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943-2023 16052024 Gas Zeta Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
943-2023 16052024 Gas Zeta Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

16/05/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

943-2023 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Gas Zeta, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de octubre de dos mil veintitrés. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional y procesal, que regulan aspectos generales y que no son las específicas para la resolución de la controversia. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Javier Ibarra Domínguez.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, por medio del ministro

Vctor Hugo Ventura Ruiz.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de su

personer, Julia Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos resolvió sancionar a Gas Zeta,

Sociedad Anónima, por vender sus productos, específicamente gas licuado de petróleo, a un expendio que no posee la licencia de operación mponiéndole una multa de

II. cinco mil quetzales (Q 5,000.00).III. Inconforme con lo resuelto, interpuso revocatoria la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

IV. En contra de resolución se planteó proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA La Sala resolvió sin lugar la demanda promovida y como consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Por lo anteriormente considerado, el Tribunal establece que durante el procedimiento administrativo y el proceso judicial se cumplió con el debido proceso, el derecho de defensa y petición en virtud que se corrieron las audiencias que la ley establece, proponiendo medios de prueba que las partes estimaron procedentes e hicieron las peticiones de conformidad con sus pretensiones, resolviendo las misma en aplicación a las normas legales vigentes. En conclusión, el órgano emisor del acto administrativo impugnado con lo establecido en los articulo tres (3), cuatro (4) y quince (15) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que el órgano jurisdiccional con fundamento en lo considerado, normas legales citadas, y de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y cuarenta y cinco (45) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que debe declarase SIN LUGAR la demanda promovida (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación del primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I En cuanto a este submotivo, la recurrente argumentó: «… Violación por Inaplicación del Primer Párrafo del Artículo 221 de la Constitución Política de la República (…) »En el presente caso, la Sala Sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación el artículo 221 de la Constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de la juricidad de la Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía y Minas (…) »El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala Sentenciadora al dictar sentencia. Al haber dictado una sentencia en ese sentido, la Sala Sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación los artículos 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya confirmó una resolución administrativa que no fue razonada por ende, no cumplió (la sala sentenciadora) con la función de contralor de la juricidad de la

Administración Pública que le corresponde (…) »La incidencia de la inaplicación de las disposiciones legales citadas es tal, que no debe haber ocurrido tal omisión, la demanda contencioso administrativohubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso (…) »El artículo 3 de lo Contencioso Administrativo establece que es prohibido tomar como resolución los dictámenes que haya emitido el órgano de asesoría técnica o legal. »La Sala Sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el fallo impugnado viola por inaplicación el artículo 3 de la ley de lo Contencioso Administrativo en virtud de que no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo se basó únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la autoridad; confirmo dicha resolución y declara sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad que represento; no obstante que tal resolución es antijurídica porque contraviene la prohibición contenida en el artículo que se denuncia violado. »De esa cuenta, si la Sala Sentenciadora hubiese aplicado el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, habría REVOCADO la resolución impugnada y la que constituye su antecedente, toda vez, no puede ser confirmada una resolución contraria al derecho conforme al principio de juricidad contenido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »La incidencia de la violación por inaplicación de la disposición legal que se

denuncia como infringida es tal, que de no haber ocurrido tal yerro, la demanda contencioso administrativa hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso y la que constituye su antecedente (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, : «… es importante indicar que al dictarse la sentencia, el criterio se fundamenta en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues este artículo le da la facultad al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de ser contralor de la juridicidad de administración pública ya que tiene atribuciones para conocer los casos de contienda por actos o resoluciones de la administración. Concatenado con el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que indica que la sentencia examinara en su totalidad la juridicidad del acto o de la resolución cuestionado, pudiéndose revocar, confirmar o modificar. Es decir que no existe violación al primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues el mismo fue aplicado conforme a derecho, examinándose en su totalidad la juridicidad del acto que impugnó la entidad en su momento oportuno, ya que se puede afirmar enfáticamente que lo pretendido por la Casacioncita con el presente recurso, es suplir sus deficiencias y negligencias en el proceso contencioso administrativo desnaturalizando totalmente la función del mismo. »Por otro lado, puede advertirse que la resolución impugnada en ningún momento implicó lo regulado en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, como pretende hacerlo valer la casacionista , puesto que el ad quem (…) indicando que la referida Sala sentenciadora acepta expresamente que la resolución controvertida se basa únicamente en los dictámenes, la

