946-2016 23092016 Edwin Estuardo Guzman Palacios
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 946-2016 23092016 Edwin Estuardo Guzman Palacios
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
23/09/2016 – PENAL
946-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis.
- Se procede a resolver el recurso de apelación, planteado por Edwin Estuardo Guzmán Palacios, oficial del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Santa Rosa, en contra de la resolución de fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial. II) Se toma nota que el interponente actúa bajo la dirección y auxilio del abogado Jorge López Hernández. El referido recurso ingresó a Cámara Penal el tres de agosto de dos mil dieciséis y el expediente disciplinario identificado en el acápite, fue recibido el veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.
ANTECEDENTES
1. A Edwin Estuardo Guzmàn Palacios, se le señala el siguiente hecho: “Que cuando estuvo cubriendo las funciones de la mesa del notificador Carlos Alberto González López por razón de vacaciones, no supervisó que el pasante Víctor Alfonso Polanco Contreras, dentro de la carpeta judicial número cero seis mil nueve guion dos mil trece guion cero cero trescientos seis, el veintiséis de noviembre de dos mil quince realizó una convocatoria al abogado Juan Manuel Benito García y al acusado Carlos Humberto Lopez Benito para la audiencia del quince de diciembre de dos mil quince al número telefónico treinta y un millones seiscientos nueve mil doscientos cincuenta y dos, hecho del cual asentó una razón haciendo constar que se llevó a cabo
dicha convocatoria al numero telefónico antes referido. Pese a lo anterior la audiencia no se llevó a cabo por incomparecencia del mencionado abogado debido a que mediante el memorial de fecha dieciséis de diciembre de dos mil quince indicó que no fue convocado vía telefónica a dicha audiencia, estableciéndose que el número telefónico del citado abogado es treinta y un millones seiscientos nueve mil doscientos cincuenta y tres y no como se consignó en la razón asentada.”
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, les otorga valor probatorio a los elementos de convicción aportados por la Supervisión General de Tribunales, y asimismo indica: “Dichos elementos de convicción acreditan el hecho señalado al denunciado Edwin Estuardo Guzmán Palacios; y, que si en aquel momento se auxiliaba del pasante Víctor Alfonso Polanco Contreras para las convocatorias a los sujetos procesales que el deber de supervisar o revisar de manera idónea las funciones que tenia asignadas el citado pasante, evitando cualquier omisión u error que afectase la tramitación de los procesos; pues la atribución del pasante únicamente era la de colaborar con el Tribunal de Sentencia, NYDCA, del municipio de Cuilapa. Consiguientemente el auxiliar judicial resulta ser responsable de la comisión de la falta grave establecida en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial por “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”.
Y no cumplir con eficiencia y eficacia las obligaciones inherentes a su puesto.” Se le impuso la sanción de tres días de suspensión sin goce de salario de conformidad con el artículo 59 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.
Y no cumplir con eficiencia y eficacia las obligaciones inherentes a su puesto.” Se le impuso la sanción de tres días de suspensión sin goce de salario de conformidad con el artículo 59 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.
3. Presidencia del Organismo Judicial al conocer del Recurso de Revocatoria y realizar su razonamiento indica: “….el argumento señalado en la literal a) que se le perjudica en sus ingresos económicos y su record de trabajo, carece de fundamento legal para desvirtuar el hecho atribuido en la denuncia, ni lo eximen de responsabilidad en la comisión de la falta por la cual se le sancionó; el agravio alegado plantea argumentos que no contradicen el hecho imputado ni tienen relación con el mismo, carecen del elemento objetivo que tiene como finalidad, discutir el sujeto a discusión para recurrir el fallo, por lo que no es suficiente para revocar la resolución impugnada. En relación a lo manifestado en la literal b), La Unidad sancionó al recurrente por no supervisar debidamente al pasante Víctor Alfonso Polanco Contreras, ya que éste se encontraba auxiliando su mesa; en ese sentido, la equivocación de llamar a un numero telefónico distinto al señalado, para convocar a los sujetos procesales a audiencia de debate, provocó que la misma se suspendiera, se declarara la rebeldía del sindicado, se ordenara su inmediata detención y arraigo; además,
se declaro el abandono de la defensa por parte del abogado del sindicado; por lo que las consecuencias de la falta de supervisión, son los que hacen al denunciado responsable de la comisión de una falta grave, toda vez que con dicha actitud provocó el retraso injustificado en el trámite del proceso judicial. Respecto a queno se valoró los medios de prueba que aportó al procedimiento disciplinario argumentando en la literal c, se establece que los mismos al analizarlos eran irrelevantes para discutir el hecho imputado puesto que no guardan relación directa con el hecho denunciado, además no lo eximen de responsabilidad en la falta grave sancionada ni desvanecen la denuncia formulada en su contra. En relación al articulo 33 el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, carece de fundamento legal, toda vez que el denunciado no desempeño simultáneamente dos cargos dentro de la (sic) tribunal donde labora, la autoridad superior únicamente la(sic) nombro para desempeñar el puesto de oficial; si se le designó para cubrir las vacaciones de los otros dos oficiales fue en forma temporal, lo cual no significa que se le haya nombrado para ocupar dos cargos a la vez, como alude el recurrente, lo cual esta prohibido de acuerdo a lo regulado en el citado artículo,.” Por consiguiente declara sin lugar el recurso de revocatoria y se confirma la resolución impugnada. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite,
confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II El recurrente presentó en tiempo el recurso de apelación, mediante el cual manifiesta: “…vengo a interponer RECURSO DE APELACION en contra de la citada resolución toda vez que la misma me sigue causando agravio.” Y además señala “…está acreditado que en primer lugar en el periodo señalado estuve cubriendo no solo mi mesa sino la de otros dos compañeros indicados siendo éstos Fabricio Fernando Regnier Medina y Carlos Alberto González López, acreditando a través del Acuerdo POJ-40-2015 de la Presidencia del Organismo Judicial. No hay lógica al decir que no desempeñe simultáneamente dos cargos existiendo dicho acuerdo de vacaciones. Obviando que yo realmente tuve tres cargos a mi cargo y que me auxilie del pasante Víctor Alfonso Polanco Contreras, quien fue la persona quien cometió el error al hacerla (sic) llamada a un teléfono que no era. Yo no podía estar supervisándolo pues eso hubiera sido una cuarta función.” Del análisis de lo argumentado por el apelante estos hechos ya fueron conocidos y analizados en el recurso de revocatoria, pero no evidencia los agravios que le causa la resolución que impugna como indicó, por lo que, Cámara Penal se ve imposibilitada para realizar el examen correspondiente al faltar la exposición analítica de las razones jurídicas sobre la que sustenta su impugnación por los agravios causados, en consecuencia confirma la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.
LEYES APLICABLES
Los artículos citados y 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 59, 72, 74, 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Edwin Estuardo Guzmán Palacios y en consecuencia se confirma la resolución del diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial. II) Notifíquese. III) Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.