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94-2021 14092021 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
94-2021 14092021 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

14/09/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

94-2021

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia de fecha once de noviembre de dos mil veinte, emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por contravención Es procedente el submotivo invocado, cuando la Sala sentenciadora elige la norma pertinente que resuelve la litis, pero lo hace contraviniendo la misma.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 38 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de septiembre de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia de fecha once de noviembre de dos mil veinte, emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su

casación, interpuesto contra la sentencia de fecha once de noviembre de dos mil veinte, emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Adriana Lucía Robles Bermúdez.

II. Parte contraria: Industrias Alimenticias Kern's y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Gustavo Adolfo Cornejo

Parraga.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, Cristina

Liseth González Almengor.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Industrias Alimenticias Kern’s y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones, solicitó la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado régimen general, correspondiente al período de enero a marzo de dos mil trece, que fue denegada por la

Superintendencia de Administración Tributaria.

II. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, dicha entidad interpuso revocatoria, que fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, de la Superintendencia de

Administración Tributaria, constituido en Tribunal Administrativo Tributario.

III. Contra esa resolución, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar parcialmente la demanda, revocó parcialmente la resolución administrativa y declaró parcialmente procedente la solicitud de devolución de crédito fiscal. Para el efecto consideró: «… el

Tribunal estima que improcedente resulta el argumento de que el método utilizado por la administración tributaria para establecer la procedencia o no de la solicitud de devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado no es el establecido en la ley de la materia, pues el contribuyente nuevamente es impreciso en indicar en qué acto se cometió esa vulneración y qué método era el que debía de aplicarse (...) Al examinar las actuaciones, especialmente la resolución recurrida por esta vía, se infiere que la administración tributaria no autorizó la devolución al crédito fiscal del impuesto al valor agregado requerida por la contribuyente, porque no presentó la totalidad de la documentación e información que respaldara el crédito fiscal solicitado, no obstante de que se le notificó el requerimiento respectivo y estimar que no operó conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento el Libro de compras y servicios recibidos las compras e importaciones de bienes y adquisición de servicios que se vinculen a operaciones de ventas locales, de exportación ya personas exentas (...) Es en el acta GEG-DFI-SPT-trescientos treinta y cuatro guion dos mil diecisiete, obrante en el folio mil ochocientos noventa y ocho del expediente administrativo en donde se indica que dejó de presentar “Copias y fotocopias de las facturas de exportación con sus respetivas Declaraciones de Mercancías; Declaración para el Registro y Control de Exportaciones DEPREX (ADJUNTAR DECLARACIONES SIMPLIFICADAS o provisionales y complementarias y Formularios Aduaneros Únicos Centroamericanos en caso proceda y demás documentación de respaldo de la

exportación...” y es en los documentos denominados anexos números uno y dos, folios mil ochocientos noventa y nueve y mil novecientos, mil novecientos uno al mil novecientos cinco del expediente administrativo, en donde de forma precisa se individualizan las facturas o declaraciones que el contribuyente dejó de presentar, siendo un total de trece documentos, en cuanto al primer anexo y ciento treinta y cinco documentos en el anexo dos. El artículo 18 de la Ley del Impuesto al valor Agregado dispone que se reconocerá crédito fiscal si se cumple con varios requisitos, siendo uno de ellos que ese crédito fiscal “...se encuentre respaldado por las facturas, facturas especiales (...) Que se encuentren registrados en el libro de compras a que se refiere el artículo 37 de esta Ley (...) el contribuyente debe cumplir además con los requisitos indicados en los artículos 16, 17 y 20 de esta Ley.” El Tribunal considera que, si bien el contribuyente dejó de presentar los documentos individualizados en los dos mencionado anexos, hecho que aceptó la contribuyente al indicar que se hizo caso omiso de toda la documentación que presentó y que no hizo valoración de ellos; en este caso, tal y como lo aseveró muchas veces el contribuyente, en el memorial contentivo de su demanda; cierto es que algunos de esos documentos eran necesarios para determinar la procedencia del crédito fiscal del impuesto al valor agregado solicitado, en el caso de las exportaciones señaladas en el anexo dos (...) Lo que se estima innecesario para evaluar la procedencia o no de la solicitud del contribuyente es el requerimiento de integración de las facturas de compras y servicios recibidos con sus

