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940-2014 11052015 Edwin David Martinez Oscal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
940-2014 11052015 Edwin David Martinez Oscal
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

11/05/2015 – PENAL

940-2014

DOCTRINA Casación por motivo de forma. Improcedente el reclamo planteado en casación cuando se encuentra que el fallo que por este acto se impugna no incurrió en las omisiones alegadas por el casacionista, ya que éstas no fueron oportunamente alegadas en la Sala, por ello, no puede endilgársele un vicio al tribunal recurrido, que no fue parte del objeto impugnativo del entonces apelante

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, once de mayo de dos mil quince. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Edwin David Martínez Oscal, con el auxilio del abogado defensor Edgar Ivan Morales Carrillo, contra la sentencia de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el proceso penal instruido contra el recurrente y contra Esteban Estuardo Monzón Morales, por el delito de violación con agravación de la pena. El Ministerio Público interviene representado por la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero de la Unidad de Impugnaciones. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejercitó la acción civil.

I. ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO. “EDWIN DAVID MARTINEZ OSCAL, el día CUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE, se encontraba en el Hotel denominado JUNIOR, ubicado en TERCERA AVENIDA CUATRO GUIÓN SESENTA Y DOS COLONIA PROGRESO ZONA ONCE, de esta ciudad, hospedado en la habitación número diez, y aproximadamente a las VEINTIUNA HORAS en compañía de ESTEBAN

GUIÓN SESENTA Y DOS COLONIA PROGRESO ZONA ONCE, de esta ciudad, hospedado en la habitación número diez, y aproximadamente a las VEINTIUNA HORAS en compañía de ESTEBAN ESTUARDO MONZON MORALES y/o ESTEBAN EDUARDO MONZÓN MORALES y otro individuo al (sic) que se ignoran sus datos se presentaron a la habitación número nueve del hotel indicado, tocaron a la puerta, ingresó EDWIN DAVID MARTÍNEZ OSCAL, ella cerró la puerta para que no se entraran los otros dos hombres, y EDWIN DAVID MARTÍNEZ OSCAL, se quedó en la habitación de (…), por espacio de diez minutos aproximadamente, y ella le dijo que ella lo acompañaba a su habitación número diez EDWIN DAVID MARTÍNEZ OSCAL, y el sindicado ESTEBAN ESTUADO MONZÓN MORALES, la invitaron a beber licor y como le insistieron ella ingirió licor y cuando la agraviada estaba bajo efectos de licor EDWIN DAVID MARTÍNEZ OSCAL y ESTEBAN ESTUARDO MONZÓN MORALES, cerraron la puerta de la habitación y con violencia le quitaron toda la ropa a la agraviada, pero EDWIN DAVID MARTÍNEZ OSCAL, le dio una mordida en la barbilla y juntamente con el otro cosindicado la golpearon en diferentes partes del cuerpo provocándole lesiones en el rostro, cuello y tórax y EDWIN DAVID MARTÍNEZ OSCAL, tuvo acceso carnal con la agraviada introduciéndole el pene en la vagina, en el ano y le introdujo el pene en la boca, el encargado del hotel llamó a la policía, y cuando los agentes de la Policía Nacional Civil se apersonaron al

con la agraviada introduciéndole el pene en la vagina, en el ano y le introdujo el pene en la boca, el encargado del hotel llamó a la policía, y cuando los agentes de la Policía Nacional Civil se apersonaron al hotel la agraviada les indicó que EDWIN DAVID MARTÍNEZ OSCAL y el otro consindicado la habían violado, quienes procedieron a su aprehensión el día CINCO DE SEPTIEMBRE de dos mil doce aproximadamente a las tres horas.” B) FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en forma Unipersonal, condenó a los acusados Esteban Estuardo Monzón Morales y Edwin David Martínez Oscal como autores responsables del delito de violación con agravación de la pena, cometido contra la libertad e indemnidad sexual de (…), y por la comisión del ilícito le impuso a cada uno de los imputados la pena de trece años de prisión inconmutables. Para arribar a dicha certeza, la jueza sentenciadora consideró que la víctima no obstante la afectación que le produce recordar el hecho, en forma clara, explícita, con seguridad, certeza y coherencia narró la forma en que este ocurrió. La narración de Marco Tulio Roblero Gálvez fue relevante porque fue la persona que llamó a la Policía, y fue así como los agentes policiales encontraron desnuda a la victima y aprehendieron a los acusados. Aunque la citada declaración en algún momento parecería que se contradice con el relato de lavictima, esas contradicciones no tienen fortaleza y no generan duda de la manera en que ocurrió el hecho y

