941-2012 09042012 Nestor Enrique Zamora Gordillo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 941-2012 09042012 Nestor Enrique Zamora Gordillo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
09/04/2012 –PENAL
941-2012
DOCTRINA Para graduar la pena de multa, no existe nomina específica distinta del artículo 65 del Código penal, que establece los parámetros para graduar la pena en forma general. Por lo mismo, carece de sustento jurídico establecer la pena mínima de prisión por no haberse acreditado los parámetros que regulan, y a la vez elevar del mínimo de rango la pena de multa. En el presente caso, la Sala de Apelaciones decide con violación del artículo 65 el Código Penal, imponer la pena mínima del delito de transito internacional, a la vez eleva la pena de multa de cincuenta mil cuatrocientos ochenta quetzales, algo que no debía hacer, pues en el proceso no se acreditaron agravantes que permitieran elevar la pena de prisión. La pena de multa, conforme la característica de flexibilidad, debe ser proporcionada y graduarse conforme lo regula el artículo relacionado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, nueve de abril de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Néstor Enrique Zamora Gordillo con el auxilio del abogado defensor público Rigoberto Vargas Morales, contra la sentencia de nueve de febrero de dos mil doce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito.
I) ANTECEDENTES
A) HECHOS CREDITADOS: El procesado fue detenido en forma flagrante, en virtud de habérsele encontrado una maleta, en cuyo interior se localizó droga de la denominada cocaína, con peso de uno punto cuarenta y ocho kilogramos. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, condenó por el delito de tránsito internacional e impuso la pena de prisión de doce años, que por ser en grado de tentativa, rebajó en una tercera parte, siendo un total de ocho años, y multa de treinta y tres mil, trescientos treinta y cuatro quetzales. Consideró el sentenciador que, la pena y la mula se ajustan a derecho, pues el delito se cometió en grado de tentativa. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, el Ministerio Público interpone recurso de apelación especial por motivo de fondo, pretendiendo que por la comisión de dicho delito se imponga la pena de prisión de doce años y una multa de cien mil cuatrocientos ochenta quetzales, pues el delitoimputado se cometió por parte del procesado en grado de consumación, y no de tentativa como lo sostiene el a quo. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al resolver acogió el recurso de apelación especial y accedió
a la petición del Ministerio Público, en el sentido de imponer la pena de doce años de prisión y mula de cien mil cuatrocientos ochenta quetzales. Consideró dicha autoridad, que de conformidad con la doctrina, no se da la característica de que del delito cometido sea en grado de tentativa, circunstancia que debe tomarse en cuenta al momento de imponer la pena. El mismo, se cometió en grado de consumación, y este hecho debe tomarse en cuenta para la imposición de la multa.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Néstor Enrique Zamora Gordillo plantea recurso de casación por motivo de fondo.
Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, y estima como vulnerado el artículo 35, relacionado con los artículos 29 y 31, todos del la ley contra la Narcoactividad, Decreto 48-92 del Congreso de la República. Según el recurrente, el error jurídico contenido en la sentencia recurrida, es que el ad quem, condenó a la pena mínima de doce años de prisión, como lo señala el artículo 35 del Decreto 48-92 del Congreso de la República, Ley contra la Narcoactividad, por lo que en atención al principio de proporcionalidad, debió fijar la pena de multa en el mínimo señalado en la norma legal citada que es cincuenta mil quetzales, y no cien mil cuatrocientos ochenta quetzales, como se declara en la parte resolutiva del fallo impugnado. La fijación de la pena de multa relacionada, es la que el fiscal fijó en conceptos de
responsabilidades civiles, lo que significa que la Sala de Apelaciones, en vez de fijar la pena de multa, lo que fija son la las responsabilidades civiles solicitadas por el acusador. Además deja incólume el pago de treinta y tres mil trescientos treinta y cuatro quetzales, por responsabilidades civiles, que en principio fue condenado.-
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalando para la vista, las partes reemplazaron la participación oral por escrito, y señalaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IAl conocer un motivo de fondo, la labor analítica del Tribunal de casación está sujeta a los hechos que el a quo ha tenido por probados, circunscribiéndose solamente a juzgar sobre la correcta aplicación jurídica de las normas sustantivas aplicadas al caso.-IIEl reclamo esencial del casacionista estriba en que, sí se le condenó a la pena mínima de prisión, en atención al principio de proporcionalidad, la multa debió haber sido también la mínima. Que la multa impuesta, en si corresponde al pago de responsabilidades civiles, por lo que al resolver de esa forma, el ad quem deja vigentes, las declaradas como tal en primer grado. Del análisis de los agravios deducidos, y las constancias procesales, específicamente la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones, se aprecia que, de los reclamos planteados, el único que tiene soporte jurídico es el que se relaciona con la fijación de la pena de
multa. En efecto, la autoridad recurrida, incurre en error jurídico al imponer la pena de multa, pues sino se acreditaron algunos de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal para graduar la pena, tiene que haber coherencia entre la determinación de la pena de prisión y la pena de multa. En efecto, fue por tal motivo, (inexistencia de agravantes u otros de los parámetros que establece el artículo relacionado), que el ad quem resolvió imponer la pena mínima de prisión. De esa cuenta debió haber observado que, al no existir agravantes que permitieran elevar la pena de prisión, tampoco podía elevar la pena de multa, pues esta de conformidad con la característica de flexibilidad de las penas, debe ser proporcionada y graduarse conforme lo regula el artículo 65 del Código Penal. Por lo anterior, no se justifica jurídicamente el razonamiento de la Sala de Apelaciones, en cuanto a aumentar la pena de multa, aduciendo que el delito se cometió en grado de consumación, porque fue por ello que se le condenó a doce años de prisión sin la disminución correspondiente a la tentativa. En cuanto al reclamo de las responsabilidades civiles, el recurrente no realiza un argumento jurídico que demuestre el agravio causado, aunado a que dicho agravio, no fue objeto de análisis y controversia en segunda instancia. Por ese motivo, la Sala de Apelaciones no hizo pronunciamiento alguno en cuanto dicho extremo se refiere, ya que su actuar se limita a dejar incólume el mismo. No
obstante lo anterior se advierte que, las responsabilidades civiles fueron fijadas por el sentenciador en concordancia con lo establecido por el artículo 29 de la ley de la materia y sobre la base que, el delito se cometió en grado de tentativa, por lo que a juicio del juzgador ameritaba hacer la rebaja que conforme a le ley corresponde, y así lo hizo. De ahí que al quedar incólume la sentencia de primer grado, en cuanto a dicho rubro se refiere, no se perjudica los intereses del casacionista, y por ende no hay agravio que deba ser subsanado mediante el presente recurso. Por lo que la pretensión solicitada en cuanto a fijar las mismas “en forma razonable”, resulta improcedente. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11bis, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º.,50, 160, 437, 438, 439, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo
considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) CON LUGAR PARCIALMENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Néstor Enrique Zamora Gordillo, contra la sentencia de nueve de febrero de dos mil doce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en cuanto al reclamo respecto de la determinación de la pena de multa. II) CASA PARCIALMENTE la sentencia impugnada y resuelve que, por la comisión del delito de transito internacional, se condena al procesado Néstor Enrique Zamora Gordillo, al pago del mínimo de la multa, que es de cincuenta mil quetzales. III) SIN LUGAR el reclamo en cuanto al rubro de responsabilidades civiles se refiere. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.