948-2014 30042015 Mision Internacional de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 948-2014 30042015 Mision Internacional de Justicia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
948-2014 – PENAL
30/04/2015
Doctrina El numeral 5 del artículo 440 del Código Procesal Penal, para su procedencia requiere que los Tribunales de primer y/o segundo grado emitan sentencias careciendo de esa atribución legítima para el conocimiento del asunto, específicamente por razón de la materia, pero además, contiene una condición sine qua non, y es que dicha incompetencia no haya sido advertida, sino hasta el momento de plantear el recurso de casación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de abril de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por la querellante adhesiva Misión Internacional de Justicia, representada por la abogada Mabel Sagrario Gutiérrez Dávila, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dieciséis de junio de dos mil catorce, en el proceso penal que se sigue en contra del acusado Vitalino Valiente Azurdia, por los delitos de agresión sexual con agravación de la pena y actividades sexuales remuneradas con personas menores de edad, en forma continuada. Intervienen en el proceso, además de las partes procesales antes indicadas, el Ministerio Público, a través del agente fiscal José María Galindo Rossel, y el abogado defensor público, Reyes Ovidio Girón Vásquez.
I. Antecedentes A) Hechos acusados. El trece de noviembre de dos mil once, aproximadamente a las quince horas, por el
lugar de trabajo y vivienda del procesado Vitalino Valiente Azurdia, ubicado en la primera calle, lote veintiuno, aldea Cerro Gordo, zona veintiuno del municipio y departamento de Guatemala, pasó la víctima (de sexo femenino) vendiendo fruta, quien tenía doce años de edad, el incoado la llamó con el engaño de comprarle fruta, pero al llegar a la puerta del inmueble le dijo que entrara a su habitación, cerró la puerta y ventanas, y con el fin de satisfacerse sexualmente le indicó a la agraviada que se quitara la ropa, y él también se la quitó, luego se acostó sobre una chamarra que había extendido en el suelo, se subió encima de la agraviada, empezó a tocarle con el pene la vagina, y le pidió a ella que le tocara el pene con sus manos, pero la víctima no quiso hacerlo, por lo que le dijo que se vistiera y se fuera del lugar. Dichas acciones ilícitas el acusado las realizó en diferentes días anteriores al trece de noviembre de dos mil once, en el mismo lugar y con igual intención o resolución criminal, teniendo el pleno conocimiento que la agraviada era aún menor de edad, y esto lo hacía con la promesa de darle dinero, el cual le entregaba cuando ella se retiraba (diez, veinte o cincuenta quetzales por cada vez que llegaba), y la amenazaba que si decía algo la mataría, logrando su propósito de satisfacerse sexualmente, prometiendo un beneficio económico. B) Hechos acreditados. El Juzgador no estimó ningún hecho acreditado.
C) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en forma unipersonal, dictó sentencia el veintidós de marzo de dos mil trece, absolvió al acusado Vitalino Valiente Azurdia de los delitos imputados de agresión sexual con agravación de la pena y actividades sexuales remuneradas con personas menores de edad, en forma continuada. Consideró que, la probanza de cargo fue contingente e insuficiente para demostrar la participación del acusado en los delitos contra la seguridad sexual de la víctima, endilgados en su contra. D) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público y la querellante adhesiva Misión Internacional de Justicia, recurrieron por motivo de forma, pero, ninguno invocó como motivo el agravio por el cual se recurre en casación. La querellante adhesiva (ahora casacionista), apeló por inobservancia de los artículos 11 Bis (falta de fundamentación), y 394 (vulneración de la sana crítica razonada), ambos del Código Procesal Penal. En el memorial de evacuación de la audiencia de debate de segunda instancia, además de exponer los mismos agravios del memorial contentivo del recurso de apelación especial, dentro de las peticiones indicó: “(…) 3. Que se declare con lugar el recurso de apelación especial por motivo de forma y en consecuencia se remitael presente expediente al tribunal Segundo de Sentencia Penal de delitos (sic) de Femicidio y otras formas de violencia contra la Mujer y Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del Departamento de
Guatemala, toda vez que el auto de apertura a juicio del presente proceso se dictó el día once de noviembre de dos mil doce, y para esa fecha los tribunales competentes de conocer dichos debates era el anteriormente referido. Para la realización de un nuevo debate oral y público, que decida sobre cada uno de los medios de prueba y arribe a una sentencia lógicamente razonada y fundamentada.”; además, transcribió como fundamento de derecho el artículo 6 del Acuerdo número 42-2012 de la Corte Suprema de Justicia. E) La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala emitió sentencia el dieciséis de junio de dos mil catorce, no acogió los recursos de apelación especial interpuestos por el Ministerio Público y la querellante adhesiva Misión Internacional de Justicia, ni dio respuesta a la petición donde se advirtió la posible incompetencia del Tribunal de Sentencia.