de la participación de los procesados. Las declaraciones de los agentes captores Carmen Pernillo Barahona y Milton Ivan Cano Hernández fueron relevantes, estos indicaron que llegaron al Hotel Junior por una llamada que requirió su presencia en ese lugar, que su intervención fue oportuna porque encontraron a la victima aún desnuda y culminó con la captura de los acusados, a quienes la victima señaló de ser las personas que abusaron sexualmente de ella. El peritaje de la doctora Sandra Ileana De León López de Martínez, mostró la violencia física que los acusados ejercieron contra la víctima, con el fin de obtener su objetivo de tener acceso carnal vía vaginal, oral y anal con ella. Con los hallazgos encontrados a través de esa prueba no existe duda que no fue una relación consentida, por el contrario, demuestra que se ejerció violencia contra la víctima para anular su voluntad. El peritaje realizado por la doctora Claudia María Herrera Fuentes, creó certeza de la violencia que se ejerció contra la victima y compromete aún más la participación de Edwin David Martínez Oscal, toda vez que la perito concluyó indicando que las huellas de mordedura humana levantadas de la región mentoneana de la victima, y calcadas en tres acetatos, presentan concordancia con los modelos de estudio y el registro de mordida en cera tomados en calidad de anticipo de prueba a dicho acusado, esos hallazgos son congruentes con la declaración de la victima al indicar que uno de sus agresores la mordió. La perito María Eugenia Castellanos Pinelo de Pineda, en sus conclusiones

indicó que quedará cicatriz en el rostro de la victima, por lo que no existe duda de la mordida que le fue ocasionada. El licenciado Estuardo Solares Reyes realizó la prueba científica, el referido profesional durante el debate ratificó su informe y explicó que se obtuvo un perfil genético de una persona de sexo masculino distinta a los acusados, esa circunstancia fue utilizada por la defensa técnica con el fin de desvanecer la participaron de los acusados, sin embargo, las conclusiones a las que arribó el perito no excluyen la participación de los acusados en el hecho que se juzga, porque el perfil genético obtenido y que corresponde a una persona distinta a ellos fue obtenida del análisis del calzón, y la victima no era la primera vez que tenía relaciones sexuales, además esta fue clara en manifestar que el líquido se lo echaron en la boca, no hace referencia a la vagina y al ano, incluso mencionó que a causa de ello vomitó, por lo que es lógico que el perfil genético no corresponda a los procesados, razón por la cual la juzgadora no compartió el argumento planteado por la defensa de los acusados y consideró que ese informe no desvanece su participación en el hecho, aunado a que fueron aprehendidos en el lugar del hecho, incluso cuando llegaron los agentes de la Policía Nacional Civil encontraron a la víctima desnuda y los señaló únicamente a ellos. La juzgadora concluyó argumentado: los testimonios y los dictámenes periciales que contienen conclusiones basados en los estudios científicos realizados produjeron certeza de la culpabilidad y responsabilidad de los acusados en el hecho, por ello, el único fallo al que puede arribar es el de condena concluyó argumentando la juzgadora a quo.

