🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

944-2015 09122015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
944-2015 09122015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

09/12/2015 – PENAL

944-2015

DOCTRINA Motivo de Fondo. Se estima que la Sala violenta el principio de intangibilidad de la prueba, cuando entra a valorar elementos probatorios relacionados con el señalamiento de circunstancias agravantes que fueron alegadas por el Ministerio Público en su acusación y tenidas por probadas por el a quo en la sentencia correspondiente y emite argumentos basados en una nueva valoración de la prueba que contradicen los hechos acreditados por el Juez Sentenciador. También incurre en la indebida interpretación del artículo 65 del Código Penal, pues reduce la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia al mínimo prescrito por la ley, a pesar que se tuvieron por probadas las circunstancias agravantes de preparación para la fuga y menosprecio a la víctima.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, nueve de diciembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, contra la sentencia de fecha veintiuno de agosto de dos mil catorce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del proceso seguido contra los acusados Carlos David Caal Valencia y Luis Francisco García Recinos por el delito de robo agravado. Intervienen en el proceso, además del Ministerio Público, el acusado mediante su abogada defensora Jeydi Maribel Estrada Montoya, del Instituto de la Defensa Pública Penal.

I. Antecedentes A) De los hechos acreditados. Que Carlos David Caal Valencia, alias el chino, y Luis Francisco García Recinos, alias el chico, acompañados de otra persona aún no individualizada, el diecinueve de agosto del

año dos mil trece, aproximadamente a las seis horas con treinta minutos, en la décima calle quince guión cincuenta y siete zona doce de la ciudad de Guatemala, utilizando un vehículo color rojo sin más datos y un arma de fuego de calibre ignorado, mediante amenazas de muerte y con violencia anterior, simultánea y posterior, tomaron sin la debida autorización de su conductora Mayra Anabella Ramírez González, el vehículo tipo automóvil, marca Nissan, línea Versa, color azul policromado, modelo dos mil ocho, con placas de circulación P setecientos noventa y tres FDM, habiéndose dado a la fuga con el citado vehículo en el cual se encontraban objetos y pertenencia de la señora indicada. Ambos acusados fueron aprehendidos el veintitrés de agosto de dos mil trece, aproximadamente a las trece horas con cuarenta y cinco minutos, en la once avenida “A” frente al numeral once guión veinticuatro entrada al Sector II, San José Las Rosas, zona seis del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, por elementos de la Policía Nacional Civil al momento que se conducían en el vehículo relacionado. Era el acusado Carlos David Caal Valencia quien conducía el referido vehículo, momento en el cual se le incautaron varios de los objetos y pertenencias de la víctima, en tanto que al acusado Luis Francisco García Recinos se le incautó un arma de fuego clase pistola, marca CZ,

modelo cien, calibre nueve milímetros, serie o registro B tres mil cuatrocientos ochenta y seis, con nueve cartuchos calibre nueve por diecinueve milímetros, arma que portaba careciendo de la licencia de portación de armas que extiende la Dirección General de Control de Armas y Municiones. B) De la resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, dictó sentencia condenatoria el veinticuatro de marzo de dos mil catorce, y declaró que Carlos David Caal Valencia y Luis Francisco García Recinos eran responsables del delito de robo agravado, imponiéndole la pena de diez años de prisión inconmutables. Consideró en lo conducente a las circunstancias atenuantes y agravantes, que no se produjo prueba de ninguna circunstancia atenuante, pero sí de las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 27 del Código Penal siguientes: a) Preparación para la fuga, prevista en el numeral 8º, ya que la agraviada Mayra Anabella Ramírez González informó que los acusados llegaron a donde ella se encontraba a bordo de un vehículo color rojo, por lo tanto estaban preparados a través de dicho vehículo para poder huir del lugar por cualquier circunstancia que impidiera ejecutar el robo; b) menosprecio del ofendido, prevista en el numeral 18, esta circunstancia concurre porque la víctima del robo fue una mujer, además la agraviada informó que elhecho ocurre en el momento que ella sacaba el vehículo de su residencia y ya tenía a su hijo menor dentro

del vehículo para llevarlo al colegio; c) vinculación con otro delito, prevista en el numeral 19; esta circunstancia se deduce de las interceptaciones telefónicas, pues en ellas claramente se escucha que el plan global de esta organización criminal era la conspiración para asesinar a una persona, hecho que fue truncado por la policía, ya que los acusados que iban a ejecutar el crimen fueron aprehendidos antes de llegar al lugar donde estaría la víctima. Tomando en cuenta las circunstancias descritas, el Tribunal relacionado concluyó en imponer específicamente al acusado Carlos David Caal Valencia, la pena de diez años de prisión inconmutables por el delito de robo agravado. C) De los recursos de Apelación Especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el procesado Carlos David Caal Valencia interpuso recurso de apelación especial por motivos de fondo, conforme lo regulado por el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denunció la inobservancia del artículo 65 del Código Penal. Argumentó que se le sancionó con más de la pena mínima por el delito de robo agravado, sin tomar en cuenta el artículo 65 del Código Penal, pues no existen agravantes, móvil del delito, ni peligrosidad alguna al condenarlo por dicho delito. Agregó que el Tribunal respecto a la intensidad del daño causado señala circunstancias propias del delito de robo agravado y en cuanto a las agravantes el Tribunal señala preparación para la fuga, menosprecio del ofendido y vinculación con otro delito. Expuso que de esas

