948-2016 18112016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 948-2016 18112016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
18/11/2016 – Penal 948-2016
Doctrina Motivo de Fondo Improcedente. Es inconsistente jurídicamente, alegar violado por falta de aplicación el artículo 123 del Código Penal, relacionado con el artículo 14 de la misma ley, si el sentenciante al resolver, acredita el eximente de responsabilidad penal de legítima defensa por lo que absuelve del delito de homicidio en grado de tentativa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal José María Galindo Rossel, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis, en contra del procesado Jonathan Josué Teni, auxiliado por el abogado Fernando García Rubí, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de Homicidio en grado de tentativa. No hubo querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. Que Jonathan Josué Teni, alias “Melina” el día cuatro de julio de dos mil quince, aproximadamente a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos, en diecisiete avenida dos guion cuarenta y nueve zona uno ciudad de Guatemala, con arma blanca le provocó a Alexander Córdova Martínez y/o Mario Emanuel Palma Cardona, una herida en el cuello lado izquierdo, tres heridas en la región
toracoabdominal izquierda, dos heridas a nivel abdominal y una a nivel lingual izquierda, heridas que pusieron en riesgo la vida de la víctima, quien oportunamente fue trasladado por bomberos a un centro asistencial.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en resolución del dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, absolvió al acusado Jonathan Josué Teni por el delito de homicidio en grado de tentativa. Consideró, para que se tenga por acreditada la existencia de un delito, el Ministerio Público debe hacer la imputación correspondiente, de conformidad con la ley penal y procesal penal, y también debe aportar la prueba pertinente, pericial, testimonial y documental, que tienda en forma congruente a demostrar la plataforma fáctica de su acusación. Analizó que: si el ahora agraviado Mario Emanuel Palma Cardona, no hubiese perseguido al acusado Jonathan Josué Teni, y no hubiese entrado en la casa donde el acusado se trataba de reguardar, no hubiera resultado herido y los hechos hubieran sido diferentes. El agraviado provocó las circunstancias que lo llevaron a resultar lesionado, ya que se puede deducir que el acusado se vio orillado a defenderse en circunstancias que ponían en peligro su vida, con medios similares con los que estaba siendo atacado, atendiendo a que ambos portaban armas blancas, además de un tercero que no fue involucrado en la investigación. Concluyó: que, si bien se probaron hechos constitutivos de un delito, las
acciones cometidas por el acusado Jonathan Josué Teni, en contra de Mario Emanuel Palma Cardona, fueron realizadas en “legítima defensa”, que constituye una causa de justificación de acuerdo a nuestra legislación penal, atendiendo a lo cual el acusado debe ser absuelto del delito de homicidio, en grado de tentativa, por el que le acusó el Ministerio Público.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Denunció la inobservancia de los artículos 123 y 14, ambos del Código Penal. Argumentó que, el a quo incurrió en error in iudicando al proferir sentencia absolutoria bajo el argumento que concurrió la causa de justificación de legítima defensa, no obstante que en la forma en que fueron acreditados los hechos por el Tribunal de Primer Grado, se establece que el incoado ocasionó varias heridas con arma blanca a la víctima Alexander Córdova Martínez y/o Mario Emanuel Palma Córdova, las que pusieron en riesgo su vida y que éste no falleció debido a que oportunamente fue trasladado por bomberos a un centro asistencial. De conformidad con los hechos acreditados en la sentencia impugnada, resulta evidente que la intención que el procesado Jonathan Josué Teni, era la de dar muerte al señor Alexander Córdova Martínez y/o MarioEmanuel Palma Cardona, al provocarle varias heridas con arma blanca, lo cual no logró consumar debido a que éste fue oportunamente trasladado por bomberos a un centro asistencial, no lográndose establecer de
los mismos, la concurrencia de ninguno de los presupuestos de legítima defensa.
Segundo Sub motivo: alegó: indebida aplicación del artículo 24 del Código Penal, porque la sentencia fue absolutoria a pesar de no establecerse en los hechos acreditados que los actos ejecutados por el sindicado se efectuó bajo los presupuestos necesarios para que concurriera la legítima defensa, por lo tanto no se condenó por el delito de homicidio en grado de tentativa y por lo mismo, el tribunal comete el yerro in iudicando. Es inadmisible considerar que el procesado ejecutó los actos en legítima defensa, ya que en éstos no se consignó que él hubiera actuado bajo una agresión ilegítima, que hubiera necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla o que hubiera sufrido una provocación suficiente para la agresión.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Cuarta de la corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el treinta de mayo de dos mil dieciséis, no acogió el recurso planteado. Consideró que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto si bien conforme a los hechos acreditados, la calificación le correspondería a la solicitada por el Ministerio Público, como primera premisa, sin embargo, al revisarse la valoración probatoria positiva con sus respectivos razonamientos, el tribunal va determinando la causa de justificación para concluir en la absolución; efectivamente la sentencia presenta una falencia en el apartado de los hechos acreditados al no haberse consignado su acreditación de
la causa eximente de responsabilidad penal, pero en justeza del fallo y del principio de unidad de la sentencia, este prevaleció. La comisión de un delito y su participación debe analizarse en sus elementos objetivos y subjetivos de la acción cometida, pues si se analizan solo los primeros o los segundos podría incurrirse en error al momento de la tipificación de una acción. “En el caso concreto, concurre una causa de justificación como lo constituye la Legitima Defensa, puesto que todo lo sucedido, en un confuso hecho, la mañana del cuatro de julio de dos mil quince y cuando se hicieron presentes los agentes aprehensores encontraron en la calle a tres hombres vestidos de mujer, cada uno de ellos con arma blanca en sus manos;” Analizó los hechos acreditados por el tribunal sentenciante y concluyó: que si el agraviado Mario Emanuel Palma Cardona no persigue al acusado y no hubiese entrado en la casa donde el acusado se trataba de resguardar, no hubiera resultado herido y los hechos hubieran sido diferentes. Es decir que el agraviado provocó las circunstancias que lo llevaron a resultar lesionado, ya que se puede deducir que el acusado se vio en la necesidad de defenderse en circunstancias que ponían en peligro su vida y con medios similares con los que estaba siendo atacado, además de que ambos portaban armas blancas y así como la participación de un tercero que no fue involucrado en la investigación y debido al análisis anterior no acoge el submotivo planteado.
