946-2013 20082013 Jose Felix Gonzalez Enriquez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 946-2013 20082013 Jose Felix Gonzalez Enriquez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
20/08/2013 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
946-2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinte de agosto de dos mil trece.
I. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por José Félix González Enríquez, oficial del Juzgado de Paz del municipio de Quesada del departamento de Jutiapa; en contra de la resolución de fecha cinco de julio de dos mil trece dictada por Presidencia del Organismo Judicial.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado al recurrente es el siguiente: “Usted José Félix González Enríquez, oficial segundo del Juzgado de Paz del municipio de Quesada del departamento de Jutiapa, incurrió en falta en virtud que el día tres de febrero del año dos mil trece, los señores Rodimiro Escobar Rueda y Mynor Misael López Escobar, tuvieron que ser consignados al Juzgado de Paz de la cabecera de Jutiapa, ya que desde las 18:30 horas trataron de localizarlo en el juzgado donde labora, sin tener éxito, por lo cual fueron puestos a disposición del referido juzgado hasta las 22:30” (Sic).
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, consideró consta en autos que José Félix González Enriquez, oficial del Juzgado de Paz del municipio de Quesada del departamento de Jutiapa, el tres de febrero del año dos mil trece, en horas de la tarde no se le pudo localizar, para que se hiciera cargo de la diligencia de detención de dos personas. Entre las pruebas de cargo presentadas por el ente investigador, está la ampliación de los conceptos de la diligencia No. (sic) 54 (sic) de fecha 3 (sic)
pudo localizar, para que se hiciera cargo de la diligencia de detención de dos personas. Entre las pruebas de cargo presentadas por el ente investigador, está la ampliación de los conceptos de la diligencia No. (sic) 54 (sic) de fecha 3 (sic) de febrero de los corrientes firmada por Francisco J. Morales H. Jefe de la Subestación 21-64 (sic) de la Policía Nacional Civil, la cual en su parte conducente dice: “… Previo que un agente de PNC vía telefónica le había llamado al oficial de turno para que se apersonara al juzgado para que recibiera la diligencia de los detenidos, pero no contestaba y no llegaba y como ya habían pasado tres horas de espera después de la llamada, y para proteger la vida de los detenidos como de los captores, se optó por llevarlos a ese juzgado inmediatamente, por la aglomeración de personas que se veían frente a esta sede policial, se pusieron a su disposición”. En el acta de entrevista realizada por el supervisor auxiliar de tribunales, encargado de la investigación de este caso, a los agentes de la Policía Nacional Civil Marcos Orlando López López y Clintor Omar Escobar García, la cual obra en autos, los agentes coinciden en su declaración al expresar en su parte conducente que el oficial del juzgado de Paz de Quezada nose encontraba en el juzgado al momento de necesitarlo. En la prevención policial del tres de febrero de dos mil trece se lee: “…en virtud de que el oficial de turno del juzgado de paz del municipio de Quezada de ese departamento, señor José
Félix González Enríquez, que no fue localizado por ningún medio por parte de la Policía Nacional Civil, del municipio de Quezada del departamento de Jutiapa, dando lugar a que dichos sindicados fueran puestos a disposición del señor juez de paz del municipio y departamento de Jutiapa”. Las pruebas documentales de descargo aportadas por el denunciado, se refieren a llamadas después de las veinte horas, y las declaraciones testimoniales, indican que el denunciado se encontraba en el juzgado entre las ocho y media, y nueve y veinte de la noche, pero los hechos ocurrieron antes de esa hora, por lo que con las pruebas de descargo aportadas no logra desvanecer los hechos denunciados en su contra. (…) José Félix González Enríquez, abandonó el trabajo en horas de labor, por lo que se califica su conducta como falta gravísima, denominada abandonar el trabajo en horas de labor sin causa justificada o sin licencia de la autoridad correspondiente, contenida en el artículo 58 literal g) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, (…) sancionado con veintidós días de separación temporal del ejercicio de su cargo sin goce de salario.
