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940-2012 18042012 Hector Estuardo Cruz de Paz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
940-2012 18042012 Hector Estuardo Cruz de Paz
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

18/04/2012 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

940-2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de abril de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por Héctor Estuardo Cruz De Paz, comisario del Centro Administrativo de Gestión Penal del municipio de Mixco, departamento de Guatemala. ANTECEDENTES a) El hecho denunciado consiste en: Que Héctor Estuardo Cruz De Paz no se cercioro que la oficial de turno recibiera el expediente del proceso número tres mil ciento noventa y dos guión dos mil nueve del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mixco, situación que persistió hasta el diecisiete de noviembre de dos mil diez, por lo que con su actuar incurrió en una falta administrativa de conformidad con lo regulado en el artículo 57 literal b) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, denominada como incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos; b) La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial resolvió: “CON LUGAR la denuncia presentada contra Héctor Estuardo Cruz de Paz, comisario del Centro Administrativo de Gestión Penal de Mixco, departamento de Guatemala. La conducta del denunciado se califica como falta grave por incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos, contenida en el artículo 57 literal b) de la ley citada, la sanción disciplinaria de diez días de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de salario.

…” (sic); y, c) De lo resuelto en revocatoria Presidencia: “I) SIN LUGAR el recurso de Revocatoria interpuso por Héctor Estuardo Cruz de Paz, Comisario del Centro Administrativo de Gestión Penal de Mixco del departamento de Guatemala, en consecuencia se confirma la resolución del dos de agosto de dos mil once, proferida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos de este Organismo; …” (sic). ARGUMENTACION APELACION El señor Héctor Estuardo Cruz De Paz menciona en parte introductoria que interpone recurso de apelación en contra de la resolución de fecha veintisiete de enero de dos mil doce, dictada por la Presidencia del Organismo Judicial, sin embargo en su argumentación y la petición menciona que recurre la resolución emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, el dos de agosto de dos mil once. Señala que la denuncia prescribió, conforme el artículo 63 literal a) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial siendo el plazo de tres meses, puesto que el hecho señalado ocurrió el veintitrés de marzo de dos mil diez y la denuncia presentadael veinte de diciembre de dos mil diez, habiendo transcurrido nueve meses; sin embargo la autoridad impugnada sostuvo que para que opere la prescripción es necesario que la autoridad judicial o administrativa tenga conocimiento del hecho, sin tomar en cuenta el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, que señala como se deben interpretar las normas y de esa forma el artículo 63 literal a) de la

Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial no tiene pasajes obscuros que deban ser interpretados de otra forma, violándose con ello el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que en caso de duda sobre interpretación en materia laboral deberá interpretarse en el sentido más favorable para el trabajador; y que la “Corte Suprema de Justicia al dictar la resolución, además, que por estar ella en una situación de desventaja dentro del proceso, y el espíritu del derecho laboral es tutelar de los trabajadores, para compensar la desigualdad económica de estos, …” (sic). Que se violaron los principios de igualdad, defensa, indubio pro operario, prescripción, “precatorio” (sic) y debido proceso en el sentido que se juzga y sanciona a su persona cuando realmente otras personas son las que deben de responder en dado momento por alguna negligencia, es decir habérseles investigado, sino que simplemente se les aparto de dicha investigación sin que acudieran ante la autoridad administrativa. Que presentó medios de prueba en la audiencia realizada los cuales nunca fueron tomados en cuenta, al contrario las apartan porque aducen que no corresponden al proceso motivo de mi sanción, cuando estas son la base de su defensa. Menciona en la petición que al resolver se declare con lugar el recurso de apelación en contra de la resolución de fecha dos de agosto de dos mil once. CONSIDERANDO I Establece la ley que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más

trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Del estudio del recurso se establece que el interponente dirigió sus argumentos a la resolución emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, el dos de agosto de dos mil once, señalando en su exposición y petición que la resolución recurrida es la antes mencionada. Lo anterior no es congruente con la parte introductoria, en la que alude que interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha veintisiete de enero de dos mil doce, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial. La argumentación planteada imposibilita entrar a examinar la resolución de la Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, como lo pretende el recurrente, pues la apelación debe orientar su argumentación hacia los errores de la resolución dictada por Presidencia del Organismo Judicial; también expresa que la Corte Suprema de Justicia dictóresolución, situación que es errónea en tanto que el órgano que emite las resoluciones de los recursos de revocatoria es la Presidencia del Organismo Judicial. Por lo anterior, se confirma la resolución de Presidencia del Organismo Judicial, del veintisiete de enero de dos mil doce. LEYES APLICABLES Los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 74 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Se confirma la resolución de veintisiete de enero de dos mil doce dictada por Presidencia del Organismo Judicial. II. Notifíquese. III. Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. -

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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