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947-2016 03112016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
947-2016 03112016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

03/11/2016 – PENAL

947-2016

DOCTRINA Casación por motivo de fondo: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando se denuncia indebida aplicación del artículo 148 del Código Penal, cuando de los hechos acreditados se establece que la acción antijurídica realizada por el procesado contiene los elementos típicos del delito por el cual fue condenado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, tres de noviembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, quien actúa a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia de fecha trece de julio de dos mil dieciséis dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, dentro del proceso seguido contra el procesado Edwin Adrián García, por los delitos de homicidio y lesiones leves. El procesado actúa con el auxilio del abogado Fernando García Rubí del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES A)DE LOS HECHOS ACREDITADOS: a) El treinta de agosto de dos mil doce, aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, en la diecinueve avenida, uno – treinta y seis de la zona seis, ciudad capital,

(interior del mercado San Martín, en el local donde se ubica la abarrotería San Judas Tadeo), el señor Danny

Manrique Pérez Oliva y la señora Felicita Oliva Rodríguez fueron heridos por proyectiles de arma de fuego; b) Danny Manrique Pérez Oliva fue trasladado a un centro asistencial, donde falleció el treinta y uno de agosto de dos mil doce; y la señora Felicita Oliva Rodríguez, quedó internada para su curación; c) Las detonaciones del arma de fuego fueron escuchadas por agentes de la Policía Nacional Civil, que hacían recorrido en el interior del referido mercado y quienes acudieron y alcanzaron al procesado Edwin Adrián García, cerca del lugar de los hechos y le incautaron un arma de fuego tipo pistola, marca Bul, modelo G – cherokee, calibre nueve por diecinueve milímetros, con número de registro GRC once mil trescientos cincuenta y cinco. B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: La Jueza Unipersonal del Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintiocho de mayo de dos mil quince, condenóal procesado Edwin Adrián García, como autor responsable de los delitos de homicidio y lesiones leves en concurso ideal, imponiéndole la pena de quince años de prisión inconmutables por el delito de homicidio y seis meses conmutables por el delito de lesiones leves. Para condenar al procesado por el delito de lesiones leves, cometido contra la señora “Eva” Felicita Oliva Rodríguez, estimó que no existió intención de darlemuerte, toda vez que de la misma declaración de la agraviada, se estableció que el

acusado le puso el arma de fuego en su cabeza y no disparó, aunado a que por la naturaleza del daño causado en la integridad física de la agraviada, el médico correspondiente le prescribió quince días de abandono de sus labores habituales y el mismo parámetro de días para su recuperación, estimando que no existió acción ajena o externa ni idónea por la cual no se consumara por causas independientes de la voluntad de éste, por lo cual la conducta del procesado no encuadra en la figura delictiva de homicidio en grado de tentativa y sí en el de lesiones leves. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Acusó errónea aplicación del artículo 148 del Código Penal e inaplicación del artículo 123 en concatenación con el artículo 14 del mismo cuerpo legal, que tipifica el delito de homicidio en grado de tentativa. Consideró que el tribunal recurrido no emitió un argumento fáctico ni jurídico que justifique la subsunción jurídica efectuada, puesto que al analizar la plataforma fáctica, la acción perpetrada por el procesado contra la agraviada Felicita Oliva Rodríguez, reúne los elementos objetivos que configuran perfectamente el delito de homicidio en grado de tentativa, toda vez que se tuvo por probado que el procesado utilizó un medio idóneo para destruir la vida de la agraviada, al efectuar varios disparos de arma, con lo cual reveló el animus necandi, es decir el deseo de querer destruir la vida de la misma.D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL:La Sala Segunda de la Corte de

Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia de trece de julio de dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial presentado por el procesado. Consideró, que de conformidad con la declaración e informe pericial rendido por la perito Erika Beatriz Barrios Say, la víctima Felicita Oliva Rodríguez, presentó herida por proyectil de arma de fuego en el brazo derecho, que en efecto no es una parte vital ni contiene órganos vitales que pudieran poner en riesgo evidente su vida, y que el término en que sanaron es de quince días, a partir de la fecha de la lesión, que necesitó de igual tiempo para realizar sus actividades diarias, lo cual se concatena con la propia declaración de la víctima quien indicó en su declaración testimonial que el procesado le apuntó en la cabeza pero no disparó; por lo que su actuar no revela con certeza la intención o el dolo de dar muerte a la víctima, tampoco que por causas ajenas se haya consumado su muerte, razón por la cual el actuar del acusado encuadra en el delito de lesiones leves y no en el de homicidio en grado de tentativa.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Denuncia indebida aplicación del artículo 148 del Código Penal.

Considera que debió aplicarse los artículos 123 y 14 del Código Penal, que regula la figura delictiva de

homicidio en grado de tentativa, puesto que al analizar la plataforma fáctica acreditada y la prueba valorada positivamente, la acción realizada por el procesado contra la agraviada Oliva Rodríguez, reúne los elementos objetivos que configuran perfectamente la intención de dar muerte, puesto que utilizó un medio idóneo para destruir la vida, siendo que efectuó varios disparos de arma de fuego contra las dos víctimas, el fallecido y la sobreviviente, lo cual revela que el procesado actuó con intención de dar muerte. Agrega, que el procesado no sólo disparó contra el agraviado Danny Manrique Pérez Oliva, sino que también disparó directamente contra la sobreviviente (dolo directo) e incluso de haber sufrido la agraviada el impacto de los disparos que el procesado ejecutó contra el occiso, también se considera la existencia de dolo eventual, según la ley sustantiva penal, considerando que no existe causa jurídica válida para eximir al procesado de la tentativa de homicidio.

III. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, a las quince horas, el Ministerio Público y el procesado Edwin Adrián García, presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia.

observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IIEl referente básico para resolver un recurso de casación por motivo de fondo, lo constituyen los hechos acreditados, limitando la función de esta Cámara a determinar si hubo o no una correcta adecuación de los mismos a la figura típica aplicada. El tema litigioso en el presente caso estriba en determinar si conforme los hechos acreditados, la conducta del procesado Edwin Adrián García, es constitutiva del delito de homicidio en grado de tentativa o de lesiones leves por el que se le condenó. -IIILa figura delictiva de lesiones leves, está tipificada en el artículo 148 del Código Penal que establece: "Quien causare a otro lesión leve, será sancionado con prisión de seis meses a tres años. Es lesión leve la que produjere en el ofendido alguno de los siguientes resultados: 1. Enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de diez días, sin exceder de treinta; 2. Pérdida e inutilización de un miembro no principal; 3. Cicatriz visible y permanente en el rostro”. El artículo 123 del Código Penal define que comete homicidio “quien diere muerte a alguna persona”. Por su parte, el artículo 11 del citado código establece: “El delito es doloso cuando el resultado ha sido previsto, o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto”.De conformidad con el artículo 11 del Código Penal: “El delito es doloso, cuando el resultado ha sido previsto

o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto”. Dicho artículo recoge en su contenido, dos tipos de dolo, que la doctrina los denomina directo y eventual. El autor Santiago Mir Puig, define las clases de dolo de la siguiente manera: a) en el dolo directo de primer grado, el autor persigue la realización del delito; b) en el dolo directo de segundo grado, el autor no busca la realización del tipo, pero sabe y advierte como seguro o casi seguro que su actuación dará lugar al delito; y, c) en el dolo eventual o dolo condicionado, el resultado se le aparece como posible. El dolo se construye fundamentalmente con base a dos teorías, la de la voluntad y la del conocimiento. La primera, se traduce en la voluntad de cometer un delito -elemento volitivo-, y la segunda, realizar el ilícito a sabiendas de su ilicitud -elemento intelectual o cognitivo-. El dolo eventual, por su parte, es explicado por dos teorías, la del conocimiento o de la aprobación, equiparada a la de la voluntad que exige el dolo, por la cual el autor consiente la posibilidad del resultado; y, la de la probabilidad o de la representación, en la que lo decisivo es el grado de probabilidad del resultado advertido por el autor. Los hechos acreditados refieren que, los señores Danny Manrique Pérez Oliva y Felicita Oliva Rodriguez fueron heridos por proyectiles de arma de fuego. Como consecuencia de las lesiones recibidas falleció el primero de ellos y la segunda quedó internada para su curación. Por las detonaciones del arma de fuego

fueron alertados agentes de la Policía Nacional Civil, que hacían recorrido en el interior del lugar –mercado San Martíny al acudir al lugar alcanzaron al procesado Edwin Adrián García, cerca del lugar portando un arma de fuego. De los hechos acreditados no se extraen elementos objetivos ni subjetivos idóneos para determinar que el actuar ilícito del procesado Edwin Adrián García, fuera con ánimo de darle muerte a la víctima, o al menos, que se le representase ese resultado y, pese a ello, ejecutara el acto. Entre esos elementos tanto objetivos como subjetivos deben apreciarse los siguientes: a) El medio empleado. El sindicado eligió y utilizó un arma de fuego para causarle daño a su víctima, siendo ese medio idóneopara causar lesiones o la muerte, sin embargo, el a quo consideró que por la naturaleza del daño causado en la integridad física de la agraviada, el médico correspondiente le prescribió quince días de abandono de sus labores habituales y el mismo parámetro de días para su recuperación, estimando que no existió acción ajena o externa ni idónea por la cual no se consumara por causas independientes de la voluntad de este. b) La forma en que se produjo el hecho, se acreditó que la víctima recibió un disparo de arma de fuego en el brazo derecho, agregando el a quo que no existió intencionalidad de causar la muerte, toda vez que de la declaración de la agraviada se estableció que el acusado le puso el arma de fuego en la cabeza de la víctima, pero no disparó. Con ello no

se acreditó el dolo eventual o dolo condicionado señalado por el Ministerio Público, porque a pesar que el resultado se le apareció como posible, no lo ejecutó, lo cual aconteció en el momento en que tuvo la oportunidad de dar muerte a la señora Felicita Oliva Rodríguez al colocarle el arma de fuego en la cabeza pero no disparó. En el presente caso, después de realizar el estudio integral de la sentencia, se advierte que, al apreciar y valorar los elementos de convicción diligenciados durante el debate, el a quo no determinó que en las acciones desarrolladas por el procesado existiera la intención de causar la muerte a la víctima Felicita Oliva Rodríguez, lo anterior, porque quedó probado que cuando ella recibió el disparo se tiró al suelo, luego que el procesado siguió apuntándole a la cabeza pero no disparó, produciéndole lesiones en el brazo por un proyectil de arma de fuego, produciendo en la agraviada como resultado incapacidad para el trabajo por quince días. Aunado a lo anterior, en el apartado denominado “DE LA EXISTENCIA DE LOS DELITOS,SU CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE LA RESPONSABILIDAD”, el a quo al apreciar y valorar los elementos de convicción diligenciados durante el debate, señaló que no existió esa intencionalidad de darle muerte a la agraviada, puesto que de la misma declaración de la agraviada se estableció que el procesado puso el arma de fuego en la cabeza de la agraviada y no le disparó y por la naturaleza del daño causado en su integridad

física, el médico correspondiente le prescribió quince días de abandono de sus labores habituales y el mismo parámetro de días para su recuperación, no existiendo acción ajena, externa ni idónea por la cual no se consumara la voluntad de dar muerte a la agraviada, lo que desvirtúa la existencia del dolo de dar muerte. De esas acreditaciones se desprende que, no quedó acreditada que la intención del sujeto activo fuera la de matar a la víctima (dolo directo), o que al menos se le haya representado como posible ese resultado,únicamente que el acto realizado provocó sin intención, ni planificación una lesión leve en el cuerpo de la víctima. Por lo considerado, esta Cámara encuentra apegado a derecho la subsunción de los hechos acreditados en el delito de lesiones leves, por lo que no se evidencia que el fallo recurrido haya causado las violaciones denunciadas por la entidad casacionista, en consecuencia, deviene declarar improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 19, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8.4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso

Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia de fecha trece de julio de dos mil dieciséis dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponden.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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