Segundo sub motivo: Analizó que comparte la decisión del a quo en cuanto a que si bien existen varios
momentos de los hechos, tanto anteriores como de su propio acontecimiento, que no quedaron determinados por medio de la investigación, sin embargo con los medios de prueba aportados al juicio oral y público se llega a la certeza de que el acusado actuó en legítima defensa, atendiendo a que existió una agresión ilegítima, puesto que él trató de evitarla cuando se metió en una casa ajena huyendo del ahora agraviado. Luego hubo necesidad racional del medio empleado para impedirla, pues si bien el que lo pretendía agredir, quien en la causa aparece como ofendido Mario Emanuel Palma Cardona, resultó gravemente herido y de no haber actuado así el incoado, hubiera sido el perjudicado, no considerándose que se exageró el medio de defensa, o que el mismo haya sido irracionalmente utilizado; toda vez que cualquier persona, con el fin de defenderse trata de asegurarse que el agresor no lo continuará atacando, habiendo quedado establecido que el acusado también tenía lesiones, no obstante que las mismas eran leves, y la falta de provocación suficiente por parte del acusado, se ve con claridad en su conducta, porque trató de huir del que resultó ser agraviado comprobándose todo ello con los medios de prueba aportados al debate por lo que esta Sala concluye que no debió acogerse el submotivo invocado.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal por motivo de fondo. Denunció falta de aplicación del artículo 123
relacionado con el artículo 14 del Código Penal. Argumento que, el fallo impugnado, no da estricto cumplimiento a las leyes del país, dejándose en impunidad un homicidio en grado de tentativa. Se agravia también a la víctima, por cuanto ésta sufrió un ataque con arma blanca por parte del procesado, en la cual se puso en riesgo su vida, sin embargo no se tutela efectivamente su derecho como agraviado, ni se penalizan los actos antijurídicos ejecutados en su contra por el procesado.III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El dieciocho de noviembre de dos mil quince, a las nueve horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. El Procesado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener los vicios denunciados. CONSIDERANDO I El referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. El tema de litigio planteado por la entidad casacionista, consiste en objetar que el fallo impugnado, no da estricto cumplimiento a las leyes del país, dejándose en impunidad un homicidio en grado de tentativa.
II Respecto del reclamo de la entidad recurrente, Cámara Penal advierte que al no acoger el recurso de apelación especial y consecuentemente confirmar la sentencia absolutoria del juez unipersonal, la Sala no incurrió en el vicio de fondo denunciado, pues consta en la sentencia de primer grado que la eximente de responsabilidad de legítima defensa fue acreditada. En efecto, en el apartado denominado Causas de Justificación el a quo estimó: “con la prueba diligenciada no queda duda que el acusado actuó en legítima defensa, atendiendo a que existió una agresión ilegitima, puesto que él trató de evitarla cuando se introdujo en una casa ajena huyendo del ahora agraviado. Luego la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, porque si bien el que lo pretendía agredir, quien en la causa aparece como agraviado Mario Emanuel Palma Cardona, resultó gravemente herido, de no haber actuado de esta manera el acusado probablemente él hubiera sido el mayormente perjudicado, no considerando el juzgador que exageró el medio de defensa o que el mismo haya sido irracionalmente utilizado, toda vez que cualquier persona, con el fin de defenderse, trata de asegurar que el agresor no lo siga atacando, habiendo quedado establecido que el acusado también tenía lesiones, no obstante que las mismas eran leves. Y la falta de provocación suficiente por parte del defensor, o sea el acusado, se ve con claridad en su conducta, porque trató de huir del que resultó ser agraviado.” (Sentencia de primer grado página 36).
De esa cuenta la Sala actuó conforme a derecho, pues su función se ciñó a los hechos acreditados y a la integralidad de la sentencia, sin que con dicho actuar haya violado los artículos 123 y 14 del Código Penal ni valoró prueba como lo sostuvo la entidad casacionista. Dar la calificación jurídica que pretende la entidad recurrente, de Homicidio en grado de tentativa, implicaría realizar apreciaciones diferentes a las generadas por el tribunal de mérito con respecto a los medios de prueba diligenciados durante el juicio oral y público, de los cuales se hizo evidente que existió causa de justificación de legítima defensa, la cual fue establecida por el a quo y forma parte de la plataforma fáctica acreditada por dicho órgano jurisdiccional, por lo que el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia de primer grado en base a esa causa de justificación no incurrió en error in iudicando denunciando por la entidad casacionista. Conforme a lo considerado, resulta improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso
a, 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala el treinta de mayo de dos mil dieciséis. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez; Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia