943-2015 19112015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 943-2015 19112015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
19/11/2015 – PENAL
943-2015
El requisito de fundamentación extiende su alcance a que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial, con base en lo recurrido. En el presente caso se cumplió con este requisito, en virtud que la Sala de Apelaciones resolvió en esencia los agravios invocados por el Ministerio Público, y ello conlleva a que se legitime su fallo.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, diecinueve de noviembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el treinta de junio de dos mil quince, en el proceso penal que se sigue en contra del sindicado Walter Bernardo Bustamante Salán, por el delito de encubrimiento propio. Intervienen en la causa, además de las partes procesales antes indicadas, el abogado defensor Juan Fernando Schaad Pérez del Instituto de la Defensa Pública Penal.
I. Antecedentes A) Hechos acusados. El ocho de junio de dos mil catorce, a la altura del Boulevard frente al Centro Comercial El Frutal, de la zona cinco del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, elementos de la Policía Nacional Civil le hicieron la parada al acusado Walter Bernardo Bustamante Salán, quien se
conducía en un vehículo tipo pick up (características obran en autos), procedieron a su identificación y al solicitar a la “unidad de solvencias del ciento diez (110)” de la Policía Nacional Civil la respectiva solvencia del automotor, apareció el registro de reporte de robo de fecha catorce (sic) de marzo de dos mil catorce. En tal virtud, aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos de la referida fecha, al haber sorprendido al sindicado flagrantemente conduciendo el vehículo, fue aprehendido y consignado juntamente con el automotor, conducta que encuadra en el artículo 474 numerales 1) y 4) del Código Penal. B) Hechos acreditados. i. De conformidad con la información proporcionada por la Policía Nacional Civil, Unidad de Solvencias, el señor José Antonio del Cid Zuleta puso denuncia de robo de un vehículo tipo pick up (demás características obran en autos), el trece (sic) de marzo de dos mil catorce. ii. El vehículo fue adquirido por el señor Walter Bernardo Bustamante Salán por compra que le hizo a Leonidas Godoy Martínez, dueño de un predio de vehículos, el veintiséis de mayo de dos mil trece, es decir, antes de la denuncia de robo. iii. El vehículo apareció registrado en la Superintendencia de Administración Tributaria a nombre de Elvira Álvarez Mejía, esposa de José Antonio del Cid Zuleta, este último fue quien interpuso la denuncia. iv. El veintitrés de junio de dos mil catorce, José Antonio del Cid Zuleta y Elvira Álvarez Mejía, comparecieron
a junta conciliatoria con el acusado, a la fiscalía municipal de Villa Nueva, y toda vez que estaban convencidos que el sindicado, había adquirido el automotor de buena fe, renunciaron a toda acción civil o penal en contra de él.
- De conformidad con la prueba aportada en el debate, no se acreditó la participación y responsabilidad penal de Walter Bernardo Bustamante Salán, en el hecho por el cual se abrió a juicio penal en su contra.
C) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, en forma unipersonal, emitió sentencia el cinco de febrero de dos mil quince, absolvió al acusado Walter Bernardo Bustamante Salán del ilícito de encubrimiento propio. Consideró que, la prueba es la que lleva a determinar la participación y responsabilidad penal de la persona sujeta a juicio penal, en este caso, el material aportado por el Ministerio Público, consistente en las declaraciones de los agentes captores Ludi Waldemar Molina Miranda y Melvin Rolando Turuy de la Cruz, solo demuestran la detención del sindicado y el reporte de robo del vehículo, y con relación a la prueba ofrecida, diligenciada y desarrollada en el debate por parte de la defensa, esta fue lógica, creíble y sustentable, para degradar la hipótesis del ente acusador, por lo que la Juzgadora se convenció de la no participación del sindicado en el delito atribuido.D) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público invocó motivo de forma, denunció la
inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal. Atendiendo a la sana crítica razonada, existe el principio de razón suficiente, este es el que dejó de aplicar el a quo, pues debió concatenar cada una de las pruebas que fueron aportadas y diligenciadas en el debate, y derivar en forma coherente una a partir de la otra. El Sentenciante analizó las declaraciones de los agentes captores, las que acreditaron la diligencia de localización del vehículo con reporte de robo, el cual conducía el sindicado, ello se concatenó con la prueba documental, pero el a quo basado en su íntima convicción y contra toda lógica, descartó el valor probatorio positivo otorgado a estos elementos de prueba de cargo y para tal efecto destacó que con la prueba aportada no se acreditó el delito de encubrimiento propio. Al no aplicar la sana crítica razonada, la lógica, la experiencia, concretamente la regla de la derivación en su principio de razón suficiente y el principio de no contradicción, el a quo ocasionó agravio, dejando en la impunidad el hecho revestido de las características de delito. E) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, emitió sentencia el treinta de junio de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial.