tres agravantes, la de menosprecio del ofendido el Tribunal la impone solamente por ser mujer la víctima, pero el artículo 27 numeral 18 establece que esta agravante procede cuando el hecho se ejecuta con desprecio al sexo de la víctima, y de la descripción del hecho de la acusación no se desprende desprecio a la víctima por ser mujer. En cuanto a la vinculación con otro delito, manifestó que esta agravante no se podía imponer en virtud que en la acusación del Ministerio Público no obra esa circunstancia. Añadió que con lo anterior, se demuestra la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal por parte del a quo, cuando su actuación debió haber sido apegada a la ley, aplicando la pena mínima. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia el dieciséis de junio de dos mil catorce y resolvió acoger el recurso de apelación especial interpuesto por el acusado. Apreció que al “(…) apelante le asiste la razón, toda vez que no consta en la sentencia objeto de análisis ni en el audio que contiene la grabación de la audiencia de debate que para cometer el hecho endilgado los acusados hayan llegado en un vehículo de color rojo, porque si bien es cierto así lo informó la parte agraviada, también lo es que no se diligenció otro medio de prueba directo con el cual se pueda confrontar dicha afirmación. También es de recordar que el daño causado a la víctima es inherente a los delitos que

atentan contra el patrimonio y por lo mismo siempre conllevan una intimidación y perjuicio del patrimonio hacia el sujeto pasivo. En cuanto a la agravante del menosprecio al ofendido es de verificar que el delito de robo agravado no es un delito de naturaleza especial porque en el mismo no interesa el genero (sic) del sujeto pasivo, es decir si es de sexo femenino o masculino, y tampoco quedo (sic) acreditado en el respectivo debate el desprecio de los acusados hacía la victima (sic) por ser de sexo femenino; y en cuanto a la agravante de vinculación con otro delito definitivamente es inaplicable, toda vez que la misma no forma parte de la acusación planteada por el Ministerio Público, por lo que al ser tomada en cuenta dicha agravante por parte del juzgador de la instancia para la imposición de la pena de prisión de la forma como lo hizo, la misma atenta contra el principio de congruencia, ya que de conformidad con el artículo 332 Bis, numeral 4) del Código Procesal Penal, dichas circunstancias deben formar parte de la mencionada acusación y en consecuencia la misma debe probarse, por lo que para no violentar el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia tal y como lo ordena el artículo 388 de la citada ley procesal penal, el recurso de apelación especial por este submotivo debe prosperar y ser declarado con lugar, así como imponerse la pena mínima que contempla la ley penal de forma inconmutable.”

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación es interpuesto por el Ministerio Público por motivos de fondo, invocando como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, denunciando vulneración por interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal. Estima que cuando se alega vicio de fondo se debe partir de los hechos acreditados por el a quo, y en ese sentido ese Tribunal de manera correcta y legal tomó como base todo lo acreditado en el artículo 65 del Código Penal. Sin embargo, el Ministerio Público no está de acuerdo con la disminución de la pena impuesta por el ad quem, toda vez que el a quo la aplicó de manera correcta y legal.Agrega que en el apartado denominado “Pena a imponer”, realizó un análisis completo, legal y correcto porque estimó los parámetros mínimo y máximo de la pena del delito de robo agravado; mayor o menor peligrosidad del culpable; antecedentes de la víctima y del acusado; móvil del delito; extensión e intensidad del daño causado y circunstancias atenuantes los cuales consideró determinantes para regular la pena. En cambio, estima que el ad quem dictó una sentencia arbitraria porque meritó prueba, lo cual tiene vedado por ley y en la interpretación cometió error al analizar, interpretar y aplicar la norma en toda su trascendencia. Asimismo permitió modificar en beneficio del procesado, la pena impuesta por el delito de robo agravado, no obstante esta debe ser modificada por la existencia de las agravantes que equivalen exactamente a las que el Tribunal de la causa tuvo por acreditadas, las cuales son: a) preparación para la fuga, b) menosprecio al

ofendido y c) vinculación con otro delito y también por los antecedentes personales y la intensidad y extensión del daño causado por los condenados.