respetivos cheques o documentación de pago, como también proporcionar el archivo en formato Excel y el correlativo de facturas, notas de crédito y notas de débito, pues aunque facilitarían la labor de verificación de los auditores tributarios al ser útiles como referencia para corroborar registros; la SAT no puede dejar de cumplir con su obligación de verificar la obligación tributaria por el hecho de que no se presentaron, por cuanto se estima que ello no tiene asidero legal alguno, incumpliendo así con su función con la facultad que le otorga el artículo 98 numeral 7 del Código Tributario, la cual le impone verificar la veracidad de la información proporcionada por el contribuyente por los medios idóneos y vulnerando el artículo 23 A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la cual le impone autorizar las devoluciones de crédito fiscal en forma parcial. Por lo tanto, el Tribunal considera que la demanda debe ser declarada con lugar parcialmente, siendo improcedente la solicitud de devolución de crédito fiscal en cuanto a las facturas detalladas en los anexos uno y dos, debido a que, en esos documentos, la administración tributaria demostró que el contribuyente dejó de presentar los medios de pago y los formularios aduaneros únicos centroamericanos en cuanto a las facturas señaladas en el anexo uno, lo cual, como se dijo anteriormente, es un requisito sine qua non, documento que tiene pleno valor probatorio, conforme el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, al no impugnarse su autenticidad. Exceptuando las facturas tipo FC serie A dos número trescientos sesenta y siete, ya que según el anexo dos, el contribuyente sí presentó toda la documentación legal

respectiva, como lo son la factura, el FAUCA, medio de pago, carta de porte, manifiesto, lista de embarque y conocimiento de embarque; lo mismo sucede con las facturas tipos FC series A dos, números trescientos ochenta y factura número trescientos noventa y uno; también la factura tipo FC serie A dos número cuatrocientos treinta y cuatro. En cuanto al anexo uno no se exceptúa ninguna factura, por cuanto en algunas de las facturas mencionadas en ese anexo, el contribuyente solo presentó el medio de pago respectivo, en cuanto a otras no presentó el FAUCA, ni el pago de impuesto a la aduana, hecho que aceptó la administración tributaria al así indicarlo en ese documento. Criterio que se mantiene, no obstante que el contribuyente, en el memorial contentivo del recurso de revocatoria, presentó estados de cuenta correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, julio y agosto de dos mil trece, de la cuenta aperturada a su nombre en el Banco Industrial (...) como también las declaraciones de mercancías DUA-GT formularios SAT (...) porque respecto a las declaraciones de mercancías se mantiene el incumplimiento de aportar los demás documentos correspondientes; y, en cuanto a las facturas indicadas, no se presentó el estado de cuenta del mes de febrero de dos mil trece, mes en el que se hizo efectivo el pago de esas facturas, según se consignó en el mismo, siendo el veintitrés de febrero de dos mil trece la fecha exacta de su pago, por lo que con esos documentos no se probó el pago de esas facturas. Además también resulta procedente la

solicitud de devolución de crédito fiscal presentada por el contribuyente a la administración tributaria en cuanto a las facturas señaladas en el documento denominado muestra de documentos que soportan el crédito fiscal solicitado (...) ya que la administración tributaria acepta que estas fueron debidamente soportadas con la documentación legal respectiva, lo cual se desprende del hecho de que no tienen ninguna anotación que denote lo contrario, como sucede con las de más que se indican en ese documento. Lo mismosucede con las facturas individualizadas en el anexo dos, folio trescientos cincuenta, del documento denominado muestra de documentos que soportan las exportaciones, exceptuando las facturas tipo FC serie B (...) porque en algunas no se presentó la declaración de mercancía DUA-GT, en otras el FAUCA ni carta de porte, tal y como hizo la anotación la administración tributaria, lo cual no contradijo la contribuyente, es más lo aceptó tácitamente, al indicar que sí demostró parcialmente la procedencia del crédito fiscal, por lo que debió autorizarse "...la devolución parcial de lo que sí se demostró..." (...) Improcedente resulta la solicitud de devolución de crédito fiscal realizada por el contribuyente a la administración tributaria, en relación a las facturas cambiarias series B (...) el contribuyente solo presentó las declaraciones de mercancías DUA-GT, no presentando los formularios y documentos de pago correspondientes; en otros, solo los respaldó con los formularios FAUCA, más no presentó los documentos de pago y en otros, solo presentó los formularios pago (…) Es más, la administración tributaria, tanto en la resolución emitida en primera instancia como en la de