Consideró que, al examinar los agravios concretos del apelante, en congruencia con la parte resolutiva de la sentencia, se obtuvieron los resultados siguientes: El Sentenciante le otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales de Ludi Waldemar Molina Miranda y Melvin Rolando Turuy de la Cruz, así como a la prueba documental incorporada y propuesta por el Ministerio Público, abogado defensor y acusado, excluyendo únicamente de valor probatorio positivo el documento consistente en solicitud de contratación por servicios prestados, prueba que fue incorporada a propuesta del sindicado. Advirtiendo que los razonamientos de valoración positiva son los que permitieron acreditar los hechos que aparecen en el apartado correspondiente. De los hechos acreditados se extrajo que si bien es cierto, el esposo de la propietaria presentó denuncia de robo de vehículo, no se probó la existencia del ilícito previo denunciado, constando únicamente que el acusado compró el automotor al dueño del predio de vehículos, antes de que fuera presentada la denuncia de robo, transacción comercial que no fue calificada de ilegal ni incluida en el hecho objeto de la acusación en contra del imputado o del dueño del referido predio. Después de establecer la derivación adecuada entre los resultados de la valoración de los medios de prueba y hechos acreditados, se procedió a examinar las conclusiones que emitió el a quo relativas a la existencia del delito, calificación, participación y responsabilidad penal del sindicado, determinando que las mismas se
derivan adecuadamente de los hechos acreditados. El ad quem estimó que, no existió inobservancia del principio de razón suficiente en la sentencia examinada, atendiendo a que cada conclusión de afirmación o negación se derivó convenientemente del contenido y valoración de los medios de prueba, ejercicio intelectivo que se reflejó a su vez, en el apartado de los hechos acreditados y en las conclusiones de existencia del delito, participación y responsabilidad del acusado, contenidos que se advirtieron coherentes y se reflejaron en la parte resolutiva de la sentencia.
II. Recurso de casación El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso E) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia la vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Argumenta que, en apelación especial denunció la inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal, y no obstante la claridad y especificidad de su planteamiento, la Sala de Apelaciones no entró a considerar ni resolver lo atinente a la vulneración del principio de razón suficiente y de no contradicción, lo que constituye violación por inobservancia de la norma señalada como transgredida, puesto que faltó a las normas del debido proceso y dejó en la indefensión al ente acusador, porque omitió resolver sus alegaciones. El ad quem no analizó, expuso ni argumentó en qué momento, forma y modo se cumplió con la sana crítica
razonada, lo anterior resulta de gran importancia, porque el análisis de la Sala de Apelaciones debió demostrar la ausencia del error denunciado y no simplemente una descripción de lo que supuestamente resolvió el Tribunal de Sentencia, en tal sentido, no se demostró la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en los medios probatorios de valor decisivo.III. Alegatos del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, diecisiete de noviembre de dos mil quince, a las quince horas, las partes procesales reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés. Considerando I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador. El reclamo del casacionista se sintetiza en que, el ad quem omitió resolver los alegatos expuestos en el recurso de apelación especial, no evidenció la ausencia del error denunciado, pues, simplemente hizo una descripción de lo que resolvió el Tribunal de Sentencia, en tal sentido, no demostró la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en los medios probatorios de valor decisivo. II Con relación al caso de procedencia invocado por el recurrente, la función de Cámara Penal es analizar y decidir si en efecto, la Sala de Apelaciones incumplió o no con resolver las denuncias expuestas por el entonces apelante, lo que se traduce en verificar si el fallo recurrido se encuentra o no fundamentado.