III. VISTA PÚBLICA El diecinueve de noviembre de dos mil quince a las once horas, día y hora señalados para la vista respectiva, el Ministerio Público por medio de la Agente Fiscal Gloria Lisbett Monterroso García de la Unidad de Impugnaciones y el acusado Carlos David Caal Valencia, mediante su abogada defensora Jeydi Maribel Estrada Montoya, del Instituto de la Defensa Pública Penal, reemplazaron su participación en la audiencia oral con la presentación de alegato por escrito, y señalaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva o su falta de aplicación y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 442 del Código Procesal Penal, a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. II En el caso de mérito, el casacionista expresa que el a quo al realizar el análisis de la pena a imponer tomó en cuenta la carencia de antecedentes penales del condenado, en virtud que este le aplicó una pena intermedia

del delito endilgado, además de tomar en cuenta la peligrosidad del condenado (sicario), antecedentes personales de este (integrante de una mara), móvil del delito (utilizar el vehículo robado para cometer un homicidio), extensión e intensidad del daño causado (patrimonial y todo lo que conlleva la búsqueda del vehículo). Agrega esencialmente, que se interpretó indebidamente el artículo 65 del Código Penal, puesto que el Tribunal de Sentencia acreditó en los hechos probados las agravantes, sin embargo, el Tribunal ad quem, al haber dictado una sentencia arbitraria, porque meritó prueba, labor que tiene vedada por ley y en la interpretación cometió error al analizar, interpretar y aplicar la norma en toda su trascendencia, lo que permitió modificar en beneficio del procesado la pena impuesta por el delito de robo agravado. III Al proceder a resolver la casación planteada, con las limitaciones prescritas por el 442 del Código Procesal Penal, Cámara Penal, al analizar el motivo de fondo alegado por el Ministerio Público (casacionista) determina que del estudio realizado al argumento sustentado, se encuentra que para imponer la pena por el ilícito penal, el a quo estimó antecedentes personales de la víctima y de los acusados, móvil de los delitos, intensidad y extensión del daño causado, y de las circunstancias atenuantes y agravantes, consideró que no se produjo prueba de ninguna atenuante, y en cuanto las circunstancias agravantes, consideró que se

produjeron las siguientes: a) preparación para la fuga, b) menosprecio del ofendido y c) vinculación con otro delito. De estas tres circunstancias agravantes, puede constatarse que el Ministerio Público no requirió en su escrito de acusación la aplicación de la circunstancia agravante de vinculación con otro delito, pues en su lugar había requerido la aplicación de la alevosía como agravante. Esto permite establecer que, tal y como específicamente lo reconoció en sentencia la propia Sala, se atenta contra el principio de congruencia entre la acusación y el fallo, por lo que no debe ser considerada como una circunstancia agravante para el caso concreto. Ahora bien, en cuanto a las otras dos circunstancias agravantes que sirvieron de base para el incremento de la pena y que el casacionista considera que la Sala hizo valoración de la prueba, aplicando indebidamente el artículo 65 del Código Penal, se establece que con relación a la agravante de preparación para la fuga el ad quem resolvió que al: “(…) apelante le asiste la razón, toda vez que no consta en la sentencia objeto deanálisis ni en el audio que contiene la grabación de la audiencia de debate que para cometer el hecho endilgado los acusados hayan llegado en un vehículo de color rojo, porque si bien es cierto así lo informó la parte agraviada, también lo es que no se diligenció otro medio de prueba directo con el cual se pueda confrontar dicha afirmación.” Resulta necesario observar que la Sala correspondiente para fundamentar la improcedencia de la agravante

de preparación para la fuga, efectuó una revisión fáctica, derivada de la cual llegó a determinar que no constaba en la sentencia objeto de análisis ni en el audio que contiene la grabación de la audiencia de debate, que para cometer el hecho endilgado los acusados hayan llegado en un vehículo de color rojo. Sin embargo, al realizar un examen de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, se establece que en el apartado de “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS” de la sentencia respectiva, el a quo tuvo por acreditado específicamente que los procesados Carlos David Caal Valencia y Luis Francisco García Recinos utilizaron un vehículo rojo para cometer el ilícito. En ese sentido es equívoca la posición sostenida por el ad quem, debido a que inobservó el principio de intangibilidad de la prueba, puesto que por imperativo legal (artículo 430 del Código Procesal Penal), se encontraba limitado para hacer mérito de los hechos que se declararon probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada, pues la valoración de los hechos es competencia exclusiva del Tribunal de Sentencia. En cuanto a la otra circunstancia agravante: menosprecio al ofendido, resulta oportuno expresar que el artículo 27 numeral 18 del Código Penal, afirma que esa agravante consiste en ejecutar el hecho con desprecio de la edad avanzada o de la niñez, del sexo, de la enfermedad o de la condición de incapacidad física o penuria económica del ofendido, según la naturaleza y accidentes del hecho. Carlos Roberto

