945-2013 05112013 Ever Ismael Gonzalez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 945-2013 05112013 Ever Ismael Gonzalez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
05/11/2013 – PENAL
945-2013
DOCTRINA Los hechos u omisiones, según el caso, para ser considerados punibles, se deben encuadrar en la descripción típica, que contiene la explicación de la conducta reprochable y la sanción que debe imponerse. Carece de fundamento jurídico el reclamo que la sala calificó erróneamente los hechos, si al aplicar el tipo del artículo 174 del Código Penal, lo nomina como “violación con agravación de la pena”, ya que éste es un término utilizado para conceptualizar de manera simplificada que la pena impuesta por la comisión del delito de violación (artículo 173 del Código Penal) se agravó por la concurrencia de alguna agravante del artículo 174 del mismo Código, sin que ello signifique la creación de un nuevo tipo penal por parte del órgano juzgador.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, cinco de noviembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto por el procesado Ever Ismael González, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el ocho de julio de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violación, agravada en forma continuada. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio Público, y el querellante adhesivo y actor civil Felipe López Díaz. I Antecedentes
1. Hechos acreditados. El dieciocho de septiembre de dos mil diez, a las catorce
horas con treinta minutos aproximadamente, el acusado Ever Ismael González, acompañado de cinco personas de sexo masculino, le salió al paso a la menor (…), cuando ella caminaba en la calle principal del caserío Laguna del Muerto, aldea El Colorado, municipio de Conguaco, Jutiapa. Cuando la interceptó, la amenazó con un arma de fuego, la tomó del pelo y se la llevó contra la voluntad de ella hacia una plantación de maíz ubicada en esa aldea, donde tuvo acceso carnal con la víctima, reteniéndola ahí hasta las veintitrés horas. Posteriormente, con fuerza y amenazas de muerte, la llevó a su casa de habitación –del procesado-, ubicada en dicha aldea, donde nuevamente tuvo acceso sexual con la menor referida, aproximadamente a las dos horas del diecinueve de septiembre de dos mil diez. Ese mismo día se la llevó a la casa del señor Manuel González Hernández, ubicada en Los Órganos del mismo municipio, en donde también tuvo acceso sexual con la menor víctima, aproximadamente a las veintiuna horas. Lastres veces descritas del acceso sexual, el acusado profirió amenazas de muerte contra la sujeto pasivo.
2. Fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, constituido en juez unipersonal, el veintiuno de agosto de dos mil doce, declaró que el acusado Ever Ismael González, es responsable de la comisión del delito de
violación, agravada en forma continuada. Consideró que, con las pruebas diligenciadas, concatenadas en forma lógica, no hay lugar a dudas sobre la participación del acusado relacionado en el ilícito que se le acusa, ya que con la prueba aportada se desprenden suficientes elementos que integrados entre sí, determinan y acreditan con certeza positiva la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado, reuniendo la calidad de autor.
3. Recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el sentenciante, el condenado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo.
Argumentó que fue condenado por el delito de violación agravada, delito que no está regulado o tipificado en el Código Penal, puesto que éste únicamente tipifica el delito de violación en su artículo 173, y una agravación de la pena en su artículo 174, pero no regula o tipifica el delito de violación agravada, siendo clara, precisa y concreta la inobservancia de los artículos 1, 7 y 173 del Código Penal.
4. Sentencia de la sala de apelaciones. No acogió el recurso de apelación especial. Consideró que el juez sentenciador fijó inicialmente la pena conforme al artículo 173 del Código Penal. Al decir violación agravada se refiere a lo establecido en el artículo 174 de dicho Código que identifica la agravación de la pena, es decir, aplicó ese artículo con el fin de aumentar la pena en los casos que
el artículo 173 mencionado enumera, y el hecho de no anotar estrictamente agravación de la pena, no significa que el delito de violación no exista y no haya sido cometido por el acusado, por lo que no puede el procesado pretender que se le absuelva. De ahí que, no estimó válido el vicio denunciado, en virtud que el sentenciante aplicó los artículos 174 y 71 del Código Penal. II Recurso de casación El procesado Ever Ismael González interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Señala como normas infringidas los artículos 1, 7 y 173 del Código Penal. Expone los mismos argumentos invocados en su recurso de apelación especial.
III Alegaciones Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, quince de octubre de dos mil trece, a las once horas, el casacionista, el Ministerio Público y elquerellante adhesivo y actor civil reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés. Considerando I Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos
contenidos en la norma penal sustantiva. El agravio central del casacionista es que, la Sala, al confirmar la sentencia de primer grado, calificó los hechos como delito de violación agravada, el que no está regulado o tipificado en el Código Penal, ya que dicha ley únicamente tipifica el delito de violación en su artículo 173. II Los hechos u omisiones, según el caso, para ser considerados punibles, se deben encuadrar en la descripción típica, que contiene la explicación de la conducta reprochable y la sanción que debe imponerse. Al analizar la calificación jurídica, se establece que el sentenciante subsumió los hechos en el tipo penal de violación, regulado en el artículo 173 del Código Penal, que describe la conducta reprochable aplicable al acusado, por haberse acreditado que él tuvo relaciones sexuales en tres momentos con la agraviada, sin el consentimiento de ella. En cuanto al artículo 174 del mismo Código, solo determina circunstancias agravantes de la pena impuesta a quienes cometen delito de violación y/o agresión sexual; de éste se extrae que la pena que corresponde a esos delitos, se agrava cuando concurre cualquiera de los supuestos que contiene, que para el caso concreto se aplicó el numeral 1º, por el delito de violación. En el presente caso, no existe contradicción al respecto, toda vez que, como quedó indicado, tanto el tribunal de sentencia como la sala de apelaciones, consideraron que los hechos atribuidos al procesado encuadran en el tipo penal
contenido en el artículo 173 del Código Penal; de ahí que, aunque el sentenciante haya nominado el delito como violación con agravación de la pena, avalado por la sala, ello no es contundente para dispensar la culpabilidad del acusado –como se pretende-, pues, tal denominación únicamente se aplicó para conceptualizar de manera simplificada que la pena impuesta por la comisión del delito de violación (artículo 173 del Código Penal) se agravó por la concurrencia de alguna agravante del artículo 174 del mismo Código, sin que ello signifique la creación de un nuevo tipo penal por parte del órgano juzgador. Por lo mismo, es intrascendente jurídicamente denunciar error en la nominación de la conductailícita del procesado como violación con agravación de la pena, toda vez que la labor de los órganos jurisdiccionales de esta materia consiste en el juzgamiento de hechos u omisiones, según sea el caso, y no sobre el nombre de los tipos penales ni sobre conceptos, y es al juzgador a quien le corresponde encuadrarlos en las figuras delictivas que correspondan, como en este caso, en que ha quedado claro que se aplicó el tipo establecido en el artículo 173 del Código Penal. Por lo indicado, se establece que la sala no ha causado algún agravio al interponente, ni ha violado las normas denunciadas, por lo que el recurso de casación debe declararse improcedente.
Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de
Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, por el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Ever Ismael González. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.