De esa cuenta, la labor específica es realizar el estudio del fallo objetado, comparándolo con las denuncias del recurrente, y a partir de eso, concluir si la Sala de Apelaciones expresó o no la motivación requerida Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación especial y el fallo impugnado-, y se constata que el Ministerio Público denunció: La inobservancia del artículo 385, relacionado con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal, porque el a quo dejó de aplicar el principio de razón suficiente, ya que, basado en su íntima convicción y contra toda lógica, descartó el valor probatorio positivo otorgado a los elementos de prueba de cargo y concluyó que con la prueba aportada no se acreditó el delito de encubrimiento propio, cuando debió concatenar cada una de las pruebas que fueron aportadas y diligenciadas en el debate, y derivar en forma coherente una a partir de la otra. Ante las denuncias del Ministerio Público, la Sala de Apelaciones realizó un amplío análisis del iter lógico desplegado por el a quo en el fallo recurrido, examinó la valoración de los medios probatorios cuestionados por el ente acusador y la determinación inferida de ella, concluyó en que, los razonamientos de valoración positiva son los que permitieron acreditar los hechos y no existió inobservancia del principio de razón suficiente, atendiendo a que cada conclusión de afirmación o negación de la sentencia se derivó
convenientemente del contenido y valoración de los medios de prueba, ejercicio intelectivo que se reflejó a su vez en el apartado de los hechos acreditados y en las conclusiones de existencia del delito, participación y responsabilidad del acusado, contenidos que se advirtieron coherentes y se reflejaron en la parte resolutiva de la sentencia. Esta Cámara estima que, la respuesta de la Sala de Apelaciones se encontraba constreñida por la forma en que fue planteado el recurso de apelación especial, porque la argumentación del Ministerio Público giró en torno a censurar las conclusiones derivadas de la plataforma probatoria, y su pretensión respecto a que se variara esa decisión, por ello, el Tribunal de segundo grado sí atendió el reclamo del apelante y cumplió con la obligación legal de fundamentar, ya que la motivación esgrimida es clara, completa y congruente con lo denunciado. Es oportuno hacer mención que la Corte de Constitucionalidad, en el fallo emitido el diecinueve de enero de dos mil doce, en los expedientes acumulados mil cuatrocientos cuarenta y ocho – dos mil once, y mil novecientos veinticuatro – dos mil once, dejó plasmado el criterio de que: “(…) es potestad y facultad soberana de los jueces sentenciadores la valoración de las pruebas y la determinación inferida de ella, en cumplimiento a la oralidad y al principio de inmediación propios del sistema acusatorio, razón por la que el tribunal de apelación se encuentra vedado de censurar el grado de convencimiento que dicha prueba generó
en el a quo (…)”. De esa cuenta, dentro del ámbito de su competencia y conforme al motivo de forma invocado, la Sala de Apelaciones constató que la sentencia de primer grado no inobservó el artículo 385, relacionado con los artículos 394 numeral 3) y 420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal. Es necesario hacer la acotación que si bien, el Ministerio Público en el recurso de apelación especial hizo somera mención de la lógica, la experiencia y contradicción, la motivación del medio recursivo giró en torno al principio de razón suficiente yasí fue mencionado en las alegaciones del apelante; debido a ello, el ad quem enfocó su análisis en verificar la transgresión o no del referido principio de razón suficiente. El casacionista indicó que el Tribunal de Apelación no demostró la ausencia del error denunciado, sino que simplemente hizo una descripción de lo que resolvió el Tribunal de Sentencia; en cuanto a ello, es necesario acotar que, el ad quem, para resolver el recurso de apelación especial tiene que apoyar su razonamiento jurídico en la resolución de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal. Aclarado lo anterior, se establece que no le asiste la razón al recurrente, porque si bien, la Sala de Apelaciones describió partes conducentes del fallo de primer grado, ello no puede calificarse como ausencia de argumentos propios, debido a que sí aportó las razones
por las cuales avaló la sentencia impugnada. De esta manera, la Sala de Apelaciones atendió a la sustancia de los reclamos del Ministerio Público, por lo que la conclusión a la que arriba esta Cámara es que la resolución recurrida cumple con la motivación necesaria, y además, contiene los elementos sustanciales de congruencia y exhaustividad, pues, respecto al primero, existe concordancia lógica entre lo alegado por el ente acusador y lo resuelto por el ad quem; y en cuanto al segundo, porque agotó todos los puntos aducidos por el entonces apelante. En tal virtud, no se advierte transgresión del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que debe declararse improcedente el recurso de casación.
Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por
unanimidad declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el treinta de junio de dos mil quince. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.