alzada, aceptó que la documentación requerida se presentó en forma parcial, hecho que reiteró en el memorial contentivo de contestación de la demanda (...) para no autorizar parcialmente la pretensión de devolución de crédito fiscal del periodo impositivo del contribuyente, pues acepta que el contribuyente sí cumplió con presentar la documentación e información que respaldara su solicitud, pero que lo hizo de forma parcial. En cuanto al segundo motivo por el cual se denegó la pretensión del contribuyente, dado el informe que rindió el experto Edgar Estuardo García Arriaza, quien indicó que la contribuyente sí separa el crédito fiscal del impuesto al valor agregado tanto locales como de exportación (…) información que respaldó el experto Gerber Giovanny Marroquín Rivera (…) quien también dijo que es el "el Impuesto al Valor Agregado total no lo separan en el encabezado del libro, pero si en el resumen al finalizar el mes..." quien también concretó que el libro mayor general, libro de compras y servicios adquirido y declaraciones mensuales del impuesto al valor agregado, periodo comprendidos de enero a marzo de dos mil trece, de la contribúyete “...cumplen con separar el crédito fiscal del impuesto al Valor Agregado en función de sus actividades tanto locales como de exportación...", información que también respaldó la experta Cristabel Velásquez Rodríguez, al señalar que coincide con los otros expertos (...) estima que la demanda debe ser declarada con lugar parcialmente, porque esos informes tienen pleno valor probatorio al no impugnarse su autenticidad conforme el artículo 128 del Código Procesal Civil y Mercantil, quedando así desvanecido que el contribuyente

incumplió con la normativa transcrita anteriormente. Además el Tribunal considera que el incumplir con la normativa anteriormente transcrita no podía ser motivo para declarar improcedente la petición planteada por el contribuyente, ya que la norma no dispone que su incumplimiento será castigado con esa situación; aunado a que, la administración tributaria no fue clara y precisa en indicar qué requisitos dejó de cumplir el contribuyente, lo cual era elemental para no vulnerar el derecho de defensa del contribuyente, como también los principios de certeza y seguridad jurídica, para poder defenderse. En todo caso, se aprecia que ese incumplimiento lo que provoca es una falta de forma -violación de índole formal-, lo cual debió haber sido sancionado conforme lo estipula el Código Tributario en el artículo 69. Por lo que la demanda entablada debe ser declarada con lugar parcialmente (sic)...». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por contravención del artículo 18 incisos a) y d) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del artículo 38 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ambos vigentes en el período auditado. CONSIDERANDO I En relación al submotivo invocado, la Superintendencia de Administración Tributaria argumentó: «… se advierte que la sala sentenciadora, incurre en el vicio denunciado, toda vez que se advierte que aplica la norma denunciada, además que conoce bien el alcance y efecto de dicho precepto legal, sin embargo, en su

fallo, estima que no obstante la entidad no haya cumplido con presentar los documentos que respaldan las exportaciones, que en el presente caso son las facturas, tiene derecho a la devolución del crédito fiscal. Así también señala que no obstante el libro de compras y servicios recibidos si bien no está conforme al artículo 37, mismo que es un requisito que debe presentarse también para el reconocimiento del crédito fiscal y presentarse a la Administración Tributaria al momento de hacer tal solicitud tal como lo exige el artículo 18 denunciado, la Sala sentenciadora lo exime de tal circunstancia aludiendo que a pesar de no cumplir con estos requisitos aun así le asiste el derecho y que por ende la pretensión debió ser otorgada, parcialmente a su consideración. »… para que se reconozca el crédito fiscal, se debe cumplir con ciertos requisitos, entre estos está "que se encuentre respaldado por las facturas" es decir, deben presentarse las facturas que respaldan las exportaciones sobre las cuales se reclama el crédito fiscal aludido y que pretende sea reconocido y "que se encuentre registrado el crédito fiscal en el libro de compras de la forma que señala el artículo 37", por lo que dichos requisitos son obligatorios no discrecionales (...) »TESIS »Toda vez que el artículo denunciado se estima infringido atendiendo a dos literales contenidas en este mismo (...) se expondrán dos tesis por separado para mejor comprensión del error denunciado.»TESIS NO. 1 (literal a) Que se encuentre respaldado por las facturas) »El Tribunal impugnado incurre en el vicio denunciado toda vez que conoce y el mismo establece que uno de

