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945-2015 30122015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
945-2015 30122015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

30/12/2015 - PENAL

945-2015

DOCTRINA Es ostensible la omisión de requisitos y falta de fundamentación de la sentencia recurrida, cuando la Sala de Apelaciones resuelve con conceptos incompletos e incoherentes un agravio que le fue hecho de su conocimiento mediante el recurso de apelación especial. Este es el caso cuando el apelante reclama que, no obstante existir prueba que demuestra la existencia del delito y la participación de la sindicada en el mismo, se le absuelve; y la autoridad recurrida se conforma con señalar que, en la apreciación de la prueba, sí se aplicó el sistema de la sana crítica razonada, limitándose a copiar extractos del razonamiento del tribunal de primer grado. Al resolver de ese modo el ad quem fue omiso en cuanto a explicar, si se justificaba o no, la absolución de la procesada, existiendo un documento que acreditó que el dinero producto de la extorsión se depositó en su cuenta bancaria.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de diciembre de dos mil quince.

  1. Se integra con los magistrados suscritos. II) Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal, abogada Ester Elizabeth Méndez Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el dos de julio de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Diany Judith Saucedo Ramos, por el delito de extorsión.

La sindicada es auxiliada por los abogados Zonia Edith Soto Barrios y Yefri Everardo Tomas Diez.

Querellante Adhesivo: No hubo.

I. ANTECEDENTES

La sindicada es auxiliada por los abogados Zonia Edith Soto Barrios y Yefri Everardo Tomas Diez.

Querellante Adhesivo: No hubo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACREDITADO. El veintiocho de febrero de dos mil trece, aproximadamente a las nueve horas con veinte minutos, el agraviado Marco Antonio Pérez López, empezó a recibir llamadas amenazantes a su celular, provenientes del número 47110069 sic, en la que una persona de sexo masculino que no se identificó, le dijo que le llamaba porque le habían pagado para matarlo, pero que él sabía que es buena persona y que le diera la cantidad de treinta mil quetzales (Q. 30,000.00), a cambio de no matarlo, por lo que dicho agraviado le indicó que no tenía dinero. Ese mismo día lo volvieron a llamar, esta vez del número 47176058 sic, le exigieron el dinero indicándole que saben quién es su papá y que si no quería que le pasara nada a él o algún familiar, que pagara y que le daban de plazo hasta el viernes uno de marzo del referido año.

Al llegar la fecha antes referida, aproximadamente a las catorce horas, recibió una llamada del celular número 41187519, iniciándose una negociación en la que finalmente le rebajó la cantidad de dinero exigida a dos mil quetzales (Q. 2,000.00), indicándole que la depositara a la cuenta de BANRURAL número 3-53901032-0. Al haber realizado el depósito, se percató que la cuenta estaba a nombre de Diany Judith Saucedo

Ramos. El uno de marzo de dos mil trece, retiraron el dinero depositado del cajero automático ATM BANRURAL, ubicado en la segunda calle barrio el centro del municipio de Champerico departamento de Retalhuleu.

B. DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia del veintidós de enero de dos mil quince, absolvió a la acusada del delito de extorsión. Consideró que quedó acreditado que la acusada se dedicaba a la docencia en horas de la mañana en el Instituto Nacional de Educación Diversificada en el municipio de Champerico del departamento de Retalhuleu, y que en horas de la tarde alfabetizaba en Conalfa a personas adultas que no saben leer ni escribir. Que la procesada al darse cuenta que en su bolsa no estaba su tarjeta de débito, la reportó como extraviada, que su esposo Carlos Aquiles Morales Montufar, era el único que sabía su número de cuenta monetaria de Banrural y el número de pin de esa tarjeta de débito, ya que en algunas oportunidades le retiró dinero de su cuenta cuando le pagaban su salario, lo que es creíble para la juzgadora en base al sentido común por la confianza que existe entre esposos, por lo que es asimismo creíble que a la acusada le extrañó que su esposo quien no trabajaba, después del extravío de su tarjeta, le diera dinero para la leche de su hijo, indicándole que se lo había dado su papá (suegro de laacusada), lo que crea duda en cuanto a la participación de la procesada en los hechos acusados, ya que el

esposo de dicha procesada había laborado en el Banco Azteca, quien a los cuatro meses de trabajar en el mismo, ya tenía orden de aprehensión, por lo que con base al principio de razón suficiente, la Juez consideró que el ente fiscal fue deficiente en cuanto a la investigación de los hechos, por lo que le ordenó realizar la investigación correspondiente para establecer la posible participación de Carlos Aquiles Morales Montúfar (esposo de la procesada), de los hechos por los que fue víctima Marco Antonio Pérez López.

