948-2023 11062024 Nco Star Comunicaciones Guatemala Limitada
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 948-2023 11062024 Nco Star Comunicaciones Guatemala Limitada
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
14/06/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
948-2023
Recurso de casación interpuesto por la entidad Nco Star Comunicaciones Guatemala, Limitada, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Existe defecto de planteamiento, cuando la casacionista no desarrolla una tesis que se adecúe a los lineamientos propios de este submotivo y que propicie el conocimiento del mismo. Violación de ley por inaplicación Es inconclusa la tesis de este submotivo, cuando la casacionista elude denunciar adecuadamente las normas que fueron aplicadas indebidamente por la Sala y tampoco invoca de manera pertinente que exista excepción que la exima de plantear tal reclamo.
LEY ANALIZADA
Artículo: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de junio de dos mil veinticuatro.
- Integrada la Cámara con los suscritos Magistrados. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Nco Star Comunicaciones Guatemala, Limitada, quien actúa por medio de su mandatario general judicial y administrativo con representación, con reserva de ejercicio, Félix Gutiérrez Alvarado.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Floricelda
Pozuelos Pivaral.
representación, con reserva de ejercicio, Félix Gutiérrez Alvarado.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Floricelda
Pozuelos Pivaral.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su
personero, José Raúl Herrera González.CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Nco Star Comunicaciones Guatemala, Limitada, solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, régimen general, correspondiente al período comprendido de enero a junio de dos mil dieciséis. La Superintendencia de Administración Tributaria, denegó dicha petición al considerar que no fue posible comprobar que la contribuyente haya prestado servicios de procesamientos de datos e informacion exportada vía internet, telecomunicaciones, incluyendo teléfono, entre otros, desde Guatemalal hacia el exterior.
II. Inconforme con lo resuelto, la contribuyente interpuso revocatoria, la que fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario, de la
Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra dicha resolución, la referida entidad promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… se procederá a determinar si es procedente o no la denegatoria del crédito fiscal que la demandante solicitó en su oportunidad, en ese sentido es necesario determinar previamente la actividad a la
que se dedica la entidad demandante, teniendo a la vista el expediente administrativo correspondiente, en el cual se aprecia que mediante formulario (…) (SAT 2123-0155544), el cual obra a folio uno (1) del expediente administrativo, y mediante el cual se solicitó la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de los períodos de enero a junio de dos mil dieciséis, por la cantidad de (…) (Q 2,826,866.00). A dicha solicitud después de realizada la verificación correspondiente, le correspondió la resolución (…) (GEM-DCF-SEO-R-2022-2201-000912), de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, proferida por la Superintendencia de Administración Tributaria, relacionada con la no autorización del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, régimen general, de enero a junio de dos mil dieciséis. En dicha resolución se consignó que la demandante: “(…) no presentó la siguiente documentación: a) Original y copia del Libro Mayor; b) Medios de pago de las facturas que se detallaron en el anexo 2 del Acta GEM-DCF-175-2022; c) Conciliaciones de las cuentas en quetzales 0901504647 del Banco de América Central de abril de dos mil dieciséis y 0530024612 del Banco Industrial de abril de dos mil dieciséis; d) Integración de detalles y altas y bajas de la cuenta propiedad, planta y equipo de los períodos objeto de revisión; e) Confirmaciones de los clientes a los que les presta el servicio, en los que se detalle qué tipo de servicios fueron recibidos, cantidad,
