945-2012 14052012 Jose De Los Santos Lopez Perez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 945-2012 14052012 Jose De Los Santos Lopez Perez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
14/05/2012 – PENAL
945-2012
DOCTRINA
El elemento en común que tiene el concurso real con el ideal de delitos es que, puede presentarse como violación de pluralidad de normas penales sustantivas; y lo que los distingue es que, en el concurso ideal hay unidad de acción o, que, uno sea medio para cometer el otro delito, y en el concurso real hay pluralidad de acciones. En el presente caso, la comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa, portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y atentado se realizan en la unidad de una sola acción, que es, el disparo de arma de fuego contra policías en que uno resultó herido, por lo que se da el concurso ideal de delitos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, catorce de mayo de dos mil doce. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el procesado José De Los Santos López Pérez, con el auxilio del abogado Rodolfo Estuardo Chavarría Moreno, contra la sentencia dictada el treinta de enero de dos mil doce, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en el proceso penal que por los delitos homicidio en grado de tentativa, portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y atentado, se tramitan en su contra. Intervienen en el proceso, además del procesado y su abogado defensor, el Ministerio Público, representado por el abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, de la Unidad de Impugnaciones. No se constituyó querellante adhesivo, ni se ejercitó la acción civil.
I. ANTECEDENTES
abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, de la Unidad de Impugnaciones. No se constituyó querellante adhesivo, ni se ejercitó la acción civil.
I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. El acusado disparó con un arma de fuego contra varios agentes de la Policía Nacional Civil. Uno de los disparos impacto en la humanidad del agente Arnulfo Vásquez Méndez, ocasionándole varias heridas, por lo que necesitó sesenta días de abandono de sus labores y según informe médico forense su vida estuvo en peligro. Al ser detenido al acusado se le incautó un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre punto treinta y ocho milímetros, con cilindro y capacidad para ser cartuchos, conteniendo en suinterior, tres cartuchos, dos útiles con señales de percusión y tres casquillos, sin la respectiva licencia de portación.
B) De la resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, dictó sentencia el veinticuatro de agosto de dos mil once. Condenó al acusado por los delitos de homicidio en grado de tentativa, portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y atentado le impuso las penas mínimas reguladas para cada delito, de la siguiente manera: por el delito de homicidio en grado de tentativa, quince años, rebajada en una tercera parte; por el delito de portación
ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, ocho años; y por el delito de atentado un año, las que suman diecinueve años de prisión con carácter inconmutables. El sentenciante consideró que no concurrieron circunstancias agravantes y sí la atenuante de la confesión espontánea del acusado en relación a la portación ilegal del arma de fuego. No se estableció el móvil del delito, ni se acreditaron índices de peligrosidad, ni los antecedentes personales del culpable. Le impuso el pago de diez mil quetzales, a favor del ofendido, al considerar que este no reclamó la acción civil reparadora, según el informe médico forense, su vida estuvo en peligro y para su recuperación necesitó ausentarse de sus labores sesenta días a partir de la fecha que se produjo la lesión. C) Del recurso de apelación especial. El acusado José De Los Santos López Pérez, impugnó la sentencia de primera instancia por dos motivos de fondo. 1) Primer motivo. Denunció la inobservancia del artículo 70 del Código Penal en relación con los artículos 14, 63, 123 y 408 del mismo cuerpo legal y 123 de la Ley de armas y municiones. Argumentaciones: de los hechos que el sentenciante tuvo por acreditados, se desprende que existe concurso ideal, porque los delitos imputados no fueron cometidos en forma separada, circunstancia que no permite que se dé el concurso de delitos. El medio necesario para cometer los delitos fue la utilización de un arma de fuego, medio necesario para cometer los delitos de homicidio en grado de tentativa y atentado. Encontrándose en un campo de fútbol, utilizó un arma sin registro para acometer a agentes de Policía, dispararles