los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para reconocer el crédito fiscal es presentar las facturas que respaldan el mismo, y no obstante ello, emite su fallo contrariando el contenido de la norma denunciada, es pues importante establecer que en el cuerpo de la sentencia establece que se reconozca el crédito en el porcentaje que la entidad contribuyente demostró, no obstante ello, en el acta de mérito que consta en el folio 1898 que no cumplió con el numeral 8 del requerimiento, dicho numeral establece que se presente el 100% de las facturas que respaldan el crédito fiscal (folio 347), por lo que la misma plataforma fáctica es clara en demostrar que no se demostró crédito fiscal en ningún porcentaje para poder proceder a la devolución, y pese a ello, la Sala sentenciadora es enfática en establecer que si bien no cumplen con dicho requisito, ya que obra en el expediente administrativo así como fue tácitamente aceptado por la contribuyente que dicho requisito no se cumplió, e incluso así resuelven de forma contraria a los supuestos que regulan la norma jurídica y determinan procedente el reconocimiento y devolución del crédito fiscal solicitado, teniendo como consecuencia que declararan con lugar parcialmente la demanda en lo que supuestamente si demostró, reflejando entonces un incumplimiento expreso a lo que la norma claramente determina. »TESIS NO. 2 (literal d) Que se encuentren registrados en el libro de compras a que se refiere el

artículo 37 de esta Ley) »El Tribunal impugnado incurre en el vicio denunciado (...) es consciente que si no se cumple con uno de los requisitos, la solicitud de dicho crédito fiscal resulta improcedente, no obstante en la sentencia recurrida señala la Sala sentenciadora que le asiste el derecho a la entidad contribuyente y que si bien la entidad contribuyente aceptó tácitamente que no cumplía con tal requisito, y que según las actuaciones administrativas no se cumple con el requisito, emite su fallo contrariando el contenido de la norma denunciada, toda vez que en el acta de mérito que consta en el folio 1898 en el punto tercero se estableció que la entidad contribuyente no cumplió con que el Libro de Compras y Servicios recibidos esté operado en la forma que establece el Artículo 37 (...) y que esto fue tácitamente aceptado por la contribuyente resuelven de forma contraria a los supuestos que regulan la norma jurídica y determinan procedente el reconocimiento y devolución del crédito fiscal solicitado, teniendo como consecuencia que declaran con lugar parcialmente la demanda (...) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO. »El yerro denunciado es determinante en razón que si la Sala sentenciadora hubiese resuelto conforme al contenido del Artículo denunciado y no en contra del contenido de la norma jurídica denunciada, se hubiese determinado que por no cumplir con dichos supuestos jurídicos que son los requisitos esenciales para poder reconocerse el crédito fiscal y solicitar la devolución y de esta forma gozar del derecho a la devolución del crédito fiscal (...) »DEL SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY POR CONTRAVENCIÓN DEL ARTÍCULO 38 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ACUERDO GUBERNATIVO 5-2013

crédito fiscal (...) »DEL SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY POR CONTRAVENCIÓN DEL ARTÍCULO 38 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ACUERDO GUBERNATIVO 5-2013 vigente en el período auditado (...) »EN DONDE SE ENCUENTRA EL ERROR DENUNCIADO (...) »… la sala sentenciadora incurre en el vicio denunciado, toda vez que se advierte que aplica la norma denunciada, conoce bien el alcance y efecto de la norma, sin embargo, en su fallo, estima que no obstante la entidad no haya cumplido con el requisito que para el efecto señala el Artículo 37 de la Ley desarrollado específicamente por el Artículo 38 del Reglamento de dicha ley que es la norma denunciada, en operar el Libro de compras y servicios recibidos las compras e importaciones de bienes y adquisición de servicios que se vinculen a operaciones de ventas locales, de exportación y a personas exentas que consiste en registrar en orden cronológico y en forma separada, por lo que a sabiendas del requisito que para el efecto se señala en la norma denunciada en cuanto a la forma correcta que el contribuyente debe de llevar la contabilidad respecto a este Libro (...) con el objeto se tenga el alcance idóneo para verificar la procedencia del crédito fiscal que el contribuyente le arguye le pertenece (...) por lo que no es un simple formalismo subsanable como lo pretende establecer la Sala sentenciadora en la sentencia de mérito en cuanto a que únicamente es de carácter formal, toda vez que la norma es clara y expresa en establecer la forma en qué se debe llevar

dicho libro, por lo que al no realizarse de esta manera, la Administración Tributaria no tiene el alcance y los medios necesarios para verificar la procedencia del crédito fiscal solicitado, y como consecuencia el mismo debe ser denegado, en virtud que no se cumple con el requisito señalado en la norma específica (...) »TESIS »... en el cuerpo de la sentencia instaura que se reconozca el crédito en el porcentaje que la entidad contribuyente demostró, no obstante ello, en el acta de mérito que consta en el folio 1898 que no cumplió con presentar el libro de compras y servicios recibidos de la forma que dicho artículo establece debe ser operado (documentos a los cuales el Tribunal les otorgó valor probatorio), por lo que atendiendo a ello y a la plataforma fáctica la cual es clara en demostrar que al no cumplirse con el mismo no procede el crédito fiscal en ningún porcentaje, ya que al no cumplir con dicho requisito, no hay norma alguna o supuesto jurídico quesubsane tal falta y que indique que a pesar del incumplimiento le corresponde algún porcentaje de lo solicitado, y pese a ello, la Sala sentenciadora es enfática en establecer que si bien no cumple con dicho requisito (...) determina como procedente el reconocimiento y devolución del crédito fiscal solicitado, teniendo como consecuencia que declararan con lugar parcialmente la demanda (sic)...». Alegaciones La entidad Industrias Alimenticias Kern's y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones, presentó sus alegaciones indicando lo siguiente: «... De los argumentos que demuestran a improcedencia del Recurso interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria: »Los dos submotivos presentados por la Administración Tributaria redundan en el mismo asunto y es el desconocer el crédito fiscal por el simple hecho de supuestamente no llevar los Libros Contables de

Recurso interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria: »Los dos submotivos presentados por la Administración Tributaria redundan en el mismo asunto y es el desconocer el crédito fiscal por el simple hecho de supuestamente no llevar los Libros Contables de conformidad con la ley y eso a su vez lo configuran para efectos de la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como una Violación por Contravención tanto del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado como del artículo 38 del Reglamento de dicha ley, situación que como quedará evidenciado más adelante, en ningún caso constituye una contravención a la ley siendo este un defecto en el planteamiento del recurso incoado por la Administración Tributaria (...) »... este submotivo no es procedente cuando la Sala resuelve en coherencia y apego a los preceptos jurídicos en la norma; y, tampoco procede -como en el presente caso-, cuando se denuncian vicios que son propios de otro submotivo (...) »1. El caso de procedencia que invoca la casacionista no es congruente con los motivos de inconformidad del fallo respecto al registro de los Libros Contables de mi representada (...) »… en todo el recurso de casación la Administración Tributaria olvida mencionar que los dictámenes de experto presentados dentro del proceso contencioso administrativo por los 3 expertos le daban la razón a mi representada y llegaron a concluir que los libros contables sí fueron operados de conformidad con la ley; es decir, separando las compras o importaciones de bienes y adquisición de servicios que se vinculen a