fecha, fecha de recepción de los mismos tarifas y valores; f) Confirmaciones de los principales proveedores con quienes realiza contratos de intercomunicaciones, servicios de banda ancha telefonía u otros; g) Detalle pormenorizado que permita establecer el origen y el destino de las llamadas efectuadas o certificación extendida por el proveedor de servicios que acredite la totalidad de transmisión de voz o datos fue al mercado internacional; h) Copia legalizada de los contratos por servicios de enlace internacional, incluyendo los anexos en los cuales se indique el ancho de la banda contratada (…)”. Criterio éste que el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero ratifica al momento de resolver el recurso de revocatoria oportunamente interpuesto (…) En ese orden de ideas, es preciso analizar lo que al respecto la Ley del Impuesto al Valor Agregado determina en el artículo 16, la cual desarrolla acerca lo relativo acerca de la procedencia del crédito fiscal, el cual preceptúa (…) De la lectura de la normativa anteriormente relacionada, seestablece entonces que la devolución del crédito fiscal es un derecho, pero se hace la distinción respecto de su reconocimiento en cuanto a que los servicios adquiridos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de dichos bienes por parte del contribuyente. Por lo que es necesario en consecuencia delimitar la actividad de la demandante, estableciéndose que esta se encuadra dentro de la actividad exportadora y por ende es necesario traer a la vista el contenido del primer párrafo del artículo 23 de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual preceptúa (…) Obra del folio siete al veintiuno (7 al 21) del expediente administrativo, fotocopia del testimonio de la escritura pública número setenta y cuatro (74), suscrita en la ciudad de Guatemala el día diecinueve de diciembre de dos mil ocho, suscrita por la Notaria María Gabriela Aguirre Sáenz, en la que consta en el numeral seis (6), de la misma el objeto de la demandante, la que se constituyó con la operación de centros de contacto con el fin de proporcionar el manejo de las relaciones con los clientes y los servicios de recuperación de deudas, así como la recopilación de información y la importación y exportación de la misma, y que concuerda con las patentes de comercio de empresa y de sociedad de la entidad demandante, obrantes a folio veintinueve y treinta (29 y 30), del referido expediente administrativo, así como resolución del Ministerio de Economía, identificada con el número (…) (0296), de fecha dieciséis de marzo de dos mil nueve, obrante a folio cuarenta al cuarenta y cuatro (40 al 44), del expediente judicial correspondiente, en donde consta que la misma fue calificada como Maquiladora y Exportadora bajo el Régimen de Admisión Temporal, “para dedicarse al procesamiento de datos, transformación de información, transformación de voz por cualquier medio tecnológico, para su exportación (…)”, Motivo por lo cual en virtud de la calificación anteriormente indicada se le otorgó exoneración total de los derechos
arancelarios, impuestos a la importación e impuesto al valor agregado, para maquinaria, equipo, partes, componentes y accesorios, señalados en el anexo de la referida resolución de calificación. Documentación está, a la cual se le asigna valor jurídico probatorio al no haber sido redargüida de nulidad y falsedad. Extremos estos que se relacionan con el dictamen de exhibición de libros de contabilidad y de comercio, rendido en el período de prueba por parte del auxiliar del Tribunal Licenciado Germán Fernando Sajché Mutz. Determinándose en consecuencia que la demandante si tiene la calidad de exportadora. Ahora bien, con relación a la procedencia de la devolución del crédito fiscal solicitado por la contribuyente, es importante resaltar que la administración tributaria denegó la misma porque la entidad contribuyente no cumplió con presentar la documentación de respaldo respectiva, sino que fue presentada en forma parcial, de conformidad con el requerimiento de información (…) (2022-8-255-1), notificado el treinta y uno de enero de dos mil veintidós (…) y de lo cual se dejó constancia en acta de actuaciones de auditores tributarios acta (…) (GEM-DCF175-2022) del ocho de abril de dos mil veintidós y anexo adjunto. La contribuyente en el proceso contencioso administrativo arguyó que se dedicaba a la exportación de bienes y que probaba el perfeccionamiento de la exportación de los discos compactos mediante guías aéreas extendidas por la compañía «DHL». A efecto de poder entrar a realizar el análisis del caso concreto que nos ocupa se hace
