941-2014 13042015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 941-2014 13042015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
13/04/2015 - PENAL
941-2014
DOCTRINA Motivo de forma. Improcedente, si la sala de apelaciones con criterio lógico jurídico explica que no hubo violación a la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, pues la prueba aportada al juicio y a la cual el juzgador le dio valor positivo, fundamenta la existencia de duda razonable respecto de la participación del sindicado en el hecho y por consiguiente la decisión de absolver por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas tiene sustento jurídico.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece de abril de dos mil quince.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal, Milton Orlando Durán López, contra la sentencia de diez de julio de dos mil catorce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en el proceso seguido contra Mario Vidal Castillo Cojulun, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. El procesado actúa con el auxilio de la abogada Jennifer Alicia de León Ortiz. No hubo querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS ACREDITADOS. “El nueve de diciembre de dos mil doce, aproximadamente a las cero horas
con quince minutos, el procesado se encontraba en el interior de la Cevichería denominada Las Gaviotas, la cual se encuentra ubicada en la séptima calle doce guión ochenta Colonia Quinta Samayoa, zona siete de la ciudad de Guatemala, a la cual ingresaron los agentes “CARLOS HUMBERTO HERRERA HERNÁNDEZ Y OTTO RENE PERES ALAY” con el objetivo de identificar a personas que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y establecer si se encontraban armadas. En el interior de dicha cevichería se localizó un arma de fuego tipo pistola marca (…) con un cargador, conteniendo catorce cartuchos del mismo calibre. El señor MARIO VIDAL CASTILLO COJULUM carece de licencia para portar arma de fuego.”
B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de trece de septiembre de dos mil trece, absolvió al procesado, pues según consideró, en contraposición a lo manifestado por los agentes captores que indicaron haberle incautado el arma al procesado, también se recibió la declaración de Marvin Rafael Córdova Pineda que corroboró lo dicho por el acusado con relación a que el arma en cuestión se encontraba en una mesa y que por consiguiente el acusado no la portaba, testimonios que generaron duda razonable en el sentenciador respecto de si el acusado portaba o no el arma en cuestión, por lo que decidió aplicar la garantía que refiere que la “duda favorece al imputado”.
C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por no aplicarse las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de la prueba, específicamente la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, puesto que el sentenciante decidió absolver con el argumento de duda razonable respecto de la participación del procesado en el hecho, generada por la prueba aportada al juicio, cuando la misma fue clara en demostrar su responsabilidad penal.
En efecto, la prueba testimonial, material y documental en forma concatenada, fue contundente en la demostración de la hipótesis fiscal y aunque el sentenciador afirmó que apreció la misma en forma individual y en su conjunto, de sus razonamientos se estableció lo contrario.
D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, no acogió el recurso ya que -a su juicio-, la sentencia recurrida no contenía vicios de ilogicidad que infringieran los principios lógicosformales supremos, además, según la sala, tampoco existieron vicios que se refutaran ente sí, como para considerar violación al principio de no contradicción.
Los jueces son libres de apreciar la prueba y establecer su valor de convicción, siendo su único límite, un juicio razonable que justifique por qué valora en forma positiva o negativa la misma. De esa cuenta, el hechoque el sentenciante le haya o no otorgado valor probatorio a la “prueba de testigos” no significa que violó las
reglas de la sana crítica razonada.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y considera violado el artículo 11 Bis de la ley citada.
Indica que existe falta de fundamentación de la sentencia de la sala de apelaciones, porque dicha autoridad no expresó las razones por las cuales considera que el vicio in procedendo denunciado en apelación especial quedó desvanecido. El razonamiento para declarar el no acogimiento del recurso, no tiene sustento jurídico, ya que lo único que demuestra es el incumplimiento del ad quem con motivar el fallo, pues en ninguno de sus apartados se aprecia que haya expresado sus propios razonamientos de hecho y de derecho.
III. DEL DIA DE LA VISTA El trece de abril de dos mil quince, a las once horas, fecha señalada para la vista, únicamente el Ministerio Público compareció y reemplazo su participación por escrito, realizando las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores
jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IILa finalidad del artículo 11Bis del Código Procesal Penal es garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida, y que su incumplimiento violenta el derecho de defensa consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Respecto del reclamo, Cámara Penal advierte que no le asiste la razón jurídica a la entidad casacionista, lo anterior en virtud que no obstante haber realizado argumentaciones incongruentes y generalizadas, mediante las cuales pretendía una revaloración probatoria en segunda instancia, extremos que fueron advertidos por la autoridad recurrida, dicha autoridad sin caer en el error jurídico de valorar nuevamente la prueba, le explicó por qué sus reclamos no tenían sustento jurídico. En efecto, al conocer el recurso de apelación especial, la sala recurrida consideró que no existió violación a la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, pues la prueba a la cual el juzgador le dio valor positivo no fue contradictoria a lo que éste afirmó y sustentó en su decisión, ni tampoco es contraria a toda razón lógica, como lo consideró el apelante. Para la sala recurrida, el hecho de que el sentenciador le haya o no otorgado valor probatorio a las declaraciones testimoniales, no significa que haya violado las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, sobre todo porque este es soberano y libre de apreciar la prueba que ha de fundar su decisión.
De lo anterior queda claro que, no obstante la incongruencia y la imprecisión en los reclamos y pretensiones de la entidad apelante, el ad quem, dentro del marco legal respondió a los cuestionamientos, lo que hace que su fallo no haya incurrido en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, invocado en el presente recurso como vicio de la sentencia; además, la recurrente únicamente se limitó a señalar violación al principio de razón suficiente, pero no desarrolló el argumento necesario que sustentara dicha violación, por lo que no existía obligación de la sala de profundizar sobre el tema. Al respecto Cámara Penal ha considerado que: “el solo hecho de referir que se violaron determinados principios de la sana crítica razonada sin sustentar el porqué de dicha violación y por el contrario pretender revaloración de prueba, no constituye reclamo o alegato fundamentado hecho en forma puntual ante el ad quem, por consiguiente no existe obligación de aquella autoridad en profundizar sobre el tema y la respuesta que a los mismos le dé, se considera debidamente fundamentada” (sentencia de veinticuatro de febrero dos mil quince, dictada dentro del recurso de casación cero mil cuatro – dos mil catorcecero cero ochocientos cuarenta y tres). De ahí que el recurso resulte improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo.LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11,
11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto el Ministerio Público, contra la sentencia de diez de julio de dos mil catorce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.