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944-2014 28042015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
944-2014 28042015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

28/04/2015 – PENAL

944-2014

Doctrina No procede el reclamo de falta de fundamentación, cuando el recurrente en apelación especial denuncia que el tribunal de mérito valoró positivamente la prueba producida en el debate, pero absuelve al acusado, cuando dicha prueba no fue suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado, en virtud que únicamente quedó acreditado la existencia de la comisión del o los delitos por los que se acusó, no así la participación y responsabilidad penal del procesado, en la ejecución de los mismos.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintiocho de abril de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia del nueve de julio de dos mil catorce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, dentro del proceso seguido en contra de Marco Antonio Chacón Torres por los delitos de asesinato en grado de tentativa y homicidio en grado de tentativa. Intervienen en el proceso, además de las partes indicadas, la abogada Carmen María Mérida Morales, defensora del acusado; no se constituyó querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. Antecedentes A) Hechos acusados: el veinte de abril de dos mil doce, a las ocho horas con diez minutos, cuando Luis

Alejandro Castillo de León se conducía a pie acompañado de Heledy Denisse Samantha Soto de León, sobre la primera calle y novena avenida de la zona dos de esta ciudad capital, frente al parque “Isabel la Católica”, Marco Antonio Chacón Torres y Piter Amílcar Ortíz López, junto con otros individuos aún no individualizados, le interceptaron el paso, y sin motivo alguno, Piter Amilcar Ortíz López con un arma de fuego que portaba disparó en contra de la humanidad de Luis Alejandro Castillo de León, quien ante la agresión repelió el ataque, como consecuencia del intercambio de disparos resultaron heridos la víctima, el agresor y Miguel Ángel Briz Calvo. El Ministerio Público presentó acusación en contra del sindicado Marco Antonio Chacón Torres por los delitos de asesinato en grado de tentativa y homicidio en grado de tentativa. B) Hechos acreditados: el veinte de abril de dos mil doce, a las ocho horas con diez minutos, Luis Alejandro Castillo de León se conducía a pie acompañado de Heledy Denisse Samantha Soto de León, sobre la primera calle y novena avenida de la zona dos de esta ciudad capital, frente al parque “Isabel la Católica”, lugar donde Piter Amílcar Ortíz López, junto con otro individuo no identificado, le interceptaron el paso y Piter Amilcar Ortíz López, con un arma de fuego disparó en contra de la humanidad de Luis Alejandro Castillo de León, quien ante la agresión repelió el ataque; como consecuencia resultaron heridos la víctima, el agresor y

Miguel Ángel Briz Calvo. C) Fallo del Tribunal de Sentencia: el veintiuno de noviembre de dos mil trece, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala absolvió al procesado Marco Antonio Chacón Torres de los delitos que se le atribuyeron, en virtud que del análisis realizado a las pruebas de cargo y de descargo que se produjeron en el debate, únicamente se acreditó la existencia de la comisión de los delitos por los que se acusó, no así la participación y responsabilidad penal del procesado en la ejecución de los mismos. D) Recurso de apelación especial: contra lo resuelto, el Ministerio Público planteó apelación especial por motivo de forma referido a motivos absolutos de anulación formal, invocó el subcaso contenido en el numeral 5) del artículo 420 del Código Procesal Penal y denunció infringidos por inobservancia el artículo 385 relacionado con el numeral 4) del artículo 389, y el numeral 3) del artículo 394 del mismo cuerpo legal, por inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente. Argumentó que es evidente el vicio cometido por el tribunal, toda vez que se probó lo plasmado en la plataforma fáctica, con la declaración y dictamen de los peritos César Augusto Hernández, Orestes Augusto Cajas Nimatuj, Mónica María Mota Méndez, Josué Benjamín López León, Joaquín Adolfo Salazar Cashaj, Isabel Mata Lemus y Sara Ester Belloso Archila, medios por los cuales el sentenciante estableció una información panorámica del hecho