la utilización de un arma de fuego, medio necesario para cometer los delitos de homicidio en grado de tentativa y atentado. Encontrándose en un campo de fútbol, utilizó un arma sin registro para acometer a agentes de Policía, dispararles y herir gravemente a un agente, ocasionándole una herida con arma de fuego que puso en peligro su vida. De allí resulta el concurso ideal de delitos. El tribunal sentenciador inobservó la aplicación del artículo 70 del Código Penal y lo condenó en concurso ideal por tres delitos, imponiéndole la pena mínima que corresponde a cada uno de éstos. Debió imponerle en concurso ideal la pena del delito de homicidio, rebajada en una tercera parte por haberse cometido en grado de tentativa y luego aumentada en una tercera parte. 1.2) Segundo motivo de fondo. Denunció la errónea aplicación del artículo 69 del Código Penal, relacionado con los artículos 14, 63, 123 y 408 del mismo Código y 23 de la ley de armas y municiones. Los jueces de sentencia aplicaronerróneamente las normas denunciadas. Debió aplicarse el artículo 70 del Código Penal, ya que los hechos que el sentenciador tuvo por acreditados no son hechos separados que hayan dado lugar a la comisión de acciones separadas y que pudieran haberse subsumido en distintos tipos penales, y como consecuencia en delitos cometidos de forma separada, ya que el hecho que el tribunal estimó por acreditado no lo indica de esa manera. Por lo tanto, no existe un concurso real, sino un concurso ideal de delitos. D) De la sentencia de apelación especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dictó sentencia el treinta de enero de dos mil doce.
sino un concurso ideal de delitos. D) De la sentencia de apelación especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dictó sentencia el treinta de enero de dos mil doce. Declaró improcedente el recurso planteado, realizando un razonamiento conjunto de ambos submotivos. La Sala de Apelaciones estimó congruente la subsunción de las acciones ejecutadas por el acusado en relación al modo, tiempo y lugar acreditados, porque éstas fueron sucesivas y se constituyeron en actos independientes, pues ninguno fue necesario para materializar los otros. En esos hechos acreditados no existe la unidad de acción que exige el artículo 70 del Código Penal, para encuadrar la conducta del acusado en el concurso ideal de delitos. De esos hechos acreditados, se aprecia que el concurso real de delitos está sustentado, extremo que tiene congruencia con la pena a imponer.
IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN José De los Santos López Pérez, interpone recurso de casación por motivos de fondo y forma. 1) Motivo de forma. Invoca el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal y denuncia vulnerados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11 Bis del Código Procesal Penal y 148 de la Ley del
Organismo Judicial. Argumentaciones del recurrente. A las afirmaciones proferidas por la Sala, no se les puede conceder el caràcter de fundamentación, pues carecen de una motivación explícita, completa, clara, precisa y legítima, como obligaciòn ineludible a la que tiene derecho el justiciable. Faltó en el fallo de segundo grado la explicación de las normas invocadas y que correspondían a los tipos penales
motivación explícita, completa, clara, precisa y legítima, como obligaciòn ineludible a la que tiene derecho el justiciable. Faltó en el fallo de segundo grado la explicación de las normas invocadas y que correspondían a los tipos penales por los que fue condenado, omitió también realizar el análisis pormenorizado de las conclusiones a las que arribó. La estimación de la Sala discurrió sobre el dolo directo, el dolo específico, y la intencionalidad del sujeto activo del delito, los cuales no forman parte ni son presupuestos de las instituciones penales de los concursos de delitos; es decir, tal discusión nada tiene que ver con el análisis jurídico de la unidad de acción, de la unidad de hechos, de la diferencia entre concurso real e ideal y su aplicación en la determinación de la pena a imponer. En ese sentido, la Sala no resolvió las argumentaciones del apelante, pues, no indicó cómo fue que el a quorealizó la operación intelectiva de explicar y justificar la aplicación del concurso real y no el ideal. 2) Motivo de fondo. La Sala analizó de forma errónea los hechos que el a quo acreditó y en consecuencia violó por indebida aplicación el artículo 69 del Código Penal, aplicándolo indebidamente en la determinación de la pena. Quedó acreditado que él portaba un arma de fuego con la que disparó en contra de agentes de la Policía Nacional Civil y como resultado de esa acción provocó lesiones a uno de ellos, acción calificada como homicidio en grado de tentativa.
