944-2012 22052012 Carlos David Juarez Gomez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 944-2012 22052012 Carlos David Juarez Gomez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
22/05/2012 PENAL
944-2012
DOCTRINA La sentencia está fundamentada cuando expresa los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, así como el valor probatorio asignado a los medios de prueba. En el presente caso, con las declaraciones de los testigos directos e indirectos del asesinato de JULIO JAVIER DE LEON ALECIO, como las de los que salieron heridos, la del agente captor, los bomberos voluntarios y municipales, la de las dos vecinas del lugar de los hechos, concatenadas con los otros medios de prueba, explican por sí, el camino lógico de la sentencia condenatoria, que destruyó su presunción de inocencia, la Sala fundamentó su fallo, al expresar los motivos sobre los cuales se basó para confirmar el fallo de primer grado, y la razón para compartir tanto el criterio valorativo sobre los medios de prueba reproducidos en el debate, como la sentencia condenatoria en contra del procesado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de mayo de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado CARLOS DAVID JUÁREZ GÓMEZ, por motivo de forma, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el veintitrés de febrero de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de asesinato.
I. ANTECEDENTES.
A) Hechos acreditados. CARLOS DAVID JUÁREZ GÓMEZ fue aprehendido cuando conducía herido por proyectil de arma de fuego, el vehículo tipo camioneta, Toyota, Runner, placas P guión cuatrocientos ochenta y siete DNF; sus acompañantes se dieron a la fuga; pero, antes en el interior del vehículo, habían accionado sus armas de fuego en contra del fallecido, y de los heridos, a quienes intentaron darles muerte, dejándolos en el lugar del hecho. En el interior del vehículo, (en el kilómetro ciento sesenta y cinco de la ruta CA guión dos), tipo “picop”, marca Mitsubishi, color uva plateado, placas P guión setecientos ochenta y tres BGJ; estaba fallecido JULIO JAVIER DE LEON ALECIO, por heridas de proyectil de arma de fuego, y heridos por la misma causa los señores: JUAN GRAVE ORTÍZ, MARVIN MAURICIO RIVERA y ANTONIO DE JESÚS JEREZ.B) De la resolución del Juzgado de Primera Instancia: El Tribunal estableció la participación y responsabilidad penal del sindicado como autor del delito de asesinato, por lo cual le impuso la pena de treinta y un años de prisión inconmutables. Para fundamentar su decisión consideró que, al tomar parte directa en la ejecución de actos propios del delito, por la alevosía, el uso de arma de fuego, uso de vehículo para preparar la fuga; la premeditación que se evidenció al buscar y determinar el lugar para ejecutar la acción delictiva de forma
fría y reflexiva, se justifica la pena. C) Del recurso de Apelación Especial. El procesado presentó apelación especial por motivo de fondo, argumentando la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, respecto a los medios probatorios de valor decisivo. Que inobservó el mandato del artículo 385 del Código Procesal Penal, que en el momento de la deliberación utilizó el método de la Intima Convicción. En la audiencia el defensor expuso que se íntima por tres delitos y se refieren solo a un hecho, indica que nunca se encontraron las armas de fuego, que no se individualiza al sindicado, sino que se refieren en términos plurales. Solicitó que se anule la sentencia. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala consideró que el apelante al igual que el defensor, confunden las normas relativas a motivos de fondo y de forma. Si se discute un mal razonamiento del tribunal, no puede discutir una errónea aplicación de una norma sustantiva, por tener una y otra una aplicación diferente, lo que hace la fundamentación contradictoria. La apelación va dirigida a reprochar vicios de procedimiento y no de aplicación de las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de la prueba en generada en el debate. Revisadas las constancias procesales, escuchar el disco compacto, se establece que los apelantes dispusieron del derecho de defensa, para controlar, valorar, argumentar y discutir sobre el material probatorio. De lo anterior se establece que no se vulneraron los artículos 12 Constitucional, ni el 20 del Código Procesal Penal. Tampoco concurre la violación de las reglas de la sana crítica razonada, porque el sentenciador se basó en los hechos acreditados para resolver.
no se vulneraron los artículos 12 Constitucional, ni el 20 del Código Procesal Penal. Tampoco concurre la violación de las reglas de la sana crítica razonada, porque el sentenciador se basó en los hechos acreditados para resolver. De ahí que la sala determinó que conforme el articulo 11 Bis del Código Procesal Penal, el tribunal sentenciador explicó con razonamientos lógicos y coherentes la sentencia condenatoria por el delito de asesinato, de conformidad a los medios de prueba lícitos, como los testimonios, de los cuales se confirma el día, hora y lugar; la forma y el motivo de la aprehensión del acusado, constituyendo la base principal de la sentencia condenatoria, valorada en conjunto concatenada entre sí, condujo a la certeza jurídica para resolver, observando las reglas del artículo 385 del Código procesal Penal, fundamentalmente de la lógica, identidad, contradicción y razón suficiente.II RECURSO DE CASACIÓN: El procesado CARLOS DAVID JUÁREZ GÓMEZ plantea recurso de casación por motivo de forma, invoca el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, por falta de fundamentación, y señala como vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que la sala se concretó a transcribir literalmente los hechos acreditados a la luz del artículo 11 Bis. del Código Procesal Penal; la simple relación de documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazan la fundamentación. La Sala indica que el tribunal de
sentencia explicó con razonamientos lógicos y coherentes la sentencia condenatoria. Que con las declaraciones testimoniales se confirma el día, la hora, el lugar, la forma y el motivo por el cual aprehendieron al acusado. De lo anterior se observa que no existe razonamiento lógico ni intelectivo, por parte de la Sala; se denuncia la inaplicación de las reglas de la sana crítica razonada. La sentencia carece de fundamentación de hecho y de derecho, de la indicación del valor procedente a cada medio de prueba, por lo que en la presente causa se ha violado el derecho constitucional de defensa y de acción penal. III ALEGACIONES Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, el Ministerio Público y el sindicado, reemplazaron su participación oral por escrito, en el que señalaron las consideraciones que a su interés concernió. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IICámara Penal, al analizar el caso, encuentra que el argumento central del
casacionista, es la falta de fundamentación del fallo de la Sala, que sólo indicó que el sentenciador explicó con razonamientos lógicos y coherentes la sentencia condenatoria, y se concretó a transcribir literalmente los hechos acreditados; y que con las declaraciones se confirma el día, la hora, el lugar, la forma y el motivo por el cual aprehendieron al acusado, lo que no reemplaza la fundamentación, ni razonamiento por parte de la Sala, y con ello se incurre en la inaplicación de las reglas de la sana crítica razonada.Cámara Penal, al revisar lo reclamado, constata que la Sala, si cumplió con fundamentar su fallo, en la forma en que resolvió el recurso de apelación, aplicando el proceso lógico e intelectivo, para encontrar el camino seguido por el tribunal de sentencia en la valoración de los órganos de prueba. De esa cuenta, se extrae que la sala revisa las constancias procesales y escucha el disco compacto, y las incidencias ocurridas durante el debate, estableciendo que el sindicado y su abogado dispusieron de su derecho de defensa para imponerse ante el material probatorio producido en el debate, con estos argumentos no se establece la violación de los artículos denunciados (12 Constitucional y 20 del Código Procesal Penal). Cámara Penal manifiesta, en cuanto a la violación de la sana critica razonada como sistema de valoración de la prueba, que el Ad quem encuentra oportuno citar lo concerniente de los hechos acreditados, para luego hacer una relación y
aplicación de las reglas establecidas en la norma, utilizando la lógica, el principio de identidad, contradicción y de la razón suficiente, para concluir en que la calificación del sentenciador a la acción cometida por el sindicado, es constitutiva del delito de asesinato, de conformidad a la sana crítica razonada aplicada por el tribunal de sentencia a los medios de prueba, como lo son las declaraciones de (MARVIN MAURICIO RIVERA y ANTONIO DE JESÚS JEREZ), testigos directos del asesinato de JULIO JAVIER DE LEON ALECIO, víctimas de las heridas por disparos de armas de fuego. La declaración de Joel Santos López, agente de Policía que al haber sido alertado del enfrentamiento armado, aprehende juntamente con otra agente, al sindicado cuando huía de la escena del crimen. Los testimonios de los bomberos voluntarios (Carlos Efraín Rodas González, José Enrique Sosa Macario y Julio Méndez Álvarez) y municipales (Olegario Hernández Marroquín y José Leonel Reyes Carias) que cubrieron las emergencias de primeros auxilios, y de traslado de heridos; como del propio sindicado por tener también heridas de arma de fuego. Así también, la declaración testimonial de las dos vecinas que vieron rondando en el lugar del hecho el vehículo del sindicado (Silvina Pérez González y Yessenia Hernández Pérez de Hidalgo). Con la información proporcionada por los testigos, obviamente, se confirma entre otros datos, el día, la hora, el lugar, la forma y el motivo por el cual es aprehendido el sindicado. Estos testimonios concatenados con los otros medios de prueba, que valorados en su conjunto, explican por sí solos el camino lógico de la sentencia condenatoria en contra del procesado,
motivo por el cual es aprehendido el sindicado. Estos testimonios concatenados con los otros medios de prueba, que valorados en su conjunto, explican por sí solos el camino lógico de la sentencia condenatoria en contra del procesado, pues, con éstos hechos acreditados se destruyó su presunción de inocencia, en tal razón no se violó el artículo 12 Constitucional reclamado. De ahí que, para Cámara Penal no existe falta de fundamentación, ni en la sentencia de primer grado, como tampoco en la de la Sala, por lo que no se transgredió el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, cumpliéndose así con el proceso legal en lavaloración de la prueba dentro del sistema de la sana crítica razonada. En tal virtud, carece de sustento jurídico lo reclamado en casación, debiéndose declarar improcedente en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 1, 2, 3, 4, 6, 12, 14, 17, 44, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 11, 13, 19, 20, 35, 36 y 132 Código Penal; 3, 4, 5, 6, 11bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 inciso 7, 50, 146, 148, 160, 161, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del
Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79, 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL; con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado CARLOS DAVID JUÁREZ GÓMEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el veintitrés de febrero de dos mil once, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de asesinato. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.