Enríquez Cojulún con relación a esta agravante afirma que: “La edad, el sexo, la enfermedad o la incapacidad física no se toman aquí como estados biológicos determinantes de una mayor debilidad del ofendido, lo que podría fundamentar un abuso de superioridad, sino en el sentido sociológico según el cual estas situaciones merecen particular respeto y, por tal razón, cometer el delito con desprecio de ellas implica también una ofensa adicional a valores generalmente reconocidos.” (Enríquez Cojulún, Carlos Roberto. Manual de Derecho Penal Guatemalteco. Parte General, pág. 324.) En el presente caso, Cámara Penal discrepa del criterio sustentado por el ad quem y comparte el criterio del a quo, en el sentido que concurre esta agravante, pues al acusado no solo no le importó que su víctima fuera mujer, ni su condición de madre al observar angustiosamente que su hijo menor se encontraba en el vehículo de su propiedad, situación que no mereció el mínimo respeto del procesado en la realización de los hechos, mostrando un menosprecio a la ofendida, que se encuadra en la agravante indicada. Por lo indicado, se estima que la Sala incurrió en la indebida interpretación del artículo 65 del Código Penal, pues ambas circunstancias agravantes fueron alegadas por el Ministerio Público y tenidas por probadas por el a quo. Aunado a lo anterior, el ad quem violentó el principio de intangibilidad de la prueba al valorar elementos probatorios, lo cual es exclusivo del a quo, como se ha indicado. Por consiguiente, para la

determinación de la pena debe considerarse que en el caso de mérito el delito atribuido al sindicado fue calificado como robo agravado, conforme a lo dispuesto por el artículo 252, numeral 6º del Código Penal. Este artículo contempla una pena de prisión de ocho a diez años, por lo que para la concreción de la misma deben analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal. De esa cuenta, respecto a la mayor o menor peligrosidad del sindicado, se considera que este requisito no debe ser parámetro para la imposición de la pena, en virtud que violenta el principio de culpabilidad, el cual constituye uno de los principios informadores del derecho penal, propio de un Estado Democrático de Derecho que permite desarrollar en forma coherente, el derecho penal con el texto de la Constitución Política de la República y evita desnaturalizar nuestro sistema penal que juzga actos (derecho penal de acto) y no personas (derecho penal de autor), de conformidad con el aspecto político-criminal del ius puniendi. Tampoco para el caso concreto se revela que los antecedentes personales, el móvil del delito o la extensión en intensidad del daño causado sean requisitos indispensables para el aumento o la disminución de los parámetros de la pena. Ahora bien, sí resulta imprescindible lo concerniente a las circunstancias atenuantes o agravantes. Al respecto, no quedó acreditada ninguna atenuante a favor del imputado, pero sí se acreditaron dos agravantes, siendo estas preparación para la fuga, regulada en el numeral 8 y menosprecio

al ofendido, contenida en el numeral 18, ambas del artículo 27 del Código Penal. La primera, por haber sido un vehículo el robado, se configuran los elementos típicos del robo agravado, conforme al artículo recién citado, pero la conducta disvaliosa del sindicado se agrava por la concurrencia de la agravante de preparación para la fuga, pues la utilización de un vehículo para cometer el robo agravado, implicaba que unavez ejecutado el hecho, los sindicados disponían de un vehículo para asegurar la fuga, el cual no era necesario para el encuadramiento del ilícito penal, sino para asegurar la fuga de los actores. En cuanto a la segunda, esta agravante consiste en ejecutar el hecho con desprecio de la edad avanzada o de la niñez, del sexo, de la enfermedad o de la condición de incapacidad física o penuria económica del ofendido, según la naturaleza y accidentes del hecho. En el caso concreto, al acusado no solo no le importó que su víctima fuera mujer, ni su condición de madre al observar angustiosamente que su hijo menor se encontraba en el vehículo de su propiedad, situación que no mereció el mínimo respeto del procesado en la realización de los hechos, mostrando un menosprecio a la ofendida. Tomando en cuenta esas circunstancias, debe imponerse al acusado Carlos David Caal Valencia, la pena de diez años de prisión inconmutables por ser autor del delito de robo agravado. En consecuencia, debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el

Ministerio Público y emitirse las demás declaraciones atinentes. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García; II) CASA la sentencia de fecha la sentencia de fecha veintiuno de agosto de dos mil catorce, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala y deja sin efecto dicha sentencia; III) En consecuencia, CONDENA al sindicado Carlos David Caal Valencia como autor responsable del delito de robo agravado cometido en agravio del patrimonio de la señora Mayra Anabella Ramírez González, imponiéndole la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES por dicho delito. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente, Cámara Penal; Delia Marina Dávila

dicho delito. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente, Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...