operaciones de ventas locales, de exportación y a personas exentas, lo anterior fue confirmado inclusive por el experto propuesto por la propia Superintendencia de Administración Tributaria (...) »... de los autos se advierte que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no concluye que los Libros Contables sí fueron operados de conformidad con la ley de forma antojadiza o subjetiva -como lo pretende hacer ver la casacionista-, sino más bien porque los 3 expertos así lo concluyeron en su dictamen presentado al Tribunal, basados en las normas aplicables al caso concreto (...) »... el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no concluye en la legalidad de los Libros Contables de forma antojadiza y en contravención a los artículos 37 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y artículo 38 del Reglamento de dicha ley como pretende hacerlo ver la Administración Tributaria, por el contrario, la Sala lo concluye derivado que así fue probado a través de los Dictámenes de Experto durante el período de prueba (...) »2. El caso de procedencia que invoca la casacionista no es congruente con los motivos de inconformidad del fallo respecto a la entrega de la documentación que respalda el crédito fiscal (...) »... mi representada presentó la documentación que respalda el crédito fiscal solicitado, salvo algunos documentos, es decir en ningún momento se dejó de presentar la totalidad de la documentación que respalda el crédito fiscal como pretende hacerlo ver -induciendo a errorla Administración Tributaria en este recurso. »… la autoridad fiscal pretende inducir a error maliciosamente a ese Honorable Tribunal de Casación al afirmar en la página 10 de su escrito lo siguiente: "...la misma plataforma fáctica es clara en demostrar que

no se demostró crédito fiscal en ningún porcentaje para poder proceder a la devolución...". Lo anterior es totalmente falso dado que como se ha dicho mi representada tanto en la fase administrativa como en la judicial, presentó los medios de prueba correspondientes siendo falso que no documentó "...ningún porcentaje para poder proceder a la devolución (...) »... la sentencia recurrida por esta vía hace una clara individualización de los documentos que fueron presentados y aquellos que se presentaron de forma parcial, por lo que desde ningún punto de vista puede concluirse que la Sala contraviene el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. »… en ningún caso puede considerarse como una contravención al artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado pues, precisamente por ello se declaró con lugar -parcialmentela demanda instada por mi representada (...) la conclusión del Tribunal deviene, concretamente, de todos los documentos individualizados en las páginas de la 52 a la 58 de la sentencia (...) »En efecto, el error en el planteamiento del recurso de casación de la autoridad tributaria es evidente al seleccionar equivocadamente el submotivo de violación a la ley por contravención (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida, se manifestó de la manera siguiente: «... esta representación comparte el criterio vertido por la Superintendencia de AdministraciónTributaria, dado que la norma aplicada es muy clara y no concede lugar a duda cuando establece cuales son los requisitos imprescindibles para que el Crédito Fiscal sea reconocido, sin los cuales no puede darse (...) »… mi representada sostiene la idea que el precepto legal es muy transparente en cuanto a los datos

mínimos que este libro debe de contener. De suerte que se incumple con dicha normativa afectando consecuentemente el cumplimiento de lo contenido en el Artículo 18 inciso d) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »... los argumentos presentados por la casacionista son congruentes y son posibles de aplicar de la manera que esta señala. Sin tener razonamientos adicionales a los anteriores, esta representación concluye que la interponente del recurso, lo planteo de manera correcta (sic)...». Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por contravención se produce cuando en la sentencia recurrida, se elige el precepto legal pertinente, pero el tribunal resuelve el asunto contraviniendo el texto de la norma señalada. Dicha infracción debe ser determinante para resolver la controversia. En el presente caso, la entidad casacionista manifiesta que la Sala, al emitir la resolución objeto del recurso de casación, resolvió en contravención a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el artículo 38 del Reglamento de la misma, ambos vigentes para el período auditado. La Superintendencia de Administración Tributaria, al interponer el submotivo invocado argumentó lo siguiente: «… se advierte que la sala sentenciadora, incurre en el vicio denunciado, toda vez que se advierte que aplica la norma denunciada, además que conoce bien el alcance y efecto de dicho precepto legal, sin embargo, en su fallo, estima que no obstante la entidad no haya cumplido con presentar los documentos que respaldan las exportaciones, que en el presente caso son las facturas, tiene derecho a la devolución del

crédito fiscal. Así también señala que no obstante el libro de compras y servicios recibidos si bien no está conforme al artículo 37, mis

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