🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

944-2013 22082013 Kristel Miroslava Maldonado Barrios

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
944-2013 22082013 Kristel Miroslava Maldonado Barrios
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

22/08/2013 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

944-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de agosto de dos mil trece.

I. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Kristel Miroslava Maldonado Barrios, notificador III de la Unidad de Comunicaciones y Notificaciones del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del municipio y departamento de Quetzaltenango; en contra de la resolución de fecha nueve de julio de dos mil trece dictada por Presidencia del

Organismo Judicial.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado a la recurrente es el siguiente: “Usted como Notificador III de la Unidad de Comunicaciones y Notificaciones del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer del municipio y departamento de Quetzaltenango, incurrió en atraso y descuido en el diligenciamiento del proceso penal identificado como carpeta judicial número cero nueve cero doce guión dos mil doce guión cero cero cuarenta y siete (090122012-00047) seguido contra Samuel Santos Méndez de León por el delito de Violencia contra la Mujer en su manifestación física, figurando como agraviada la señora Leticia Pérez Mazariegos; atraso y descuido consistente en el proceso penal ya arriba identificado, se dictó sentencia con fecha veintidós de octubre de dos mil doce, la cual fue emitida por el abogado Werner de Jesús Sac Hernández

Juez Presidente del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del municipio y departamento de Quetzaltenango, en su calidad de Juez Unipersonal de Sentencia, la cual usted notificó a todos los sujetos procesales con fecha seis de noviembre de dos mil doce siendo la última notificación realizada la correspondiente al sindicado Samuel Santos Méndez de León. En la sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil doce del proceso penal identificado con el número cero nueve cero doce guión dos mil doce guión cero cero cero cuarenta y siete (09012-201200047), en el numeral romanos VII de la Parte Resolutiva, se confirmaron y prorrogaron por el plazo de seis meses más, a partir de la última notificación de la sentencia las medidas de seguridad que fueron en su oportunidad establecidas por la Jueza de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del municipio y departamento de Quetzaltenango a favor de la agraviada, numeral del cual se derivó la obligación que usted tenía delibrar los oficios y comunicaciones a las personas y/o entidades correspondientes para comunicar lo relativo a las medidas de seguridad que fueron confirmadas y prorrogadas en la forma que se señala en el fallo a favor de la agraviada, hecho que debió hacerse en forma inmediata después de practicada la última notificación de la sentencia a los sujetos procesales, lo cual no se cumplió efectivamente, ya que usted elaboró el oficio dirigido a la Comisaría de la Policía Nacional Civil de Quetzaltenango número cuarenta y uno con fecha siete de

noviembre de dos mil doce y fue recibido en dicha Comisaría hasta el treinta y uno de dos mil trece”. (Sic).

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, consideró que la denunciada Kristel Miroslava Maldonado Barrios no reconoció dentro de la audiencia del presente expediente administrativo disciplinario de fecha veintiséis de abril de dos mil trece el hecho que se le atribuye, y no habiendo aportado ningún medio de prueba que desvaneciera su responsabilidad, se considera que la denunciada dejo de cumplir con los deberes y obligaciones establecidas tanto en el Reglamento General de Tribunales, Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, Manual de Funciones de los Tribunales de Sentencia Penal, Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia en Contra de la Mujer y la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, por lo que esta Unidad considera que la denunciada es responsable de una falta grave de las contenidas en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial regulada en el artículo 57 literal b) que se refiere: “Incurrir en retraso y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, por lo que debe declararse CON LUGAR la denuncia presentada contra Kristel Miroslava Maldonado Barrios Notificador III del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, debiendo imponer la sanción que en

derecho corresponde, y así debe resolverse; asimismo de la conducta y falta cometida por la denunciada se debe de establecer en todo caso su responsabilidad civil y penal que pudieran haberse derivado del incumplimiento de lo ordenado en el numeral romano VII de la sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil doce, por lo que debe de certificarse a donde corresponda para que puedan deducirse las responsabilidades correspondiente a la hoy denunciada.

