajustados a las constancias procesales. Aunado a lo anterior, se estima conveniente agregar que el contrato de agencia es un típico contrato mercantil, que no altera la calidad del sujeto pasivo de la relación tributaria. En este tipo de contratos, el único que podría resultar sujeto pasivo del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, es el dueño de los productos que se comercializan, y no quien los comercializa, pues en su calidad de agente de comercio, los ingresos percibidos en tal función no incrementan su patrimonio. De esa cuenta, el inciso c) del artículo 2 de la ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, no era pertinente para el caso; en consecuencia, la Sala sentenciadora al haber emitido su fallo en la forma en que se pronunció, no tenía la obligación de aplicarlo. De ahí que debe desestimarse este submotivo. CONSIDERANDO III Regula el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, que debe condenarse en costas cuando se desestime el recurso, e imponerse al recurrente la multa respectiva. En el presente caso no se condena al pago de costas a la Superintendencia de Administración Tributaria, por considerar que defiende intereses del Estado, tampoco se le impone multa alguna por el mismo motivo.

LEYES APLICABLES Artículos: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No hay condena en costas ni se impone multa por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez; Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela; Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Mynor Custodio Franco Flores, Magistrado Vocal Noveno. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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