Administrativo, como pretende hacerlo valer la casacionista , puesto que el ad quem (…) indicando que la referida Sala sentenciadora acepta expresamente que la resolución controvertida se basa únicamente en los dictámenes, la supuesta aceptación a la que hace referencia la casacionista, no obra en ninguna parte, considerativa o resolutiva, de la sentencia (…) »Es importante señalar señores Magistrados, que el Ministerio, no tomo como resoluciones los dictámenes emitidos por la Unidad de Asesoría Jurídica yProcuraduría General de la Nación, pues el mismo artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo PROHIBE tomar los dictámenes como resoluciones, por ende es incongruente aplicar lo que regula el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues los dictámenes emitidos por los órganos de asesoría técnica y/o legal no son providencias de tramite ni resoluciones de fondo, como lo estipula dicho artículo, es decir que no existe ninguna violación por inaplicación de los articulo 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, dado que el hecho controvertido por el que planteó la entidad GAZ SETA, SOCIEDAD ANÓNIMA, el proceso contencioso administrativo fue la resolución MEN-RESOL19-2021 de fecha 12 de enero de 2021 emitida por el Ministerio de Energía y Minas, que confirma la resolución identificada como 00946 de fecha 18 de abril de 2018, dictada por la Dirección General de Hidrocarburos, lo cual si fue analizado por el ad quem, determinando la jurídica de la resolución MEM-RESOL-19-2021, facultad de la cual se encuentra investida la Sala Quinta Tribunal de lo Contencioso Administrativo. »Es menester traer a colación, la doctrina legal emanada por la Corte de

por el ad quem, determinando la jurídica de la resolución MEM-RESOL-19-2021, facultad de la cual se encuentra investida la Sala Quinta Tribunal de lo Contencioso Administrativo. »Es menester traer a colación, la doctrina legal emanada por la Corte de Constitucionalidad dentro de expedientes acumulados números 4661-2014, 46622014 y5073-2014 relativo a la naturaleza jurídica de los dictámenes (…) »Por lo tanto, es lógico determinar la improcedencia del Recurso de Casación interpuesto (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «…La Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al emitir la sentencia de mérito, resolvió declarando: “SIN LUGAR la demanda planteada en la vía Contencioso Administrativa, planteada por la entidad GAS ZETA, SOCIEDAD ANÓNIM, en contra del MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS y en consecuencia del pronunciamiento anterior, se confirma la resolución número MEM GUIÓN RESOL GUIÓN NOVECIENTOS ONCE GUIÓN DOS MIL VEINTIUNO (MEM-RESOL911-2021) de fecha siete de junio de dos mil veintiuno ( 07-06-2021), dictada dentro del expediente DHG guion seiscientos ocho guion dos mil dieciséis “A” 8DGH-608-2016”A”). »La Procuraduría General de la Nación, al inspeccionar los argumentos planteados por la parte recurrente, estima que no se llenaron los requisitos que la

