946-2015 13012016 Juan Alberto Pulido Aguilar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 946-2015 13012016 Juan Alberto Pulido Aguilar
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
13/01/2016 – RECHAZADO PENAL
946-2015
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, trece de enero de dos mil dieciséis. Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Juan Alberto Pulido Aguilar, en contra de la sentencia emitida el veintinueve de abril de dos mil quince, por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio, en el proceso seguido en su contra por los delitos de asociación ilícita y obstrucción a la justicia. ANTECEDENTES Fecha de la resolución que fijó el plazo de tres días: veinticuatro de julio de dos mil quince. Fecha de la notificación de la resolución que fijó el plazo de tres días: seis de enero de dos mil dieciséis. Fecha de recepción del memorial de evacuación del plazo de tres días: once de enero de dos mil dieciséis en el Juzgado de Paz de Faltas de Turno, del municipio de Guatemala del departamento de Guatemala el cual fue remitido a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el doce de enero de dos mil dieciséis. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso
se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIMediante resolución de fecha veinticuatro de julio de dos mil quince, se le concedió al recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias del recurso de casación planteado, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería rechazado de plano. Se le indicó lo siguiente: “Para motivo de fondo con fundamento en el articulo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal: por contener errores en su presentación, es necesario que el casacionista sin cambio de motivo ni submotivo, corrija lo siguiente: a) Partiendo de los hechos acreditados por el Juez de Sentencia, debe reformular sus argumentos jurídicos de manera que demuestre las razones concretas por las cuales considera que la Sala de Apelaciones incurrió en errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación de los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, teniendo en cuenta que sus argumentos no deben ir dirigidos a atacar asuntos probatorios ni cuestiones de índole procesal, los cuales solamente son discutibles a través de un motivo de forma y no de fondo. El o los argumentos que se propongan deberán contener proposiciones jurídicas concretas que evidencien la violación denunciada. b) Indique de qué forma la errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación que la Sala de Apelaciones hizo de las normas denunciadas, influyó
decisivamente en la parte resolutiva del fallo recurrido.”. Cámara Penal, al realizar el estudio correspondiente del memorial de subsanación, establece que el recurrente no supera las deficiencias señaladas, en virtud que expone lo siguiente: “ (…) confirma dicha sentencia en base a los medios de prueba presentados y reproducidos en juicio, ignorando completamente las observaciones y denuncias plasmadas en el recurso de Apelación Especial presentado, pero lo mas grave de es el argumento presentado por la Honorable Sala, en la cual hacen ver que el obligado de probar mi inocencia soy yo, quitándole toda responsabilidad al ente investigador ya que indica que si yo soy el interesado yo debería de haber solicitado ciertos medios de prueba, específicamente un medio de prueba que verifique la autenticidad de las voces, de las escuchas telefónicas interceptadas. (…) para condenar a una persona no debe de existir DUDA alguna debe de existir CERTEZA ABSOLUTA de su participación, el Tribunal Sentenciador acredito (sic) hechos que nunca fueron probados a cabalidad y en ningún momento aplica el principio que SIEMPRE LA DUDA FAVORECE AL REO. (…) al variar el procedimiento preestablecido en la ley me deja sin la posibilidad de tener un juicio justo, (…)”.En tal virtud, Cámara Penal, no puede conocer en sentencia el presente recurso, toda vez que el recurrente no parte de los hechos que tuvo por acreditados el sentenciante, ni despliega argumentos suficientes de carácter sustantivo, que hagan notar el agravio que considera le ocasionó el Ad quem, toda vez que
presenta argumentos basados en percepciones personales que supone sirvieron de base para que el sentenciador valorara la plataforma acreditada en el debate oral y público, lo cual no permite a este Tribunal conocer el motivo concreto por el que considera que la Sala de Apelaciones incurrió en errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación de los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por último, este Tribunal aclara al recurrente que, para ser admisible un recurso de casación en el que se denuncian vicios in iudicando es imprescindible que se sustente un argumento jurídico que confrontado con el hecho acreditado demuestre la errónea interpretación, falta de aplicación o indebida aplicación de una norma sustantiva, excluyendo de dicho argumento toda inconformidad con la forma en que se han acreditado los hechos, toda vez que esas denuncias son ajenas a un motivo de fondo, sin dichos requisitos el recurso es inviable, puesto que no aparece patente el agravio causado y en consecuencia no puede hacerse un pronunciamiento en sentencia por ausencia de razones suficientes para habilitar esta vía recursiva. Por las razones antes expuestas, es procedente el rechazo del recurso de casación analizado.
LEYES APLICABLES Artículos: el citado y, 2o, 4o, 5o, 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal
Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) Rechaza el recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Juan Alberto Pulido Aguilar, en contra de la sentencia emitida el veintinueve de abril de dos mil quince, por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y de Extinción de Dominio. II) Notifíquese, y con certificación de la resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.