consistente en agravios, lesiones sufridas, armas de fuego; además se recibió la declaración del agraviadoLuis Alejandro Castillo de León, quien manifestó que reconoció al acusado como la persona que el día de los hechos acompañaba a otra que un día antes de la agresión le habían preguntado por la ubicación de un pinchazo, y son las mismas que le dispararon con arma de fuego y le hirieron. A esa declaración se le dio valor probatorio debido a que coincidió con el modo, tiempo y lugar plasmado en la acusación, aunado a la existencia de prueba material; en consecuencia, el tribunal no debió absolver al acusado, toda vez que le dió valor probatorio a la declaración del agraviado, que es un testigo presencial. El tribunal debió utilizar la razón suficiente, porque sus razonamientos están alejados de la prueba producida en el debate, en donde quedó plenamente demostrada la participación del sindicado, el tribunal no observó ni analizó las reglas de la sana crítica razonada, ni el principio de razón suficiente en su sentencia. E) Sentencia de la Sala de apelaciones: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público. Consideró que al confrontar lo argumentado por el apelante con la sentencia recurrida, estableció que de los razonamientos vertidos por el sentenciante no se evidencia un argumento ilógico o insostenible jurídica ni manifiestamente contradictorio, el

fallo del A quo determinó con claridad los hechos que se dieron por acreditados, que no contradicen a los razonamientos antes descritos, con lo cual se descarta la discordancia lógica denunciada por el reclamante, ya que la participación y responsabilidad del sindicado no quedó debidamente acreditada. La sentencia de mérito contiene la motivación jurídica que produjo la decisión de absolverlo, al examinarla el tribunal de alzada encontró que la motivación existe, abarcó cada uno de los medios de prueba, los enumeró o relacionó y expresó el criterio judicial acerca de su validez para probar o improbar la tesis acusatoria y las razones que incidieron en otorgarle credibilidad o falta de certidumbre; por lo que, a criterio del tribunal de alzada, cumplió con el mínimo de fundamentación que la hace legal, al referirse a los medios de prueba en que fundó la decisión, las razones por las cuales los mismos tienen o no incidencia en la decisión final y los extremos que se dan por acreditados con base en ellos, se cumplió con expresar congruentemente las razones legales por las cuales, en aplicación de la teoría del delito al caso, arriban a la decisión de proferir un fallo absolutorio. Tal como lo expuso el apelante, el tribunal sentenciador le otorgó valor probatorio a la declaración del agraviado Luis Alejandro Castillo De León, considerando ser contradictorio con el fallo emitido; al examinar tal extremo se concluye que no le asiste la razón por cuanto los jueces explicaron y detallaron los puntos por los cuales les otorgó valor probatorio, siendo estos el lugar, tiempo y modo de los hechos acusados, mas no en

cuanto a individualizar al acusado en los hechos, incluyendo el habérsele puesto a la vista una de las indumentarias que portaba –la víctimael día de los hechos, manifestando el testigo que gracias a Dios se había salvado, encontrando el tribunal contradictorio su dicho con la prueba pericial, pues el perito manifestó que él había hecho los agujeros para obtener indicios para ser analizados; el tribunal sentenciador explicó uno a uno el por qué no le permitía obtener certeza positiva en cuanto a la participación del procesado en los hechos endilgados, ejercicio propio del tribunal en aplicación del principio de inmediación y análisis probatorio, el cual la Sala no puede invadir, el sentenciante consideró que la prueba ofrecida, aportada y diligenciada en el debate permitió acreditar hechos acusados, pero no la participación del acusado como tampoco responsabilidad alguna, advirtiendo que la plataforma probatoria se construyó con prueba de otra persona, quien ya fue juzgada y condenada en tribunal distinto. El Derecho Penal es personalísimo, se debe individualizar al sujeto activo e indicar y describir para luego probar actos y acciones por él realizados en un ilícito, lo que en el presente caso no se logró acreditar. El tribunal de alzada no advirtió vicios de logicidad en la sentencia que infrinjan los principios lógico-formales supremos al momento de dictar el fallo, y el hecho que se les haya o no otorgado valor probatorio a determinados elementos de prueba, no significa que se violenten las reglas de la sana crítica razonada.