ley exige para la interposición del mismo, ya que plantea su hipótesis argumentando que la Honorable Sala Quinta incurrió en el submotivo presentado en su memorial, pero vemos que plantea sus inconformidades, pero no logra plantear el punto toral en el cual la Honorable Sala supuestamente incurre en los vicios invocados. »El principio constitucional y por ende regulador del Principio de Legalidad que lo encontramos normado en el artículo 221 que indica que el Tribunal Contencioso Administrativo es contralor de la juridicidad de la administración pública, lo que significa que el Tribunal debe examinar los hechos puestos ante su conocimiento aplicando no solamente la Ley, sino también el derecho. »Honorables Magistrados, en el presente caso estamos frente a una circunstancia indefendible, ya que el momento de emitir la resolución objeto de la presente Litis, el Ministerio apegado a derecho la realiza, observando de forma escrita lo establecido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) fundó su decisión en las actuaciones administrativas que se tuvieron a bien observar para determinar emitir la resolucion y declarar sin lugar el recurso de revocatoria (…)»Vemos de esta manera que la Honorable Sala, al emitir la sentencia de fecha veintitrés de octubre del año dos mil veintitrés lo ha realizado basándose en el ordenamiento legal aplicable al caso concreto, en base a las actuaciones planteadas por cada una de las partes, no lo ha realizado de forma antojadiza, ni violentando el ordenamiento legal (…) »La forma del planteamiento del presente recurso, impide que se pueda

inspeccionar a fondo las supuestas infracciones cometidas por la Honorable Sala Quinta, pues se debió elaborar una tesis completa que atacara clara y legalmente las argumentaciones realizadas por la Honorable Sala, toda vez que esta no podía acceder a sus pretensiones careciendo estas de la prueba reina que es la presentación de la licencia respectiva y no sólo manifestar sus inconformidades; todo esto, lleva a que la Honorable Corte Suprema de Justicia Cámara Civil no cuente con elementos facticos y legales para poder acceder a las pretensiones del interponerte del recurso, tomando en cuenta Señores Magistrados que el Recurso de Casación es un Recurso eminentemente Técnico y celoso porque se respeten todos y cada uno de sus lineamientos para la interposición y admisión del mismo. Por lo anterior, mi representada solicita que el Recurso de Casación planteado por la entidad GAS ZETA, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su Gerente General y Representante legal sea declarado SIN LUGAR y como consecuencia se mantenga firme la sentencia (sic)…». Análisis de la Cámara

La violación de ley, constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente, que contiene los supuestos que resuelven la controversia. Dicha infracción debe incidir en el resultado del fallo. En el presente caso, la casacionista argumenta que la Sala, al dictar su fallo, incurrió en inaplicación del artículo 221 de la Constitución Política de la República

de Guatemala, toda vez que omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad de la administración pública, en específico del Ministerio de Energía y Minas. Por otra parte, también denuncia de inaplicados los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que a su criterio la Sala confirmó una resolución administrativa que no contiene razonamiento alguno, sino únicamente se transcriben los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas y por la Procuraduría General de la Nación, incumpliendo con la mencionada función de contralor de la juridicidad de la administración pública. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos, observando los aspectos técnicos y jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos, se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En el presente caso, del estudio del planteamiento formulado por la entidad casacionista, respecto a la inaplicación del artículo 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece que la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, porque no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquíaconstitucional, debido a que estas contienen principios generales, otorgan

derechos y garantías que suponen un desarrollo legal; por consiguiente, las normas constitucionales no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso la supuesta vulneración constitucional, debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria; y, porque la denunciada es de carácter general y únicamente habilita la actuación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración pública. Por otra parte, la entidad recurrente invoca disposiciones contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo (artículos 3 y 4), lo cual, resulta improcedente, ya que sus argumentos van dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, como lo es que la Sala confirmó una resolución administrativa con base en los dictámenes emitidos por el órgano de asesoría técnica o legal y sin el debido razonamiento. Por lo que en congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de leyes de naturaleza sustantiva, por lo que si la entidad casacionista estimó la violación de normas de naturaleza procesal, debió plantear el motivo y submotivo idóneo, pues el invocado en el presente caso, tiene como objeto discutir las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta por vender sus productos, específicamente gas licuado de petróleo, a un expendio que no posee la licencia de operación

respectiva. En consecuencia de lo anterior, el submotivo deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, por la forma en que se resuelve, es procedente condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas e imponerle la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 7, 79 inciso a), 141, 143, 149172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la entidad interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil;

Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; José Luis De Jesús Samayoa Palacios, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretario de la Corte Suprema de Justicia.

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