necesario citar el artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que establece (…) por su parte el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en los períodos auditados, estipula en su parte conducente (…) así mismo el artículo 23 "A" del cuerpo legal citado con antelación establece en su parte conducente (…) De los artículos citados es fácil advertir que existen requisitos o condicionantes que los supuestos jurídicos de las normas imponen como obligatorios para poder obtener el beneficio fiscal solicitado, y de esacuenta establece el procedimiento para solicitar la devolución del crédito fiscal, y dentro de estos requisitos se debe presentar la documentación de respaldo para que la Administración Tributaria pueda verificarlos y ver si es procedente la devolución solicitada; y en el caso concreto consta que la administración tributaria le solicito a la parte actora documentación para verificar que dicha entidad se dedique a la exportación, todo ello de acuerdo a sus facultades regladas por el artículo 98 del Código Tributario que regula en su parte conducente (…) Así como lo que estipula el artículo 3 de la Ley Orgánica de Superintendencia de Administración Tributaria agrega (…) Con fundamento en las normas individualizadas y los documentos que obran en autos se comprobó que de acuerdo al Registro Tributario Unificado, la actividad que desarrolla la parte actora es: "otras actividades de telecomunicaciones". De acuerdo al expediente administrativo como judicial se desprende que la parte actora presentó parcialmente la información requerida y siendo que para que sea procedente la devolución del crédito fiscal se hace necesario por imperativo legal que el
contribuyente que haga dicha solicitud se dedique a la exportación de bienes o servicios y quienes vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno y debe cumplir con los requisitos y condicionantes de respaldar su solicitud con documentación que señala las normas descritas con antelación para que la Administración Tributaria pueda verificar la procedencia o no de lo solicitado; lo que no sucedió en el presente caso en donde se extrae del expediente administrativo como judicial que la parte actora no presentó información anteriormente identificada, de conformidad con lo que para el efecto regula el artículo 2 numeral 4) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; Con ello no se le vulnera derecho ordinario ni constitucional alguno pues el procedimiento se encuentra ajustado a la ley, se le requirió la documentación que respaldará su solicitud y con ello se le otorgo derecho de defensa para que presentara los documentos pertinentes que respaldarán la misma (consta que la administración tributaria le requirió legalmente a la demandante, la información y documentación necesaria para verificar la procedencia del crédito fiscal solicitado, según requerimiento de información 2022-8-255-1); y, se siguió el debido proceso; lo anterior se complementa con el criterio que ha vertido la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 2 de abril de 2013, emitida dentro de la Casación 0100-2011-00070 (…) Así mismo, la parte actora tanto en fase administrativa como judicial no comprobó que efectuó exportaciones de servicios, es lo que hace que se vea limitada la Administración Tributaria para autorizar el
beneficio fiscal de la devolución del crédito fiscal solicitada. Y por último se cita en complemento de lo anterior el criterio proferido por la Honorable Corte Suprema de Justicia dentro del expediente de casación 36-2015, según sentencia del diecinueve de mayo de dos mil quince (…) así mismo se cita el criterio sustentado por la Corte de Constitucionalidad que sienta doctrina legal en expediente 29032020 sentencia del 5 de agosto de 2021 (…) Por lo que al no haber comprobado los motivos en los cuales fundamenta su inconformidad planteada dentro del proceso contencioso administrativo, al tenor de lo estipulado en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece: "Carga de la Prueba (...) quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión", norma citada por permisión legal del artículo 185 del Código Tributario; esta sala concluye que la resolución controvertida se encuentra ajustada a derecho y debe confirmarse lo que se declarará más adelante. Así mismo como ha quedado apuntado la dicha administración tributaria actúo de a acuerdo a sus facultades regladas por el artículo 98 del Código Tributario. En relación a la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal se aparta del criterio de la misma por no constituir doctrina legal, en tal razón no está obligado afallar de esa forma. Al tenor de lo prescrito por el artículo 165 A del Código Tributario, el Tribunal debe pronunciarse de conformidad con los supuestos