II. Recurso de casación La querellante adhesiva Misión Internacional de Justicia interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso E) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia la vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Expone que, tanto el Tribunal Segundo de Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, así como la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, actuaron de manera incompetente en el presente proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6
del Acuerdo número 42-2012 de la Corte Suprema de Justicia. El agravio causado es que un caso de trascendencia especializada fue conocido por un tribunal y una corte de fuero común. El Tribunal de Sentencia actuó sin competencia, pues el error no fue invocado ante él, solamente en las peticiones del memorial dirigido a la Sala (al evacuar por escrito la audiencia de debate de segunda instancia), de ahí que, si se hubiera invocado con anterioridad, no se pudiera alegar en la presente casación. Se promueve en este momento, porque el último párrafo del caso de procedencia citado da la oportunidad de invocar la incompetencia por parte del Tribunal de Sentencia, pues el competente era el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual, Explotación y Trata de personas.
III. Alegatos del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, veinte de abril de dos mil quince, a las once horas, las partes reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.
Considerando -ILa finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador. El agravio de la entidad casacionista se circunscribe en que, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, y la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente actuaron de manera incompetente en el presente proceso, en virtud que, según lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo número 42-2012 de la Corte Suprema de Justicia, el competente era el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas. -IIEl caso de procedencia invocado por la entidad casacionista está regulado en el numeral 5 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual estipula: “Cuando en el fallo del tribunal de sentencia o de la sala de apelaciones ha existido incompetencia por razón de la materia que no haya sido advertida.” (El resalto es propio). Según este numeral, procede el recurso de casación cuando los Tribunales de primer y/o segundo grado emiten sentencias careciendo de esa atribución legítima para el conocimiento del asunto, toda vez que, la ley es específica en cuanto a la incompetencia por razón de la “materia”, cuando no atiende a la naturaleza jurídica del asunto litigioso. El numeral 5 del artículo 440 de la ley adjetiva penal, además de requerir que concurra esa situación de incompetencia, contiene una condición sine qua non, y es que dicha incompetencia, también llamadaobjetiva, no haya sido advertida en primera ni segunda instancia. El diccionario de la Real Academia Española define el término advertir –en una de sus acepciones– como: “Llamar la atención de alguien sobre algo, hacer notar u observar.”; es decir que, para que proceda el medio
recursivo de casación, esa falta de idoneidad para el conocimiento de la causa nunca debió haber sido notada ni hacerla observar, sino hasta en este momento. Una vez definido el caso de procedencia, se establece de las constancias procesales que, la entidad impugnante, al interponer el recurso de casación manifestó: “Los Magistrados de la Sala (…) no obstante se les advirtió que estaban actuando de manera incompetente por razón de la materia, pues la Sala competente hubiera sido la Sala de la Corte de Apelaciones de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de personas del Departamento de Guatemala. Declaran sin lugar el recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma (…)”. Posteriormente, al subsanar las deficiencias del recurso de casación, indicó que, el error no había sido invocado, “solamente en las peticiones a la sala (sic) tercera (sic) (…)”, y al verificar tal extremo, se constata que la entidad querellante al evacuar por escrito la audiencia de debate de segunda instancia, dentro de las peticiones indicó: “(…) 3. Que se declare con lugar el recurso de apelación especial por motivo de forma y en consecuencia se remita el presente expediente al tribunal Segundo de Sentencia Penal de delitos (sic) de Femicidio y otras formas de violencia contra la Mujer y Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del Departamento de Guatemala, toda vez que el auto de apertura a juicio del presente proceso se dictó el día once de noviembre de dos mil doce, y para esa fecha los tribunales competentes de conocer dichos debates
era el anteriormente referido. Para la realización de un nuevo debate oral y público, que decida sobre cada uno de los medios de prueba y arribe a una sentencia lógicamente razonada y fundamentada.”. Además, transcribió como fundamento de derecho el artículo 6 del Acuerdo número 42-2012 de la Corte Suprema de Justicia: “Los juzgados y Tribunales de Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer y violencia sexual, explotación y trata de personas (…) serán competentes para conocer los casos en los que se dicte auto de procesamiento o auto de apertura a juicio, según corresponda, a partir del cinco de octubre de dos mil doce.” Con ello se revela que, la circunstancia de incompetencia por razón de la materia ya había sido “advertida” ante la Sala recurrida, porque la querellante, teniendo pleno conocimiento del posible vicio, lo señaló en un momento procesal anterior al planteamiento de la casación, incumpliendo así con el requisito esencial analizado supra, de donde resulta la improcedencia del numeral 5 del artículo 440 del Código Procesal Penal. -IIINo obstante lo expuesto, el análisis que requirió el caso de procedencia citado por la recurrente conllevó a que se constatara que, mediante el Acuerdo número 42-2012 de la Corte Suprema de Justicia fueron creados: el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas; y, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual,
Explotación y Trata de Personas del departamento de Guatemala, otorgándoles competencia para conocer, entre otros, de los delitos prescritos en la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas. Mediante el Acuerdo relacionado, se designó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer, para conocer de los procesos tramitados en los órganos jurisdiccionales indicados en el párrafo anterior, ampliando su competencia respecto a los delitos prescritos en la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas. El artículo 6 del Acuerdo citado, determina que: “El Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas y el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Guatemala, serán competentes para conocer los casos en los que se dicte auto de procesamiento o auto de apertura a juicio, según corresponda, a partir del cinco de octubre de dos mil doce. (…)” (El resaltado es propio). Posteriormente fue emitido el Acuerdo número 59-2012 de la Corte Suprema de Justicia, el cual indica en el artículo 1: “ (…) Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal y Tribunal Segundo de Sentencia Penal todos con competencia en Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual,
Explotación y Trata de Personas con sede en el municipio y departamento de Guatemala, conocerán de la competencia asignada según corresponda, a partir del treinta y uno de octubre de dos mil doce.” (El resaltado es propio).De la normativa citada y de los antecedentes, se verifica que fue el trece de noviembre de dos mil doce cuando se realizó la audiencia para formulación de acusación y apertura a juicio en contra del procesado Vitalino Valiente Azurdia, por los delitos de agresión sexual con agravación de la pena; y actividades sexuales remuneradas con personas menores de edad, en forma continuada; es decir que, tomando en cuenta la naturaleza de los delitos, los cuales están regulados en la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, y la fecha en que se emitió el auto de apertura a juicio, ya estaba en funciones el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, con competencia en Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, por lo que existen vicios por incompetencia por razón de la materia, atendiendo a la distribución que hizo la Corte Suprema de Justicia, entre los distintos tipos de órganos jurisdiccionales integrados en el orden penal. Por lo indicado, Cámara Penal, en uso de las facultades establecidas en los artículos 57, 283 y 442 del Código Procesal Penal, advierte de oficio vicio en el procedimiento, y ello exige la subsanación a efecto de que la decisión asumida en el caso se derive del trámite acorde con las exigencias del debido proceso,
regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; lo anterior, dada la función de garantía que compete al Tribunal de Casación. En ese sentido, y en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 57 de la ley adjetiva penal: "Oportunidad. (…) La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aun de oficio en cualquier estado del proceso. (…) Las actuaciones practicadas con inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia no tendrán validez, excepto las que sea imposible repetir. (…)”, deberá anularse de oficio el fallo emitido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dieciséis de junio de dos mil catorce, por incompetencia material, y ordenarse el reenvió. En tal virtud, la relacionada Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, deberá emitir pronunciamiento en cuanto al punto petitorio tres (3.), contenido en el memorial de evacuación de audiencia de debate de segunda instancia, - advertencia de la posible incompetencia material-, para ello, le corresponde tomar en consideración las atribuciones que le otorgan los artículos 57 y 283 del Código Procesal Penal, y resguardar las garantías contenidas en los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
Leyes aplicadas Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,
Leyes aplicadas Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la querellante adhesiva Misión Internacional de Justicia, representada por la abogada Mabel Sagrario Gutiérrez Dávila, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dieciséis de junio de dos mil catorce. II. Por lo considerado, de oficio, se anula el fallo emitido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dieciséis de junio de dos mil catorce, y en consecuencia, se ordena el reenvío para que se pronuncie respecto al punto
especificado en el numeral romano “-III-” de la parte considerativa del presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.