940-2013 06022014 Andy Fernando Ayala Gonzalez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 940-2013 06022014 Andy Fernando Ayala Gonzalez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
06/02/2014 – PENAL
940-2013
DOCTRINA No corresponde atenuar la culpabilidad del homicidio bajo la excusa de emoción violenta si ésta no constituye la reacción natural y externamente motivada de un estado afectivo intenso, capaz de provocar el surgimiento de impulsos y automatismos irreflexivos de autoconservación que se sobreponen a los frenos inhibitorios normales de una persona. Tampoco la ira, la intolerancia y la impulsividad son equivalentes de emoción violenta pues, aunque puedan hallarse presentes en la raíz de ésta, se requiere, además de las circunstancias descritas arriba, que encuentre alguna justificación atendible conforme a la moral y las costumbres reconocidas. Tal es el caso cuando una persona mata a otra de varios disparos con arma de fuego porque ha hecho comentarios sexuales a las mujeres que le acompañan, sin que ninguna de éstas sea la novia, la hermana, la esposa o algún otro pariente cercano del procesado, situación que no admite calificarse como homicidio en estado de emoción violenta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, seis de febrero de dos mil catorce. Se integra la Cámara Penal con los magistrados suscritos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado, Andy Fernando Ayala González, contra la sentencia de veintitrés de julio de dos mil trece, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio. El interponente es auxiliado por la abogada Delmy Rocío Castañeda González.
ANTECEDENTES
Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio. El interponente es auxiliado por la abogada Delmy Rocío Castañeda González.
ANTECEDENTES A) Hechos acreditados: El diecinueve de septiembre de dos mil diez, aproximadamente a las dos horas con cuarenta y cinco minutos, el procesado Andy Fernando Ayala González se encontraba acompañado de otros hombres y mujeres en la catorce avenida “A” y primera calle de la zona uno de Quetzaltenango. Pasó en ese momento el señor Marcos Eduardo De León Antonio, quien conducía un vehículo en compañía de su prima, María Magdalena Hernández Manuel. El señor De León Antonio se quedó viendo a las mujeres que se encontraban con el procesado, siguió adelante y después de dar una vuelta volvió a pasar una segunda vez, en esa ocasión el señor De León Antonio procedió a expresar frases con connotación sexual a las mujeres que acompañaban al procesado. Se retiró para dar otra vuelta y momentos después volvió por tercera vez, en esta ocasión “puso las luces de emergencia del vehículo que él manejaba y frenó frente al lugar en donde estaban… [el procesado y sus acompañantes] y siguió expresando frases con connotaciones sexuales a las personas de sexo femenino”. Esta situación desagradó al procesado “y se dirigió hacia donde estaba él [el señor De León Antonio], y con el fin de darle muerte, con el arma de fuego, tipo pistola (…) le disparó (…)
cerca de la oreja del lado izquierdo, pero para asegurar el resultado, con la misma arma de fuego y en forma reiterada le disparó otras cuatro veces (…) causándole la muerte. (…) Hecho punible que se califica jurídicamente como el delito de homicidio, tipificado en el artículo 123 del Código Penal”. B) Resolución del Tribunal de Sentencia. El once de abril de dos mil trece, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango (en su modalidad de tribunal unipersonal) declaró en sentencia que el procesado era autor del delito de homicidio en contra de Marcos Eduardo de León Antonio, delito por el cual le impuso la pena de quince años de prisión. Fundamentó su decisión en los informes periciales aportados con relación al cadáver de la víctima y a la evidencia material encontrada en el lugar, pero especialmente en la declaración de la testigo presencial María Magdalena Hernández Manuel, quien acompañaba a la víctima en el vehículo y supo dar características físicas del atacante que coincidían con las del procesado. Por otra parte, el juez sentenciante desestimó el alegato de la defensa técnica que reclamaba calificar el hecho como homicidio en estado de emoción violenta, ya que a su criterio no se dieron los elementos necesarios para tal efecto, pues “no hubo provocación suficiente que alterara sustancialmente la razón del procesado. No se estableció que alguna de las señoritas edecanes fuera su novia, hija, hermana o mamá. No se estableció ese nivel de provocación, no