contenidos en el segundo párrafo del mismo, lo que realizará en el apartado resolutivo de esta sentencia en congruencia con lo considerado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba. b) Violación de ley por inaplicación del artículo 93 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba Con relación a este submotivo, la entidad casacionista argumenta: «… ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, en la valoración del dictamen de exhibición de libros de contabilidad emitido por el auditor César Manolo Juárez Véliz con el cual se evidencia claramente la exportación realizada por mi mandante, dicho error se encuentra plasmado en las páginas 22 y 26 de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2023. »La norma de estimativa probatoria infringida son los artículos 127 y 189 del Código Procesal Civil y Mercantil, por no haber formado su convicción el TCA, con base a la norma legal de estimativa probatoria, para los libros de contabilidad, por lo que no tuvo en cuenta los hechos, cuya certeza estableció en el proceso en cuanto al siguiente dictamen de exhibición de libros de contabilidad: »Dictamen de auditor independiente, Germán Fernando Sajché Mutz, Contador Público y Auditor Colegiado Número 2,696 emitido en la ciudad de Guatemala el día 23 de agosto del año 2023, incorporado como prueba mediante resolución de
fecha 23 de agosto del 2023 dentro del proceso 01013-2023-00046 oficial 2o, mismo con el que se prueba la efectiva exportación realizada por mi mandante. »Mi mandante señala que la apreciación de la prueba evidencia la confusión del TCA en no reconocer la exportación que mi representada realizaba bajo el amparo, incluso, del Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala (…) »… el TCA señala observó la prueba de exhibición de libros sin otorgarle ningún valor probatorio, asegurando el TCA que mi representada incumplió con presentar información en fase administrativa, sin tener en cuenta que en fase judicial se probaron los extremos y requisitos legales que amerita la devolución de crédito fiscal, haciendo caso omiso al mandato regulado en los artículos 127 y 189 (…) »… el TCA, lo único que hace es un “copiado y pegado” de la resolución de SAT, sin más análisis en cuanto a los hechos puestos en su conocimiento. »La exhibición de libros de contabilidad se realizó por un auxiliar del Tribunal, tal y como señala el artículo 100 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »Es por lo anterior que el dictamen de exhibición de libros hace plena prueba, ya que los libros de contabilidad fueron llevados conforme la Ley (…)»El TCA, tuvo por acreditado que mi mandante es una entidad aprobada para la exportación bajo el régimen del Decreto 29-89. »Es por lo anterior que el hecho sujeto a prueba era la exportación, misma que debía probarse por mi representada, o en su caso, SAT debió probar que no se
dio la exportación. »SAT jamás probó que la exportación no se haya realizado, y en cambio, mi representada probó con las facturas, el pago de las mismas, su capacidad instalada y su autorización por el Ministerio de Economía que la exportación se realizó. »Además la prueba evidencia los consumos en Guatemala que dan Derecho a la devolución de crédito fiscal, al no haber cargado débito fiscal en las ventas al exterior. »Es así que la prueba de dictamen de expertos concluyó de manera contundente y concorde a los hechos; de dicha cuenta se estableció una certeza jurídica de que la exportación se había realizado. »De esa forma debió formar su convicción el TCA y buscar un fallo acorde a los hechos sujetos a litigio, no simplemente hacer un copiado y pegado a las resoluciones de SAT. »Es por ello que se viola la norma de estimativa probatoria regulada en los artículos 189 y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. »… Hechos probados mediante el dictamen de exhibición de libros de contabilidad que demuestran que mi mandante efectivamente exportó al extranjero. »… La exportación debidamente probada: »El experto determinó la existencia de documentos que amparan la actividad exportadora de mi representada, también quedó debidamente probada la emisión de facturas por procesamiento de datos e información exportada y el pago de las mismas. »El experto pudo observar la forma de operación de mi representada y la exportación actualmente es tan fácil como enviar información vía internet (…) »La prueba de exhibición de libros fue contundente al establecer de forma
