94-2014 19052014 Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 94-2014 19052014 Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
19/05/2014 – APELACIÓN
94-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diecinueve de mayo de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación planteado por el INSTITUTO DE FOMENTO DE HIPOTECAS ASEGURADAS, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Randolf Fernando Castellanos Dávila, contra la resolución del once de noviembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado Noveno de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala. ANTECEDENTES A) Silvia Lily Escobar García de Figueroa promovió contra el Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA), proceso ordinario laboral por despido ilegal e injusto solicitando su reinstalación en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que venía desempeñando antes del despido, el cual fue asignado al Juzgado Noveno de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, el que quedó identificado con el número cero mil ciento setenta y tres guión dos mil doce guión cero cero doscientos sesenta y cinco (01173-2012-00265). B) El Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA) solicitó acumular al proceso arriba identificado, por ser el más antiguo, los procesos siguientes: a) ordinario laboral número cero mil ciento setenta y tres guión dos mil doce guión cero cero quinientos noventa y seis (01173-2012-00596), que se tramita en el
Juzgado Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala; b) ordinario laboral número cero mil ciento setenta y tres guión dos mil doce guión mil quinientos ochenta y dos (01173-2012-1582) que se tramita en el Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala. Argumentó que en las tres demandas son parte el referido instituto y la actora Silvia Lily Escobar García de Figueroa, y que el hecho generador del derecho que pretende hacer valer la demandante tiene sus orígenes en la misma causa. C) El Juzgado Noveno de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, mediante resolución del once de noviembre de dos mil trece, declaró sin lugar la acumulación de procesos planteada al considerar que: “… de conformidad con la información rendida por el Juez Décimo Tercero de Trabajo y Previsión Social, que el proceso que se ventila en dicho tribunal identificado como Incidente de Consignación número “01173-2012-00596”, si bien es cierto las partes que litigan, son la mismas que aparecen dentro de las presentes actuaciones; no así la naturaleza de sus procedimientos, en cuanto a lo que se persigue es que se haga efectiva la consignación de pago de las prestaciones laborales por la vía de los incidentes. Asimismo, se establece en el oficio dondeconsta el informe requerido al Juzgado Décimo de Trabajo y Previsión Social, sobre las Diligencias Precautorias de Prueba Anticipada identificada en el
referido juzgado con el número “01173-2012-01582”, que las mismas fueron diligenciadas y de conformidad a lo ordenado en la resolución de fecha diez de mayo de dos mil trece, se archivaron en definitiva...”. E) El Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas interpuso recurso de apelación contra el auto arriba relacionado, por lo que en resolución del ocho de enero de dos mil catorce se ordenó remitir las actuaciones a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, la que con fecha trece de marzo de dos mil catorce resolvió que las actuaciones debían remitirse a esta Cámara porque los expedientes cuya acumulación se discutía pertenecían a diferentes órganos jurisdiccionales. Análisis de la Cámara El artículo 331 del Código de Trabajo regula: “… La acumulación de autos se estará a lo dispuesto por el Código de Enjuiciamiento [Procesal] Civil y Mercantil…”. Por su parte el artículo 538 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: “Procede la acumulación de procesos en los siguientes casos: 1º– Cuando diversas demandas entabladas provengan de una misma causa, aun cuando sean diferentes las personas que litigan y las cosas que sean objeto de las demandas. 2º– Cuando las personas y las cosas son idénticas aunque las pretensiones sean diferentes. 3º– En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en juicio deba producir efectos de cosa juzgada en otro”. Así también el artículo 543 del mismo cuerpo legal dispone que: “… El Tribunal que
conozca de la apelación resolverá sin más trámite dentro del término de veinticuatro horas, salvo que estimare necesario traer a la vista todos los procesos de cuya acumulación se trate”. Del examen de los autos, esta Cámara advierte que el recurrente no cumplió con expresar en su memorial de apelación los agravios concretos que le causó la resolución impugnada. No obstante ello, en acatamiento al deber constitucional de impartir justicia y conocer del litigio sometido a conocimiento, se establece que efectivamente la acumulación solicitada es improcedente, pues si bien las partes que litigan son las mismas en los tres expedientes, el hecho generador que se pretende hacer valer no es el mismo, ya que al proceso al que se pretende acumular los otros dos es un juicio ordinario laboral en el que se pretende la reinstalación, y los otros son relativos a un incidente de consignación en el que se persigue hacer efectivo el pago de prestaciones laborales, y a unas diligencias de prueba anticipada que ya fueron diligenciadas y archivadas, según consta en el informe rendido por los jueces respectivos. Por tal razón, no puede acogerse el agravio expuesto por el recurrente, siendo lo procedente confirmar la resolución apelada.LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 538, 539, 541, 543 y 544 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 15, 16, 57, 74, 76, 79, 80, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO DE HIPOTECAS ASEGURADAS
(FHA), contra la resolución del once de noviembre dos mil trece, dictada por el Juzgado Noveno de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala.
- En consecuencia, CONFIRMA la resolución apelada. Notifíquese y oportunamente con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñónez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.