Recurso de casación Contra la sentencia identificada en la literal E) de los antecedentes, dictada por la Sala, el Ministerio Público planteó recurso de casación por motivo de forma e invocó como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, señaló infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, toda vez que ante la Sala denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por la no aplicación de la sana crítica razonada, de la regla de la derivación de la lógica en su principio de razón suficiente, en pruebas de valor decisivo que influyeron en la parte resolutiva. La Sala razonó que, está facultada para determinar si en el fallo existen contradicciones evidentes o errores jurídicos que motiven su anulación, verificar que exista la motivación que exponga el tribunal que dictó la sentencia recurrida y que sea pronunciada sin violentar las reglas de la sana crítica razonada.El ahora casacionista denuncia que el A quo, pese a haberle otorgado valor probatorio positivo a los hechos plasmados en la acusación, de manera contradictoria los utilizó para absolver. Los elementos de convicción que refiere el recurrente son los siguientes: a) declaración y dictámenes de los peritos César Augusto Hernández, Orestes Augusto Cajas Nimatuj, Mónica María Mota Méndez, Josué Benjamín López León, Joaquín Adolfo Salazar Cashaj, Isabel Mata Lemus y Sara Ester Belloso Archila, medios por los cuales el

sentenciante estableció una información panorámica del hecho consistente en agravios, lesiones sufridas, armas de fuego; b) declaración del agraviado Luis Alejandro Castillo de León, quien reconoció al acusado como la persona que le disparó; c) declaraciones en anticipo de prueba uno y dos; d) declaración del testigo Luis Fernando Carrera García; e) declaración del testigo Byron Alexander Morales Flores; f) declaración del investigador de la PNC Noé Eduardo Chen Siana; g) la defensa material del acusado; y h) la prueba material presentada durante el debate. El denunciante manifiesta que en la sentencia de la Sala, no se han cumplido los requisitos formales para su validez, en virtud que prescindió en aportar sus propias consideraciones sobre las cuestiones que le fueron propuestas. Vista pública. El veintiuno de abril de dos mil quince, a las doce horas se señaló audiencia para la vista pública, en la que únicamente el Ministerio Público que es el recurrente, reemplazo su participación por escrito, esgrimiendo los argumentos que le interesan. Considerando. I Las garantías Constitucionales y legales como el derecho de defensa, el debido proceso y la acción penal exigen que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la argumentación jurídica necesaria; en ese sentido, la debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de apelaciones implica el análisis concreto y entendible de todas las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial presentados, que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados, a fin de poner de manifiesto las

razones que sustentan la decisión judicial tomada, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia. El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar su fallo, como una garantía procesal que implica la explicación suficiente, clara, sencilla y coherente de los argumentos que sustentan la decisión del juez, basada en las pretensiones de las partes y las circunstancias fácticas relevantes; por lo que el Ad quem debe confrontar el reclamo del recurrente con la plataforma fáctica y jurídica en cuestión; y con argumentaciones propias resolver respecto a la procedencia o no del recurso planteado. Para revisar la suficiencia y validez en la motivación de una decisión judicial, es menester que la misma responda a las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor obligación de extenderse en los fundamentos de la decisión. II En apelación especial el Ministerio Público denunció que el A quo infringió por inobservancia el artículo 385 relacionado con el numeral 4) del artículo 389 y el numeral 3) del artículo 394 del Código Procesal Penal, por inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente, toda vez que se probaron los hechos plasmados en la acusación con la declaración y dictámenes de los peritos César

Augusto Hernández, Orestes Augusto Cajas Nimatuj, Mónica María Mota Méndez, Josué Benjamín López León, Joaquín Adolfo Salazar Cashaj, Isabel Mata Lemus y Sara Ester Belloso Archila, así como con la declaración del agraviado Luis Alejandro Castillo de León; sin embargo en casación denuncia violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por falta de fundamentación en la sentencia de la Sala, y señala que los elementos utilizados por el sentenciante para acreditar la plataforma fáctica, además de los ya señalados, son a) declaraciones en anticipo de prueba uno y dos; d) declaración del testigo Luis Fernando Carrera García; b) declaración del testigo Byron Alexander Morales Flores; c) declaración del investigador de la PNC Noé Eduardo Chen Siana; d) la defensa material del acusado; y e) la prueba material presentada durante el debate, los cuales no señaló en su escrito de apelación, por lo que no fueron objeto del análisis del tribunal de alzada, razón por la cual en esta sentencia tampoco se puede efectuar pronunciamiento alguno, al carecer de criterio sobre el cual realizar dicha labor, es decir, en cuanto a las pruebas referidas en los incisos de la a) a la e). Respecto a la valoración hecha a las pruebas alegadas en apelación, el tribunal de alzada confrontó lo alegado por el apelante con la sentencia recurrida y estableció que lo argumentado por el A quo paralegitimar su sentencia se sustenta en la determinación clara de los hechos que se dieron por acreditados, los

cuales no contradicen lo razonado por el mismo, descarta la discordancia lógica denunciada por el reclamante, toda vez que la participación y responsabilidad del sindicado no se pudo acreditar. El tribunal de alzada no advirtió vicios de logicidad en la sentencia que infrinjan los principios lógico-formales supremos al momento de dictar el fallo, y el hecho que se les haya o no otorgado valor probatorio a determinados elementos de prueba, no significa que se violenten las reglas de la sana crítica razonada. El reclamo concreto del casacionista estriba en que en la sentencia del Ad quem no se cumplieron los requisitos formales para su validez, porque no aportó consideraciones propias sobre las cuestiones que le fueron propuestas, toda vez que ante la Sala denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por no aplicar la regla de la lógica en su principio de razón suficiente, en pruebas de valor decisivo que influyeron en la parte resolutiva; que el A quo, a pesar de haber tenido por cierto los hechos acusados, contradictoriamente absolvió al acusado. Ante la denuncia del impugnante, el tribunal de alzada examinó el iter lógico del tribunal A quo al valorar los medios de prueba indicados en el recurso de apelación especial, concluyendo que, el sentenciante plasmó las razones del por qué le dio valor positivo a los dictámenes y declaraciones de los peritos, objetadas por el apelante, así como a la declaración del agraviado en la cual, según explicó, encontró contradicciones en su

relato. La Sala señaló que con base en un análisis serio, el sentenciante explicó y detalló los puntos por los cuales otorgó valor probatorio a los medios de prueba en que fundó su decisión, siendo el lugar, tiempo y modo de los hechos acusados; consideró también que la prueba ofrecida, aportada y diligenciada en el debate permitió acreditar la existencia de los hechos, pero no la participación del acusado, como tampoco responsabilidad alguna; además señaló que la plataforma probatoria se construyó con prueba de otra persona que ya fue juzgada y condenada en un tribunal distinto. Por último indicó que el Derecho Penal es personalísimo, que se debe individualizar al sujeto activo e indicar y describir para luego probar actos y acciones por él realizadas en un ilícito, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que no advirtió vicios de logicidad en la sentencia recurrida, y que otorgar o no valor probatorio a determinados elementos de prueba, no significa que se violenten las reglas de la sana crítica razonada. Ello es suficiente para dar respuesta a la denuncia del recurrente, toda vez que, al tenor del artículo 430 de la ley adjetiva penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, el tribunal de segundo grado en ningún caso podrá hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados; y como excepción indica que, únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida, y en el presente caso, no se

evidencia alguno de los dos presupuestos. De esta manera la Sala de apelaciones atendió a la sustancia de lo reclamado, por lo que la conclusión a la que arriba esta Cámara es que la sentencia recurrida cumple con la motivación necesaria, en virtud que contiene los elementos sustanciales de congruencia y exhaustividad, pues, respecto al primero, existe concordancia lógica entre lo alegado por el incoado y lo resuelto por el ad quem; y en cuanto al segundo, porque agotó todos los puntos aducidos por el entonces apelante. En tal virtud, se estima que lo considerado por el Ad quem legitima suficientemente su decisión, y por ende, no se advierte vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, razón por la cual debe declararse improcedente el recurso de casación. Leyes aplicadas Artículos 1, 2, 12, 14, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 186, 237, 385, 388, 389, 394, 430, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 444, y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 10, 27, 36, 50, 51, 52, 53, 65, 69 y 132 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 16, 51, 52, 57, 58 literal a), 59, 74, 79 literal a), 141, 142, 143,

147, 148 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto. La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, según el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia del nueve de julio de dos mil catorce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, dentrodel proceso seguido en contra de Marco Antonio Chacón Torres, por los delitos de asesinato en grado de tentativa y homicidio en grado de tentativa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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