se dijo cuál fue esa manifestación del sujeto pasivo del delito que hizo que el acusado se exaltara a tal grado que le limitara el razonamiento”.C) Recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo. a) En el motivo de forma denunció la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por considerar que al valorar lo declarado por la testigo María Magdalena Hernández Manuel, el tribunal no manifestó de forma expresa qué hechos o circunstancias de la acusación son los que tuvo por acreditados con dicha declaración. b) En el segundo motivo de forma denunció también la inobservancia del mismo artículo 11 Bis, y señaló que el tribunal se basó en prueba ilegítima, porque para condenarlo valoró positivamente las entrevistas de un “informe de investigación” porque lo estimó útil y porque fue emitido por empleados públicos en el ejercicio de su cargo en el Ministerio Público, lo que el procesado consideró ilegal porque para valorar lo que a una persona le consta existe la prueba testimonial, que le permite a las partes interrogar directamente al testigo durante el debate. c) En el motivo de fondo denunció la errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal en relación con el artículo 123 del mismo código. Argumentó que con el oficio y peritajes aportados el tribunal tuvo por acreditado que el arma utilizada fue de un calibre inexistente de cuarenta pulgadas (40”), que no existe en el
mercado y que no coincide con la especificada en la plataforma fáctica de la acusación, por lo que al no haber coincidencia no se demostró la existencia del arma de fuego y por lo tanto no podía tenerse por demostrado que él la disparó. D) Sentencia de segunda instancia. El catorce de mayo de dos mil trece, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones declaró la improcedencia de la apelación, ya que, a) con relación al primer motivo de forma, el tribunal cumplió con fundamentar de manera clara y precisa su decisión al haber indicado que lo relatado por la testigo evidenció que “efectivamente vivió el hecho ocurrido a su primo y es específica en señalar que la persona que disparó fue un hombre alto, moreno y pelón, características físicas que coinciden con el ahora procesado”. b) Con relación al segundo motivo de forma expuso que el vicio alegado habría tenido que repercutir en la parte resolutiva del fallo como la causa directa del fallo condenatorio, pero que en este caso el tribunal, en el apartado respectivo también “tomó en cuenta el testimonio expresado por María Magdalena Hernández Manuel, así como los informes rendidos”, por lo que, “al no lograr evidenciarse la esencialidad del vicio que se alega el presente submotivo deviene improcedente”. c) Con relación al motivo de fondo, la Sala resolvió que el procesado tuvo en su momento la oportunidad procesal para denunciar y requerir la corrección de los vicios formales del escrito de acusación señalados, lo cual no hizo. Y que además, en la sentencia se consignó que “el arma relacionada se encuentra registrada en la Dirección General de Control
de Armas y Municiones bajo los números (…) a nombre del apelante”. Y que por otra parte, en la acusación se indicó que la huella balística es la número doscientos diecisiete mil setecientos cuarenta y cuatro (217,744), que coincide con la indicada en el dictamen pericial aportado al juicio, el que el tribunal consideró útil “al reiterar que los indicios percutidos fueron disparados por el arma de fuego que disparó el proyectil de la huella balística de Dirección General de Control de Armas y Municiones (DIGECAM)”.
RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo contra lo resuelto por la Sala. Invoca el motivo contenido en el numeral 2) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Argumenta que la Sala incurrió en error de derecho al tipificar los hechos como homicidio, pues su conducta debió subsumirse en el tipo penal de homicidio en estado de emoción violenta, contenido en el artículo 124 del Código Penal. Expone que él no salió de su casa ese día con el objeto de matar a una persona, y que fue el agraviado quien con su comportamiento le provocó una alteración de carácter temporal que incidió sobre su capacidad de razonamiento, impidiéndole ver el resultado de su acción. Agrega que la causa externa que provocó la alteración de su ánimo fue la ofensa cometida por el agraviado, quien pasó reiteradamente frente al grupo dirigiendo frases de connotación sexual a las mujeres que acompañaba. En virtud de lo anterior, el procesado
solicita que se case la sentencia tipificando los hechos como homicidio en estado de emoción violenta. VISTA PÚBLICA Para la realización de la vista pública se señaló la audiencia del seis de febrero de dos mil catorce. El procesado no presentó alegaciones. Por su parte, el Ministerio Público manifestó su oposición al recurso porque la queja del procesado se dirige contra la tipificación de los hechos, y en este caso su encuadramiento en el tipo penal fue hecho por el tribunal de sentencia y no por la Sala. Agregó también que no había coincidencia entre los agravios expuestos en casación con los expuestos en la apelación especial, pues en el motivo de fondo de ésta lo que se expresó fue la inconformidad en la valoración de la prueba con relación al arma de fuego; es decir, nunca se expresó ninguna inconformidad con la calificación jurídica del hecho, sino únicamente la errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, con relación al artículo 123 del Código Penal. CONSIDERANDO I El agravio expuesto por el procesado dentro del presente recurso de casación se centra en denunciar que los hechos no debieron calificarse como homicidio (simple) sino como homicidio en estado de emoción violente, pues fue la víctima quien lo ofendió provocándole una alteración de carácter que afectó su razonamiento, impidiéndole ver el resultado de su acción.A este respecto es pertinente reiterar lo dicho por esta Cámara en fallos anteriores en cuanto a que no procede atenuar la culpabilidad del homicidio bajo la excusa de emoción violenta si ésta no constituye la
reacción excusable motivada por un estado afectivo intenso, capaz de provocar el surgimiento de impulsos y automatismos irreflexivos de autoconservación o sobrevivencia que se sobrepongan a los frenos inhibitorios normales de una persona. Y que esto requiere para su demostración, a falta de un peritaje psicológico sobre el temperamento del acusado: a) de la presencia de reacciones somáticas y psicológicas propias de dicha alteración emocional; y b) que el miedo o la cólera conmocionen al sujeto de forma súbita y con un arrebato e intensidad suficientes para inhibir las funciones intelectuales superiores, situaciones que no se dieron en este caso. (Véase la Casación 214-2013, de 17-06-2013). Así mismo, esta Cámara ha dicho también que la ira, la intolerancia y la impulsividad no son equivalentes de emoción violenta, aunque puedan hallarse presentes en la raíz de ésta, pues se requiere, además, de otras circunstancias especiales como las dichas en el párrafo anterior, que tengan también alguna justificación en la moral o las costumbres reconocidas. (Véase la Casación 285-207, de 13-04-2010.) En el caso que se analiza tampoco se da esta otra circunstancia, pues los comentarios sexuales hacia las mujeres que acompañaban al procesado no eran causa suficiente para justificar que le disparara por varias veces a la víctima, hasta provocarle la muerte, especialmente porque, tal y como lo supo observar el tribunal sentenciante, no se estableció que alguna de las mujeres (señoritas edecanes) que acompañaban al
procesado fuera su novia, o su hermana, o su esposa o algún otro pariente cercano.. Por las razones expuestas anteriormente, el recurso de casación deviene improcedente y así deberá ser declarado en su oportunidad. II Aunque el recurso de casación analizado es improcedente por las razones ya consideradas, es pertinente agregar en beneficio de la correcta interpretación de la ley, que las objeciones contra el mismo hechas por el Ministerio Público para solicitar su desestimación son igualmente improcedentes. Y las razones son las siguientes: a) Aunque la Sala no haya hecho una tipificación de los hechos distinta a la del tribunal sentenciante, esto no impide que se pueda alegar error de derecho en la tipificación del delito porque, al confirmar la sentencia de primera instancia, la Sala asume y reafirma como propia dicha tipificación, y no puede vedarse el acceso al motivo de casación por semejante rigorismo. b) Tampoco es requisito para la procedencia del recurso de casación que los motivos invocados repliquen o coincidan con los alegados en apelación especial, pues la facultad de recurrir es amplia y no pueden limitarse ni el derecho de defensa ni la libertad de argumentación, una vez puedan tener fundamento en los hechos o en la ley.
LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 11, 27, 35, 123 y 124 del Código Penal, Decreto 17-73; 1, 2, 3, 4, 5, 11Bis, 37, 50, 182, 184, 437, 438,
10, 11, 27, 35, 123 y 124 del Código Penal, Decreto 17-73; 1, 2, 3, 4, 5, 11Bis, 37, 50, 182, 184, 437, 438, 439, 441, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el procesado, Andy Fernando Ayala González, contra la sentencia de veintitrés de julio de dos mil trece, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Quetzaltenango. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.