3. Presidencia del Organismo Judicial al resolver consideró que en cuanto al agravio señalado como literal a), es inconsistente, toda vez que el recurrente no presentó en el momento oportuno los medios de prueba que justifiquen que no cometió la falta; en consecuencia se establece que La Unidad al emitir la resolución, lo hizo en observancia a la Ley, valoró las pruebas aportadas al proceso y les dio valor probatorio. Por otro lado, la resolución recurrida es clara en señalar que en base a las pruebas presentadas por el recurrente se determina que esté no pudo demostrar por medios fehacientes la razón de su ausencia a
proceso y les dio valor probatorio. Por otro lado, la resolución recurrida es clara en señalar que en base a las pruebas presentadas por el recurrente se determina que esté no pudo demostrar por medios fehacientes la razón de su ausencia a sus labores el día tres de febrero de dos mil trece. La sanción que se le impuso es acorde a su responsabilidad, por lo que el agravio alegado por el recurrente carece de sustento para revocar la resolución impugnada. En cuanto al agravio señalado en la literal b), se determina que es irrelevante pronunciarse al respecto, en virtud que La Unidad apoyó su razonamiento en la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, siendo su decisión congruente con el objeto del procedimiento administrativo disciplinario, no siendo la resolución recurrida contraria a derechos adquiridos y regulados por los trabajadores, ello sustentado en el hecho de no encontrarse en el órgano jurisdiccional relacionado, quien además, dicho sea de paso, se encontraba de turno el tres de febrero de dos mil trece, debiendo estar presente para cumplir con las atribuciones que la Ley le confiere al cargo que ocupa. Por lo antes relacionado, resolvió sin lugar el recurso de revocatoria.ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Señala el recurrente que la resolución de Presidencia le causa agravio porque confirma la sanción de veintidós días de separación temporal del ejercicio de su cargo, considera que el nueve de abril del año dos mil trece a las nueve horas, aportó sus medios de prueba, como lo establece el artículo 69 de la Ley del
Servicio Civil del Organismo Judicial, que las declaraciones de Carlos Hernández Maeda y Nery Abigail Castillo Medrano y los documentos aportados no fueron tomados en cuenta al resolver el recurso de revocatoria. Que debe aplicarse lo que establece principio de indubio pro operario establecido en el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, a las declaraciones testimoniales y documentos aportados. En relación al hecho de haber abandonado el trabajo en horas de labores el día tres de febrero de año dos mil trece, lo cual no es cierto, toda vez que esa semana laboral en que sucedió el hecho tenía a su cargo el Turno de un Juzgado de Paz, no de un Juzgado de Paz de Turno y de conformidad con la circular número 82012-/MCDL/bcpp (sic) de la Corte Suprema de Justicia se indica que el horario normal de labores para que las puertas del juzgado permanezcan abiertas es de ocho horas a quince horas con treinta minutos, señala que en la audiencia indicó que se encontraba cenando y en ningún momento los agentes captores llegaron a la sede de dicho juzgado con la consignación respectiva, pues tiene derecho a alimentarse; y como se comprueba con el desplegado de llamadas telefónicas él se encontraba en jurisdicción del municipio de Quesada departamento de Jutiapa, además la aprehensión fue realizada a las dieciocho horas y la consignación a las veintidós horas con treinta minutos lo cual denota que no tiene responsabilidad; así mismo la Policía Nacional Civil actuó en forma arbitraria y prepotente ya que siempre había coordinado con ellos, no podían poner a disposición a los reos a otro Juez que no tenía competencia. Que se debe tener en cuenta su derecho de defensa y el debido proceso, principio fundamental de la supremacía de la Constitución.
había coordinado con ellos, no podían poner a disposición a los reos a otro Juez que no tenía competencia. Que se debe tener en cuenta su derecho de defensa y el debido proceso, principio fundamental de la supremacía de la Constitución. Sobre la base del artículo 12 del Código de Trabajo, artículo 4 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente, artículos 44 y 106 Constitucionales, que establecen que los derechos adquiridos por los trabajadores no pueden disminuirse, violarse o tergiversarse en forma alguna y si llegase a suceder serán NULAS IPSO JURE; en tal virtud debe aplicarse lo que establece el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que en caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores, debiendo otorgar valor probatorio tanto a las declaraciones testimoniales y documentos aportados. Que al resolver el recurso se declare con lugar, dejando sin valor y efecto alguna la sanción.CONSIDERANDO I
Establece la ley que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.
CONSIDERANDO II
Se analizan las argumentaciones vertidas por el interponente y las actuaciones del procedimiento disciplinario, de lo cual se considera: Al examinar la resolución recurrida se aprecia que en el considerando III en la literal a), Presidencia del Organismo Judicial, se concreta a indicar que la Unidad del Régimen Disciplinario valoró las pruebas aportadas al proceso y les dio valor probatorio, sin
recurrida se aprecia que en el considerando III en la literal a), Presidencia del Organismo Judicial, se concreta a indicar que la Unidad del Régimen Disciplinario valoró las pruebas aportadas al proceso y les dio valor probatorio, sin referirse al por qué la Unidad no le dio valor probatorio a las declaraciones testimoniales, como a los documentos aportados, aspecto introducido en el recurso de revocatoria, omitiendo su resolución vulnerando con ello el derecho de defensa y debido proceso señalado en el artículo 12 de la Constitución. Aunado a lo anterior, se aprecia que consideró irrelevante resolver el planteamiento por medio del cual el recurrente intenta justificar la situación del por qué no se encontraba en sus labores el día tres de febrero de dos mil trece, limitándose a indicar en su argumentación que La Unidad apoyó su razonamiento en la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, siendo su decisión congruente con el objeto del procedimiento administrativo disciplinario, no siendo la resolución recurrida contraria a los derechos adquiridos y regulados por los trabajadores, ello sustentando en el hecho de no encontrarse en el órgano jurisdiccional. Por lo advertido la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial, no se encuentra ajustada conforme a derecho al no entrar a conocer los agravios expuestos en el recurso de revocatoria. En consecuencia, procede anular la resolución dictada por Presidencia del Organismo Judicial, el cinco de julio de dos mil trece y que ésta entre a conocer los agravios argumentados en el recurso de revocatoria.
LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 14, 203, 204 de la Constitución Política de la República
mil trece y que ésta entre a conocer los agravios argumentados en el recurso de revocatoria.
LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 14, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 38, 54, 55, 58, 59, 65 al 70, 72, 73, 74, 75 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 40 del Reglamento General de la Ley del Organismo Judicial; 10, 19, 56, 77, 108 al 112, 141, 142bis y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 289 del Congreso de la República.POR TANTO
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Se anula la resolución de fecha cinco de julio de dos mil trece, dictada por Presidencia del Organismo Judicial. II). Notifíquese. III). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. -
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.