C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 389 numeral 4, 394 numeral 3 y, 420 numerales 5 y 6 del mismo cuerpo legal. Consideró que, el aquo no aplicó las reglas de la sana crítica razonada en la apreciación de medios o elementos probatorios de valor decisivo, en especial la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente, porque le otorgó valor probatorio a la totalidad de la prueba de cargo que se diligenció en el juicio oral, sin embargo, sus conclusiones no se derivaron de la misma, ya que quedó demostrada la participación de la sindicada en los hechos, los que fueron corroborados con otros medios de prueba como la declaración del agraviado, la boleta del depósito objeto de la extorsión, entre otros, de donde se determinó que a pesar que se diligenció

prueba idónea para condenar a la acusada y que se tuvo por acreditada su participación en el delito de extorsión, la absolvió. Así mismo, indicó que con la cantidad y calidad de la prueba testimonial y documental que se produjo en el debate, es evidente que se comprobó la tesis acusatoria y por consiguiente, el fallo absolutorio evidenció una injusticia notoria.

D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia del dos de julio de dos mil quince, declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de forma planteado por el Ministerio Público. Indicó que, en la apreciación del material probatorio incorporado legalmente al juicio, la sentenciante aplicó las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la lógica, la psicología y la experiencia, ya que al resolver de tal modo, se justifica la decisión de absolución de la acusada, porque en aplicación de las normas de la sana crítica en cuanto al análisis de los medios de prueba aportados al debate, éstos no fueron suficientes para acreditar la participación de la procesada en el hecho acusado.

Asimismo determinó que el fallo recurrido no implicó injusticia notoria, por cuanto que el mismo, no fue arbitrario ni malintencionado, pues el mismo, se dictó con rigor lógico, siendo explicativo del por qué absolvió a la sindicada. El juez fue claro en explicar por qué no obstante valorar positivamente la declaración del

agraviado y a la prueba documental de cargo, decidió absolver, señalando que no obstante la prueba anterior, la valoraba positivamente, estimó que de la misma existía duda razonable sobre la participación de la sindicada. Por lo anterior la Sala fue concluyente en justificar la necesidad de alterar el régimen contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, se fundamenta en el artículo 440 numerales 1 y 6 del Código Procesal Penal. Para el primero denuncia violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala relacionado con el artículo 3 del Código Procesal Penal, en virtud que la Sala de Apelaciones no resolvió su alegato relacionado con que la prueba aportada al juicio, demostró la participación de la acusada en el delito de extorsión, por lo que es contradictoria la decisión de absolverla.

También denunció violación del artículo 385 del Código Procesal Penal, al no aplicar el sistema de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la lógica en su principio de razón suficiente y regla de la derivación en la valoración probatoria, puesto que la prueba fue contundente en demostrar que la acusada en la fecha, hora, lugar y circunstancias indicadas en la acusación, sí acudió al cajero de Banrural y retiró la cantidad de dos mil quetzales depositados por la víctima Marco Antonio Pérez López, cobro que quedó acreditado, lo que configuró el delito imputado y ese alegato no fue resuelto por la autoridad recurrida.

Para el segundo denuncia vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Reclama que el Tribunal de alzada al resolver no fundamentó su decisión, ya que no indicó con claridad y precisión los argumentos jurídicos por los que declaró improcedente el recurso de apelación especial. En efecto, no explicó las razones por las que a su criterio el tribunal de primer grado aplicó las reglas de la sana crítica razonada en cuanto a la lógica en su principio de razón suficiente y, la regla de la derivación al valorar la prueba testimonial ydocumental aportada al juicio, evidenciándose una injusticia notoria en agravio de la víctima. Así mismo, no indicó por qué arribó a la conclusión de que no se vulneró el artículo 385 del Código Procesal Penal, conculcando el derecho constitucional de la acción penal que ejerce el Ministerio Público como representante de la Sociedad Guatemalteca.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El siete de diciembre de dos mil quince, a las once horas, fecha y hora en que fue señalada la vista pública, El Ministerio Público reemplazó su participación por escrito y reiteró sus argumentaciones. La procesada hizo uso de la palabra y solicitó que el recurso de casación se declare improcente en virtud de no haber suficientes medios de prueba que la vinculen al delito de extorsión.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley y, la

observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IILos argumentos de la entidad apelante en cuanto a los casos de procedencia contenidos en los numerales 1 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, estriban en que la decisión de absolver fue contradictoria, pues no obstante acreditar el hecho, se absolvió a la sindicada del delito de extorsión, por lo que a su juicio, se incurrió en injusticia notoria. Además, según la entidad casacionista, no explicó por qué consideró, que al valorar la prueba, el a quo aplicó las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la lógica en su principio de razón suficiente y regla de la derivación, pues se acreditó que fue en la cuenta de la procesada que se depositó el dinero producto de la extorsión y el mismo posteriormente fue retirado. Del estudio realizado a las actuaciones, Cámara Penal estima que, en efecto, la resolución recurrida carece de fundamentación y por consiguiente, omisión de resolución de alegatos porque efectivamente el ad quem, no realizó su labor de revisar la misma en los extremos que se le solicitó, limitando su función a señalar que,

“la Juzgadora observó el sistema de la sana crítica razonada en la apreciación del material probatorio incorporado al juicio, lo que confirmó que los procesos se construyeron con apego a la logicidad como columna vertebral del método de valoración probatoria, y por consiguiente, la prueba fue insuficiente para acreditar el hecho, por lo que a su criterio no hubo injusticia notoria”, razonamiento que no permitió conocer las razones de hecho y de derecho que tuvo para no acoger el recurso de apelación planteado, pues al resolver de ese modo, no respondió a la pretensión de la entidad impugnante quien en forma puntual, le indicó que hubo violación a las reglas de la sana crítica razonada pues no obstante haber valorado positivamente la prueba aportada al juicio, específicamente la boleta de depósito que probó que el dinero proveniente de la extorsión, fue depositado y retirado de la cuenta bancaria de la procesada, la absolvió. Así mismo, que la violación a dichas reglas en cuanto a la apreciación de la prueba se generó porque únicamente valoró lo relatado por la sindicada, creyéndole su dicho. En ese sentido, la Sala faltó en explicar si el juicio lógico de ese razonamiento tenía o no sustento jurídico, pues para el efecto, debió haber indicado, que si el depósito del dinero producto de dicha extorsión que fue depositado en la cuenta bancaria de la procesada, la liberaba o no de la comisión del hecho delictivo. En ese orden de ideas se estima que, para

responder al reclamo y fundamentar su fallo, la Sala de Apelaciones, tuvo que examinar, si las conclusiones a la que arribó la sentenciante reflejaban en su contenido la correcta aplicación de las reglas de la sana critica razonada, las reglas de la lógica en la valoración de la prueba, y sólo después de ese análisis concluir en la legitimidad del fallo recurrido, por lo que al no llevar a cabo dicha actividad, incurrió en el vicio denunciado. Otra de las razones para considerar la existencia de falta de fundamentación y omisión de resolución de alegatos, estriba en que la autoridad recurrida, se conformó con realizar argumentos de carácter general, concluyendo en que no estaba obligada a analizar el fondo del asunto ya que ello, significaría la alteraración del régimen contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, cuando consta el reclamo puntual que la entidad apelante le hizo de su conocimiento mediante el recurso de apelación especial. Cabe agregar que el acogimiento del presente recurso, no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos vertidos en apelación especial, sino que únicamente constituye una medidaque procura el saneamiento de los vicios del proceso. Por lo anterior, el recurso resulta procedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo, reenviando las actuaciones para que la autoridad recurrida, dicte otra sentencia sin los vicios apuntados.

LEYES APLICABLES Artículos: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11

LEYES APLICABLES Artículos: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11

Bis, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes citadas, por unanimidad resuelve: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha dos de julio de dos mil quince, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango. II) Como consecuencia ordena el reenvío para que se emita otra resolución sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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