C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL

el hecho, por ello, el único fallo al que puede arribar es el de condena concluyó argumentando la juzgadora a quo. C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL Contra el fallo anteriormente descrito, el procesado Edwin David Martínez Oscal planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció la inobservancia de los artículos 1,10 y 173 del Código Penal. En cuanto a la violación del artículo 1 del Código Penal, indicó: la ley regula que nadie puede ser penado por hechos que no expresamente calificados como delitos o faltas, y en el presente caso, con los medios de prueba desarrollados durante el debate y, concretamente con el dictamen de pericia genética no fue probado científicamente que haya tenido acceso carnal por cualquier vía con (…) (víctima), pues dicha prueba excluye la certeza que haya cometido el delito de violación, en tal sentido al no haberse demostrado que tuvo acceso carnal por ninguna vía con la señorita (…), al no haberse probado los hechos imputados el fallo debió ser de absolución. En relación al artículo 10 del citado Código indicó que la citada norma impone la obligación de atribuir a un imputado aquellos hechos que sean producto de sus acciones, y en el presente caso, los hechos probados no permiten atribuirle una acción que encuadre en el delito de violación. En relación al artículo 173 de la citada ley se quejó de la condena impuesta pues de conformidad con el peritaje genético practicado a la supuesta agraviada determinó que nos e encontraron residuos suyos (del acusado)

en la supuesta víctima, contrario a ello fue encontrado residuo seminal de otra persona de quien se ignora su identidad, por ello es imposible que haya tenido acceso carnal con la agraviada, en consecuencia, su conducta no se puede tipificar como violación, en consecuencia el fallo impugnado vulneró la norma precitada. D) FALLO DICTADO POR LA SALA DE APELACIONES. La Sala no acogió el recurso interpuesto al considerar que del estudio realizado al hecho acreditado se extrae que la acción realizada por Edwin David Martínez Oscal fue idónea para producir el tipo penal de violación con agravación de la pena, al haberseprobado el día, la hora y el lugar cuando en compañía del coacusado Esteban Estuardo Monzón Morales tomaron con violencia física a la víctima (…), “desnudándola e introduciéndole el pene en la vagina, así como le introdujeron el pene en el ano y en la boca de la agraviada.” Por ello consideró improsperable el recurso interpuesto, toda vez que los hechos acreditados encuadran en la legalidad, causalidad y tipo penal de violación con agravación de la pena, lo cual permitió hacer responsables al apelante de la figura penal mencionada. En efecto, la afirmación anterior, se demuestra al observar el hecho acreditado por el tribunal a quo, el cual se demuestra al observar el hecho acreditado. De ese hecho se desprende en primer momento que la conducta reprochada al apelante estaba prevista expresamente en la ley vigente en la época que se produjo el hecho, en cuanto a la relación de causalidad contenida en el artículo 10 del Código Penal, la acción desplegada por el apelante y el coacusado fue idónea para alcanzar el resultado de tomar violentamente a la agraviada (…) e introducirle el pene en la agina, ano y boca. En cuanto al artículo 173 del

acción desplegada por el apelante y el coacusado fue idónea para alcanzar el resultado de tomar violentamente a la agraviada (…) e introducirle el pene en la agina, ano y boca. En cuanto al artículo 173 del Código Penal, así como el artículo 174 numeral 1º del mismo Código, del estudio del hecho acreditado, se puede extraer que la acción generadora realizada por el acusado fue idónea para producir el tipo penal de violación con agravación de la pena, ya que el cuatro de septiembre de dos mil doce, aproximadamente a las veintiuna horas en el lugar de los hechos, en compañía del coacusado Esteban Estuardo Monzón Morales, tomaron con violencia física la víctima (…), desnudándola e introduciéndole el pene en la vagina, así como le introdujeron el pene en el ano y en la boca. En cuanto al agravio que no se demostró con el informe pericial genético aportado que haya tenido acceso carnal por cualquier vía con la agraviada, consideró que en el proceso penal se privilegia el principio de libertad probatoria, el cual dispone que para la correcta solución del caso se podrá probar todos los hechos y circunstancias de interés por cualquier medio de prueba permitido, de conformidad con lo regulado en el artículo 182 del Código Procesal Penal. En conclusión, a criterio de la Sala con los elementos de convicción recibidos durante la audiencia de debate, los cuales fueron valorados en forma individual y en su conjunto, fue acreditado que el actuar de los procesados encuadra en la figura de

violación con agravación de la pena, de esa forma se acreditó la legalidad de la figura penal aplicada, la relación de causalidad y el tipo penal atribuido a ambos acusados.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Edwin David Martínez Oscal interpone recurso de casación por motivo de forma, de conformidad con el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, denuncia la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Agravio. La Sala no resolvió nada al respecto de la denuncia de violación de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal. En efecto según el recurrente la denuncia de violación de esos artículos conllevaba los agravios consistentes en: que al considerar que la declaración de la agraviada era irrefutable y suficiente para condenarlo, no se tomó en cuenta la prueba científica que contradecía la prueba testimonial y que por consiguiente demeritaba el dicho de la supuesta agraviada. Así mismo, también se inobservó el principio de no contradicción y razón suficiente al otorgarle valor a la declaración de la víctima, de los agentes captores Carmen Pernillo Barahona, Milton Ivan Cano Hernández y Marco Tulio Roblero Gálvez encargado del Hotel Junior, son contradictorias con respecto del lugar donde se le prestó auxilio a la agraviada y el lugar donde fue auxiliada. Agravios que en forma clara se denunciaron ante la sala de Apelaciones y la misma fue omisa en cuanto a su resolución.

III. DEL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA Para la realización de la vista pública fue programada la audiencia del veintiuno de abril de dos mil catorce, a las diez horas. Los procesados Edwin David Martínez Oscal y Esteban Estuardo Monzón Morales, con el

Para la realización de la vista pública fue programada la audiencia del veintiuno de abril de dos mil catorce, a las diez horas. Los procesados Edwin David Martínez Oscal y Esteban Estuardo Monzón Morales, con el auxilio de los abogados defensores Edgar Ivan Morales Carrillo y Reyes Ovidio Girón Vásquez del Instituto de la Defensa Pública Penal, y el Ministerio Público representado por la fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero, reemplazaron su participación en la referida audiencia con la presentación de alegaciones escritas. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. En el presente caso, el recurrente sustenta un motivo de forma alegando violación de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, por considerar que existieron vicios en la valoración de los medios de prueba, habiéndose inobservado el principio de no contradicción y razón suficiente, al otorgarle valor a la declaración de la víctima, de los agentes captores y del encargado del hotel donde ocurrieron los hechos.-IICámara Penal estima oportuno iniciar el análisis del presente reclamo, haciendo mención que la limitación legal contenida en el artículo 442 del Código Procesal Penal, establece que únicamente es posible conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, sujetándose a los hechos probados por el

tribunal de sentencia; de igual forma en reiterada jurisprudencia se ha manifestado que el tribunal de casación se encuentra limitado de conocer de los errores jurídicos contenidos en el fallo del Ad quem, así pues, el reclamo oportuno del agravio en apelación especial –en casos como el presente-, es el que habilita la oportunidad de ejercer el control casatorio, pues ello constituye la materia en esta sede, siendo ilógico endilgarle un vicio al tribunal recurrido, que no fue parte del objeto impugnativo del entonces apelante. Al cotejar el contenido del recurso de apelación con la integralidad de la sentencia recurrida, Cámara Penal establece que en apelación especial el recurrente denunció dos agravios de fondo, sin embargo únicamente fue admitido el segundo, relacionado con la inobservancia de los artículos 1,10 y 173 del Código Penal, y ahora, mediante el recurso de casación alega motivo de forma, dirigiendo su agravio a posibles errores de estimativa probatoria que atribuye al tribunal de sentencia, mismo que no fue oportunamente sustentado dentro de lo que fue su recurso de apelación especial. Por lo anteriormente advertido, esta Cámara encuentra que existe incongruencia e imposibilidad de conocer el agravio aquí sustentado, toda vez que el fallo que por este acto se impugna no incurrió en las omisiones alegadas por el casacionista, ya que éstas no fueron oportunamente alegadas. En razón de lo anterior debe ser declarada improcedente la casación presentada ya que los errores señalados no son atribuibles al fallo

recurrido. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 2, 4, 5, 8, 12, 17, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7), 50, 70, 71, 160, 181, 186, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 5, 9, 16, 57, 58 literal a), 76, 79 literal a), 141, 142 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver por unanimidad declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Edwin David Martínez Oscal, contra la sentencia dictada el dieciséis de julio de dos mil catorce, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. Notifíquese y con resolución de los resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina

Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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