La Sala no tomó en cuenta que lo más favorable al procesado es la aplicación del concurso ideal. No es válido el razonamiento que realizó el Ad quem al afirmar que el concurso real está debidamente sustentado, pues, en el fallo de primer grado se denota la ausencia de análisis y fundamentación en cuanto a las diferencias de ambos concursos, y del porqué la aplicación al caso concreto, resultaba más favorable al procesado, cuando a todas luces se verifica que las cuantías de las penas de ambas figuras difieren totalmente. Convalidó el concurso real aplicado por el a quo,< por el que se impuso diecinueve años de prisión inconmutables, cuando debió aplicarle el concurso ideal y condenarlo a la pena de trece años con cuatro meses de prisión inconmutables. .
V. DEL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el ocho de mayo de dos mil once, a las once horas para la realización de la vista pública, diligencia oral que fue reemplazada por el casacionista y el Ministerio Público con la presentación de alegatos escritos, en los que realizaron las argumentaciones y peticiones concernientes a sus intereses.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución
impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. La casacionista planteó recurso de casación por motivos de forma y fondo. -IIAl hacer el análisis respecto de los motivos de forma y fondo sustentados por el casacionista, se aprecia que su argumentación es la misma en ambos, relativa a la indebida aplicación del artículo 69 y la falta de aplicación del artículo 70, del Código Penal, referido a la falta de argumentos para la determinación de la pena. Pese a la argumentación referida en el motivo de forma, la denuncia de losagravios señalados solo admite argumentos referidos al motivo de fondo, porque todo el agravio es justamente una cuestión de fondo en cuanto a las normas penales sustantivas. Es por ello que los agravios planteados se resuelven en forma conjunta, a través de resolver el motivo de fondo. -IIIEl argumento central es la denuncia que formula el recurrente relacionada con: a) la indebida aplicación que del artículo 69 del Código Penal realizó el a quo; y b) falta de aplicación del artículo 70 del mismo Código. Previo a confrontar las denuncias formuladas, se analizará los conceptos y diferencias que según la doctrina distinguen a los concursos real e ideal de delitos. El elemento en común que tiene el concurso real con el ideal de delitos, es que puede presentarse como violación de pluralidad de normas penales sustantivas y lo que los distingue es que en el concurso ideal hay unidad de acción o, que, uno sea medio para cometer el otro delito; y en el concurso real, hay pluralidad de acciones. Muñoz Conde lo explica diciendo que, la determinación del concurso real o ideal que tienda a la unificación de las penas, conlleva a su vez el establecimiento por
sea medio para cometer el otro delito; y en el concurso real, hay pluralidad de acciones. Muñoz Conde lo explica diciendo que, la determinación del concurso real o ideal que tienda a la unificación de las penas, conlleva a su vez el establecimiento por parte del juez, acerca de si en el caso concreto ha existido una unidad de acción o bien una pluralidad de ésta que permita establecer el concurso ideal, real o aparente de delitos, para lo cual es necesario partir del análisis de dos factores primordiales, uno final y otro normativo, de la comisión de los mismos. (Muñoz Conde, Francisco [1993]. Derecho Penal, Parte General. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia, España. Página 406). Según la doctrina, el concurso real se produce cuando concurren varias acciones o hechos cada uno constitutivo de un delito autónomo. El Código Penal, en el artículo 69, adopta este concurso de delitos, por el sistema de acumulación material de las penas, al regular que al responsable de dos o más delitos, se le deben imponer todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido, las que debe cumplir sucesivamente, iniciando por el orden de las más graves. Se llama concurso ideal cuanto una sola acción infringe varias disposiciones legales, es decir, cuando con una sola acción se cometen varios tipos delictivos homogéneos, o heterogéneos. Estos presupuestos están regulados en el artículo 70 del Código Penal. Evidentemente, no puede valorarse igual una acción que produce un solo delito, que esa misma acción cuando realiza varios delitos. En
este último caso (concurso ideal), la aplicación de uno solo de los tipos delictivos no agotaría la valoración plena del complejo delictivo. Sólo la aplicación simultánea de todos los tipos delictivos realizados por la acción, valora plenamente el suceso. De lo anterior se determina la necesidad de establecer sien el caso de mérito hay o no unidad de acción para determinar consecuentemente el concurso real o ideal de delitos. En el presente caso, el Tribunal Sentenciador condenó al acusado por la comisión de tres delitos en concurso real: a) homicidio en grado de tentativa, regulado en los artículos 14 y 123 del Código Penal; b) potación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, regulado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones; y c) atentado, normado en el artículo 408 del Código Penal. Cámara Penal estima que la Sala incurrió en el vicio denunciado, al confirmar la sentencia apelada, en virtud que, el hecho de portar un arma de fuego, con la que el acusado disparó en contra de los agentes de la Policía Nacional Civil, resultando un agente con heridas que pusieron en peligro su vida, constituyen una sola acción que infringe tres prohibiciones penales, pues, es manifiesto que la unidad de acción está dada por el hecho de haber disparado con un arma de fuego en contra de varios agentes policiales, acción que integra la portación ilegal de arma de fuego y el atentado. Por lo mismo, debe penarse por los tres delitos, pero en concurso ideal, puesto que no se trata de tres acciones, que es el supuesto principal del concurso real. Es por ello que, la pretensión del recurrente tiene sustento legal y por lo mismo debe declararse procedente el recurso de casación interpuesto y así deberá
delitos, pero en concurso ideal, puesto que no se trata de tres acciones, que es el supuesto principal del concurso real. Es por ello que, la pretensión del recurrente tiene sustento legal y por lo mismo debe declararse procedente el recurso de casación interpuesto y así deberá hacerse constar en la parte resolutiva del presente fallo. Por no haberse acreditado alguno de los presupuestos que establece el artículo 65 del Código Penal, para graduar la pena, en el presente caso, se debe aplicar la mínima del rango del tipo, correspondiente al delito de homicidio y por ser en grado de tentativa, rebajada en una tercera parte, y por la aplicación del concurso ideal, aumentada en una tercera parte, aplicando las reglas que establecen los artículos 65. 66 y 70 del Código Penal. LEYES APLICADAS Artículos citados y los siguientes: 1, 2, 3, 12, 14, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala: 1, 2, 10, 11, 13, 27, 36, 41, 44, 66 del Código Penal; 3, 5,11, 11Bis, 14, 50, 129, 133, 140, 186, 294, 339, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 443, 444, 446 y 447 del Código Procesal Penal Decreto 5l-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 2, 4,9, 14, 24, 30. 122 y 123 de la Ley de Armas y Municiones; 16, 74, 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO
122 y 123 de la Ley de Armas y Municiones; 16, 74, 141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado José De los Santos López Pérez; II) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondointerpuesto por el procesado José De los Santos López Pérez y en consecuencia CASA la resolución dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el treinta de enero de dos mil doce. III) Se modifican los numerales romanos II) y III) de la parte resolutiva de la sentencia de fecha veinticuatro de agosto de dos mil once, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, los cuales quedan así: “II) Que JOSE DE LOS SANTOS LÓPEZ PÉREZ, es autor penalmente responsable de los delitos de: HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA cometido en contra de la vida y en agravio específico de ARNULFO VASQUEZ MENDOZA, ATENTADO, en agravio de los Agentes de Policía Nacional Civil, AMILCAR EFRAIN DE LA CRUZ SOLORZANO, JOSE JOAQUIN ORDOÑEZ GALICIA, JUAN CARLOS MENDEZ NAJARRO Y FREDY ARTURO LOPEZ Y LOPEZ; y PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, en agravio de la sociedad. II) Que por dichas
LOPEZ Y LOPEZ; y PORTACION ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL Y/O DEPORTIVAS, en agravio de la sociedad. II) Que por dichas infracciones en concurso ideal, se le impone al acusado JOSE DE LOS SANTOS LOPEZ PÉREZ, la pena mínima de TRECE AÑOS CON CUATRO MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES por el delito de homicidio, ya rebajada en una tercera parte por ser en grado de tentativa, y por la aplicación del concurso ideal de delitos aumentada en una tercera parte, que deberá cumplir con abono de la efectivamente padecida en el centro de detención que designe el juez de ejecución penal.” IV) Se ratifican los demás puntos resueltos en la sentencia dictada el veinticuatro de agosto de dos mil once, por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.