3. Presidencia del Organismo Judicial al resolver consideró que en cuanto al agravio señalado como literal a), se demuestra que el mismo carece de sustentación, puesto que en ningún momento se le violentó su derecho constitucional de legítima defensa a la recurrente, pues en su momento procesal oportuno se le concedió la oportunidad de aportar las pruebas que ella consideró pertinentes como mecanismo de defensa contra la denuncia presentada en sucontra (…) La Unidad si analizó y valoró la prueba vertida en su momento, determinando que a la misma no se le otorgaba valor probatorio por no tener ningún nexo o relación con el caso que se le analizaba, extremo que al momento de realizar un análisis del expediente de mérito se puede comprobar, puesto que los medios de prueba consistentes en fotocopia de la sentencia judicial de fecha cuatro de marzo de dos mil trece, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia Penal y Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango y fotocopia de la sentencia judicial de fecha siete de marzo de dos mil trece, dictada por el mismo Tribunal, hacen referencia a los expedientes cero nueve mil treinta y seis guión dos mil doce guión cero cero novecientos sesenta y siete (09036-2012-00977) UA I cero

fecha siete de marzo de dos mil trece, dictada por el mismo Tribunal, hacen referencia a los expedientes cero nueve mil treinta y seis guión dos mil doce guión cero cero novecientos sesenta y siete (09036-2012-00977) UA I cero nueve mil doce guión dos mil doce guión cero cero ciento sesenta y dos (09009-2012-00162) UA I, respectivamente, siendo sentencias que fueron dictadas en expedientes diferentes al expediente sobre el cual versa la falta cometida por la recurrente, toda vez que dicho expediente se identifica con el número cero nueve mil doce guión dos mil doce guión cero cero cero cuarenta y siete (09012-2012-00047). Ante ello, La Unidad al momento de valorar la prueba pudo determinar que la misma no es congruente con el hecho denunciado, razón por la cual indicó que la misma no tiene nexo o relación con el presente caso objeto de análisis, quedando debidamente comprobado que la prueba recibida, diligenciada y valorada y por incongruente, no fue tomada en cuenta, como medio de convicción para desvirtuar los hechos por los cuales se le sanciona a la hoy recurrente, confirmando que lo dicho por ella carece de sustento, ya que en ningún momento se violenta su derecho constitucional. Asimismo, resulta menester indicar que la sentencia dictada con fecha veintidós de octubre de dos mil doce, dentro del proceso penal cero nueve mil doce guión dos mil doce guión cero cero cero cuarenta y siete (09012-2012-0047) resolvió en

el numeral romano VII de su parte declarativa, que se confirmaban y prorrogaban por el plazo de seis meses más, a partir de la última notificación de la referida sentencia, las medidas de seguridad que allí se identifican, razón suficiente para que la recurrente debiera realizar los oficios respectivos, dando cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango. En cuanto al análisis al agravio de literal b), ya fue motivo de análisis por parte de esta Presidencia en la literal anterior, por lo que volver hacerlo es redundar en el. Por lo antes relacionado, resolvió sin lugar el recurso de revocatoria.

ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓNLos agravios que señala el recurrentes son los siguientes: Primer agravio Presidencia del Organismo Judicial afirmó que la unidad de régimen de Quetzaltenango sí analizó y valoró su prueba de descargo, consistente en dos fallos judiciales que están plenamente identificados en autos, arguye la denunciada que estos reflejan que el juez sí ordena y manda a oficiar a donde corresponde, lo que no hizo en la sentencia dictada en el proceso penal 090122012-00047 que fue la que originó su encausamiento administrativo y hasta penal, en todo caso, es una deficiencia del señor juez y no suyay la Presidencia agregó que la prueba no tiene nexo ni relación con el presente caso. Apreciación que no comparte porque valorar prueba de descargo con base a conjeturas es lo

mismo que no valorar legalmente por lo siguiente: A) La apreciación y valoración de la prueba tanto en el ámbito penal como en el civil, y por principio de hermenéutica jurídica también en el ámbito administrativo, “se hace de acuerdo con las reglas de la sana crítica razonada” lo que esta legal y debidamente pres-establecido en los artículos 186 del Código Procesal Penal y último apartado legal del 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, por ende toda valoración de prueba que carezca de la sana crítica razonada es ilegal, acotando que la aplicación de una sana crítica razonada en su caso queda corta, porque debería ser en el sentido más favorable en calidad de trabajadora conforme el artículo 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Arguye que la unidad del régimen disciplinario como la Presidencia del Organismo Judicial valoraron y apreciaron sus medios de prueba de descargo sin las reglas de la sana crítica razonada, y en el sentido más desfavorable como trabajadora, lo que al tenor del artículo 106 Constitucional y 2º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial está expresamente prohibidos (artículos violados por inaplicación), afirmando que se trata de sentencias dadas en expedientes diferentes al expediente sobre el cual versa la falta atribuida, -LO QUE ES NORMAL, NATURAL Y LOGICO QUE SEAN DIFERENTES, PORQUE EN EL MISMO EXPEDIENTE ES IMPOSIBLE QUE PUEDAN DICTARSE DOS O MAS SENTENCIA POR LA MISMA INSTANCIA-, las aportó no por pertenecer al

mismo expediente sino CON EL FIN DE EVIDENCIAR QUE EL JUEZ QUE LA DENUNCIO EN SUS FALLOS SI ORDENA OFICIAR A DONDE CORRESPONDE, QUE SI LO HACE, QUE SI LO DECLARA, QUE SI LO MANDA, QUE ES SU CRITERIO, Y QUE EN LA SENTENCIA DICTADA dentro del proceso penal 09012-2012-00047 sencillamente no lo hizo, -- por descuido humano, olvido humano o por cambio de criterio, por eso razonable y justificadamente no se ofició, el artículo 493 del Código Procesal Penal en cuanto a la ejecutoriedad de las condenas establece: “Las condenas penales no serán ejecutadas antes de que se encuentren firmes. A tal efecto, el día en que se devienen firmes, se ordenará las comunicaciones e inscripcionescorrespondientes y se remitirá los autos al juez de ejecución”, por lo que legalmente se daba la amplia posibilidad de que el juez en el caso particular estuviera esperando la ejecutoriedad del fallo, pero de una u otra manera es irrefutable que el fallo 09012-2012-00047 jurídicamente crea duda razonable, y la Presidencia al no haber considerado lo expuesto hace que persista el agravio al derecho Constitucional de defensa como a la garantía constitucional al debido proceso contenidos en los artículos 12 Constitucional, 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 16 de la Ley del Organismo Judicial, porque no se le valoraron sus argumentos ni la prueba de descargo con base a la sana crítica razonada, ni se analizaron objetivamente las constancias procesales con la adecuada normativa aplicable al caso; B) Con la forma de apreciar la situación Presidencia del Organismo Judicial le limita la libertad de prueba como parte de

razonada, ni se analizaron objetivamente las constancias procesales con la adecuada normativa aplicable al caso; B) Con la forma de apreciar la situación Presidencia del Organismo Judicial le limita la libertad de prueba como parte de su derecho de defensa, porque del criterio que sustenta sólo podrían ser dignas de apreciación y valoración aquellas pruebas de descargo que hubiesen llevado el número de proceso penal 09012-2012-00047, lo que es un imposible y le representa una actividad y condición NO RAZONABLE E INSUPERABLE, porque así la única oportunidad que tiene para desvirtuar el hecho injustamente atribuido se limita a presentar otro fallo dictado dentro del mismo proceso penal y por la misma instancia, - en donde se ordenara oficiar para contrarrestar el que no lo ordenó-, lo que se aparta totalmente de un recto entendimiento generándole indefensión en agravio del derecho constitucional de defensa garantizado en el artículo 12 Constitucional.

Segundo agravio: En la resolución emitida por parte de la Presidencia existe una completa tergiversación del núcleo de la acusación administrativa como de la tesis de defensa, por lo que nuevamente discrepa de las constancias procesales como de la adecuada normativa jurídica aplicable al caso, porque la primera

(núcleo de la acusación administrativa) consiste en achacarle el hecho de no haber oficiado a donde correspondía con ocasión de la sentencia dictada dentro del proceso penal número cero nueve mil doce guión dos mil doce guión cero cero cuarenta y siete (09012-2012-00047), y la segunda (núcleo de la tesis de la

defensa) consiste en “explicar, razonar, lógica y legalmente” tal omisión indicando como consta, que en la sentencia aludida ninguna orden ni mandato contiene al respecto y que en todas las demás sentencias dictadas por el mismo juez tal orden y mandato si existe, por lo que sin mandato no genera ninguna obligación de su parte, y que en todo caso dentro del presente asunto existe justificación razonable para no haber oficiado por la omisión que hace la sentencia referida en tal concepto”- generando una duda razonable, por lo que no se da el presupuesto fáctico-legal contenido en el artículo 57, literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, que únicamente castiga los retrasos y descuidos“injustificados pero no los justificados como en su caso”, es decir, que existe una manifiesta causa de justificación, pero Presidencia tomó la misma postura que la unidad del régimen de Quetzaltenango, en el sentido de desviar el análisis de la acusación administrativa como de la tesis de defensa incluida la “existencia de justificación razonable”, dejándolo sin el derecho constitucional al contradictorio, vunerando su derecho de defensa como los principios jurídicos del debido proceso y tutela judicial efectiva conforme el artículo 12 Constitucional, porque con tal desviación ignoró hacer el verdadero análisis comparativo entre la tesis acusatoria y la tesis de defensa.

Tercer agravio: En el recurso de revocatoria señala que expresó con fundamento legal que ese tipo de oficio en particular no le compete como se pretende hacer creer, de conformidad con el artículo 50 numeral 9. Redactar o supervisar que se

redacten los oficios, … en que se haga saber a quien corresponda lo que el tribunal ha resuelto en los expedientes y procesos que se encuentran en tramite, del Reglamento General de Tribunales (artículo violado por inaplicación) legalmente es atribución y competencia del secretario del tribunal, bien sea su elaboración o su supervisión porque tenía como fin hacer saber a quien correspondiera lo resuelto por el tribunal de sentencia, y conforme el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial (artículo violado por inaplicación) se trata de una norma jurídica “completamente clara” por lo que debe atenderse su tenor literal, pero en su caso el secretario del Tribunal ni lo hizo ni supervisó que se hiciera, pero Presidencia del Organismo Judicial, nada le resolvió sobre este punto esencial de su defensa, dando como resultado que su recurso de revocatoria haya sido resuelto a “a medias y sin pronunciarse en cuanto al fondo del mismo en su totalidad”, la Corte de Constitucionalidad en el amparo en única instancia 1638-2008, ordena a las autoridades conocer el fondo del asunto que se pone en su conocimiento, porque el no hacerlo es violatorio al derecho de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que le asiste a cada persona; de haberse aplicado el artículo 50 como en derecho correspondía a la Presidencia, esta debió declarar con lugar su recurso de revocatoria, por lo que solicita a través del presente recurso de apelación su legal aplicación por parte de la Corte Suprema de Justicia, Cámara respectiva.

Cuarto, quinto y sexto: Presidencia del Organismo Judicial, expresó en la resolución impugnada que con el hecho de que la sentencia dictada en fecha veintidós de octubre de dos mil doce, dentro del proceso penal cero nueve mil doce guión dos mil doce guión cero cero cero cuarenta y siete (09012-201200047), resolvió en el numeral romano VII de su parte declarativa, que se confirmaba y prorrogaban las medidas de seguridad por el plazo de seis meses más a partir de la última notificación, era motivo suficiente para que la recurrente realizará los oficios respectivos, lo que no es más que una simple conjetura que lecausa agravio a su derecho de defensa y a los principios jurídicos del debido proceso y tutela judicial efectiva contenida en el artículo 12 Constitucional. El artículo 493 del Código Procesal Penal establece: “Las condenas penales no serán ejecutadas antes de que se encuentren firmes. A tal efecto, el día en que se devienen firmes, se ordenará las comunicaciones e inscripciones correspondientes y se remitirán los autos al juez de ejecución”, por lo que legalmente cabía la amplia posibilidad de que el señor juez en el caso particular estuviera esperando la ejecutoriedad del fallo, pero es un hecho que el fallo 019012-2012-00047 “jurídicamente crea duda razonable, crea incertidumbre y era digno de ser ampliado”, Presidencia al no considerar este otro extremo indica que le causó el quinto agravio al derecho constitucional de presunción de inocencia que le asiste y al principio indubio pro reo, contenido en el artículo 14 del Código Procesal Penal, surgiendo automáticamente el sexto agravio en relación al principio indubio pro operario que le asiste con carácter irrenunciable, contenido

que le asiste y al principio indubio pro reo, contenido en el artículo 14 del Código Procesal Penal, surgiendo automáticamente el sexto agravio en relación al principio indubio pro operario que le asiste con carácter irrenunciable, contenido en los ya citados artículos 103 y 106 Constitucionales, porque ante la DUDA lo que hizo la unidad del régimen de Quetzaltenango como Presidencia del Organismo Judicial, fue interpretar los hechos como el derecho en el sentido “más desfavorable” en su calidad de trabajadora, lo cual es inconstitucional, pues la ley no castiga cualquier retraso o descuido “solo los injustificados” y a los funcionarios responsables en atención a la esfera de sus atribuciones. Que al resolver el recurso se declare con lugar, se revoque y se deje sin efecto legal ni validez jurídica la totalidad de la resolución administrativa impugnada, liberándosele de cualquier responsabilidad por ser jurídicamente lo procedente y se aplique estrictamente la Ley y únicamente la Ley.

CONSIDERANDO I

Establece la ley que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.

CONSIDERANDO II

Se analiza el planteamiento vertido por la interponente y las actuaciones del procedimiento disciplinario, de lo cual se considera: Al examinar la resolución recurrida se aprecia que en el considerando III en la literal a), Presidencia del Organismo Judicial, al plasmar su argumentación respecto a la prueba que analizó, acotó que las sentencias aportadas son diferentes al expediente sobre la cual versa la falta cometida por la recurrente, aspecto que vulnera la sana crítica

Organismo Judicial, al plasmar su argumentación respecto a la prueba que analizó, acotó que las sentencias aportadas son diferentes al expediente sobre la cual versa la falta cometida por la recurrente, aspecto que vulnera la sana crítica razonada, ya que la circunstancia que las fotocopias de las sentencias sean deotros expedientes no es razón para que sea rechazada para su valoración. Para subsanar este defecto se analizan las mismas, procediendo a examinarlas de la siguiente manera: a) la circunstancia, que en el por tanto de las fotocopias de las sentencias presentadas se haya ordenado “se oficiará a donde corresponda” y en la que originó el proceso disciplinario no se hiciera, no es motivo lógico y suficiente para desvirtuar lo que se conoce en la práctica judicial de oficiar (es decir la costumbre) a la Policía Nacional Civil para comunicarle de las medidas de seguridad otorgadas a la ofendida, dado que esta institución está obligada a intervenir en las situaciones de violencia intrafamiliar o de violencia contra la mujer, de oficio o cuando sean requeridas por las víctimas, razón por la cual se le debe remitir oficio para que esté enterada de tal extremo y prestar pronta y oportunamente el auxilio requerido; b) el tener a cargo la carpeta judicial como se comprueba con el informe del supervisor auxiliar de tribunales, y copia de oficio por medio del cual la Trabajadora Social del Sistema de Atención Integral, hace del conocimiento al Juez Unipersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer de Quetzaltenango que las medidas de seguridad finalizaban el veintiséis de octubre de dos mil doce, y al dictar la sentencia el veintidós de octubre de dos mil doce, era evidente que al prorrogar

y Otras Formas de Violencia contra la Mujer de Quetzaltenango que las medidas de seguridad finalizaban el veintiséis de octubre de dos mil doce, y al dictar la sentencia el veintidós de octubre de dos mil doce, era evidente que al prorrogar las medidas de seguridad en dicha sentencia debían de remitirse el oficio a la Policía Nacional Civil; sin embargo se establece en los antecedentes que el oficio de siete de noviembre de dos mil doce que comunicaba a la Policía Nacional Civil las medidas de seguridad fue recibido hasta el treinta y uno de enero de dos mil trece. En ese sentido al advertirse la omisión del oficio a la Policía Nacional Civil, en su momento oportuno por tratarse de medidas de seguridad que se prorrogaban dentro del expediente cero nueve mil doce guión dos mil doce guión cero cero cero cuarenta y siete (09012-2012-00047), por lo que el argumento de la denunciada referente a que era necesario que la sentencia tuviera un numeral romano que indicara “ofíciese a donde corresponda”, es inconsistente, pues en la práctica judicial, en esta clase de diligencias es usual la remisión de oficios, lo cual tiene su fundamento a través del artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial, como lo es la costumbre; c) En cuanto al artículo 493 del Código Procesal Penal que establece la ejecutoriedad de las sentencias “Las condenas penales no serán ejecutadas antes de que se encuentren firmes. A tal efecto, el día en que se devienen firmes, se ordenará las comunicaciones e inscripciones correspondientes y se remitirán los autos al juez de ejecución”, la característica del fallo en el que se originó el procedimiento es por violencia contra la mujer, y en la legislación atinente no se establece que el otorgamiento de las medidas

correspondientes y se remitirán los autos al juez de ejecución”, la característica del fallo en el que se originó el procedimiento es por violencia contra la mujer, y en la legislación atinente no se establece que el otorgamiento de las medidas esté sujeto a ejecutoriedad para su cumplimiento pues precisamente el objetivo es prevenir que la mujer pueda ejercer de manera libre y plena sus derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, (existe la oposiciónque puede plantearse en el plazo de dos días de notificadas las medidas, pero su interposición no suspende las medidas otorgadas); caso contrario la ejecutoriedad rige para la pena principal y accesoria impuesta por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física. Por lo anterior, en la sentencia correspondiente al expediente cero nueve mil doce guión dos mil doce guión cero cero cero cuarenta y siete (09012-2012-00047) no existe la duda razonable a favor de la denunciada, pues según la práctica judicial en los expedientes que se diligencian violencia intrafamiliar o violencia contra la mujer es costumbre oficiar a la Policía Nacional Civil; tampoco se advierte vulneración al debido proceso contenido en el artículo 12 Constitucional, 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 16 de la Ley del Organismo Judicial. Respecto a la aplicación del artículo 50 numeral 9 del Reglamento General de Tribunales, si bien establece la obligación que tienen los Secretarios de redactar o

supervisar que se redacten los oficios, en que se haga saber a quien corresponda lo que el tribunal ha resuelto en los expedientes y procesos que se encuentran en trámite. Que la norma sea clara en cuanto a las atribuciones del Secretario, no impide la aplicación del Manual de Funciones de los Tribunales de Sentencia, en virtud que como ya se argumentó en el párrafo anterior, no es necesario que la sentencia ordene la remisión del oficio a la Policía Nacional Civil, pues tales diligencias se realizan por practica judicial, en otras palabras por costumbre, es así como se oficia para evitar la vulneración de los derechos de la mujer reconocidos en las Convenciones y leyes ordinarias; en este sentido la recurrente al ejercer el cargo de notificador III en la unidad de comunicaciones y notificaciones esta obligada a elaborar los oficios a donde corresponda y diligenciarlos, como lo establece el manual de funciones de los Tribunales de Sentencia Penal, en el numeral 7 de atribuciones del puesto funcional, Asistente de la Unidad de Comunicaciones y Notificaciones del Tribunal de Sentencia Penal. En tal sentido no se vulnera el artículo 14 del Código Procesal Penal, al corroborarse que omitió oficiar oportunamente a la Policía Nacional Civil, pues esta institución recibió dicho oficio el treinta y uno de enero de dos mil trece, según consta la prueba aportada a folio treinta y cinco, atrasando con ello las diligencias del proceso, las cuáles tienen carácter urgente. Respecto a los artículos 103 y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta Cámara considera que ambos preceptos tienen su propio campo de interpretación como lo son las normas sustantivas que rigen una relación laboral aplicadas a contratos de trabajo y no para interpretar hechos controvertidos ni

esta Cámara considera que ambos preceptos tienen su propio campo de interpretación como lo son las normas sustantivas que rigen una relación laboral aplicadas a contratos de trabajo y no para interpretar hechos controvertidos ni para determinar tales hechos como en el presente caso, pues no tienen carácter probatorio. En ese sentido no tienen aplicación en el presente proceso disciplinario, en consecuencia se modifica la resolución de PresidenciaOrganismo Judicial, en su parte considerativa, la cual queda como aquí se ha plasmado y se confirma la parte resolutiva.

LEYES APLICABLES

Los artículos citados y 12, 14, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 58, 59, 65 al 70, 72, 73, 74, 75 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 10 y 11 de Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, Decreto 97-96 del Congreso de la República; 1, 7 y 9 de Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, Decreto 22-2008 del Congreso de la República; 1, 3, 4 y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Decreto 69-94 del Congreso de la República; 2 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Acuerdo 31-2000; 2, 10, 19, 56, 77, 108 al 112, 141, 142bis y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la

del Organismo Judicial, Acuerdo 31-2000; 2, 10, 19, 56, 77, 108 al 112, 141, 142bis y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República; 1, 50 Acuerdo 24-2005 de la Corte Suprema de Justicia -Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales; Acta 4-2012 de la Corte Suprema de Justicia, Manual de Funciones de Juzgados y Tribunales Penales.

POR TANTO

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Se confirma la parte resolutiva de la resolución de fecha nueve de julio de dos mil trece emitida por Presidencia del Organismo Judicial. II). Notifíquese. III). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Ma

Consultar sobre este documento ...