afirmativa que mi representada había exportado, por lo que no se puede comprender cómo la sentencia no reconoce el valor probatorio del dictamen de exhibición de libros y únicamente hace un copiado y pegado de los argumentos de SAT en su sentencia (…) »… De la existencia del crédito fiscal y el pago a proveedores: »Mi mandante probó haber adquirido bienes y servicios dentro del territorio de Guatemala para poder realizar las exportaciones. Probó el pago a proveedores cumpliendo con la normativa vigente, situación que quedó debidamente verificada y por tal comprobada por el experto, así como también se cumplieron con todos los aspectos formales de la procedencia del crédito fiscal (…) »… el TCA debió establecer que la prueba de exhibición de libros de contabilidad sí es relevante al caso concreto y otorgarle el valor probatorio que merece, por lo que a esta Cámara Civil SOLICITO QUE SE TOME COMO PLENA PRUEBA EL DICTAMEN EMITIDO MEDIANTE EXHIBICIÓN DE LIBROS DE CONTABILIDADPARA EFECTOS DE LAS COMPROBACIONES QUE ALLÍ SE DETERMINARON, en cuanto a la exportación realizada por mi mandante y el crédito fiscal que tiene a su favor (…) »El TCA, ha violado los artículos 127 y 189 del Código Procesal Civil y Mercantil toda vez que una prueba legalmente admitida en un proceso debe asignársele el valor probatorio que, a ella, la Ley le ha asignado. »El TCA no otorgó valor probatorio a la exhibición de libros, sin embargo, la prueba de exhibición de libros de contabilidad tiene su estimativa probatoria en el
artículo 189 del Código Procesal Civil y Mercantil, es por lo anterior que es obligatorio darle valor probatorio, por lo que el TCA violó el artículo 189 frontalmente. »La exhibición de libros de contabilidad es un medio que está regulado en la Ley como una prueba fehaciente que admite prueba en contrario, prueba en contrario que dejó de generarse en el proceso, por parte de SAT. »Si el Tribunal Sentenciador admitió la prueba para trámite, ello la convierte en un medio idóneo de conocimiento y valoración obligatoria por parte del Tribunal. »El TCA está imposibilitado en “refutar” dicha prueba como si fuera una parte en el proceso. »La actividad valorativa de la prueba por parte del TCA viola el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil que señala el momento en que una prueba puede o no ser apreciada, así mismo, el artículo 127, señala expresamente que la prueba se aprecia según el texto de la Ley que, en este caso, es el artículo 189 del mismo Código. »Es por lo anterior que la afirmación del TCA, sobre la falta de “relevancia” de la prueba, viola frontalmente los artículos 127 y 189 del Código Procesal Civil y Mercantil. »Al tenor del Código Procesal Civil y Mercantil, el propio tribunal designó a un profesional de la Contabilidad y Auditoría para que realizara el examen de dichos libros de contabilidad y determinara los puntos sujetos a dicho medio de prueba, que, según TCA no se le puede asignar valor probatorio, cuando dicho medio tiene norma expresa que le asigna valor probatorio.
»La prueba EXHIBICIÓN DE LIBROS DE CONTABILIDAD es un elemento que se escapa del conocimiento de los magistrados, ya que es materia contable y financiera, la misma debe valorarse conforme lo que señala el Código Procesal Civil y Mercantil en sus artículos 127 y 189 (…) »En este caso la prueba no se le otorga valor probatorio en sentencia, no obstante que la prueba efectivamente obedece a los hechos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, expone: «… la entidad casacionista al concluir la tesis que desarrolla el submotivo invocado, señala que el documento sobre el cual la sala yerra en su valoración HACE PLENA PRUEBA, sin embargo esta aseveración resulta falaz, pues al tenor de lo regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil, en su artículo ARTICULO 186. Autenticidad de los documentos Los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad.Apreciándose Honorables Magistrados que lo manifestado por la entidad casacionista, no es procedente respecto del valor probatorio que solicita sea dado al Dictamen de Experto relacionado con la Exhibición de los Libros de Contabilidad, pues es claro que dicho medio de prueba, no puede ser valorado con base a la PLENA PRUEBA, por lo que claramente el presente submotivo deviene improcedente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, indica: «… El razonamiento de la
Honorable Sala, es correcto e indiscutible, en cuanto a que los argumentos de la entidad demandante, actuaciones procesales administrativas correspondientes, así como la ley aplicable al caso concreto y la resolución dictada por la autoridad demandada, esta Sala, encuentra que la entidad demandante no cumplió con su obligación procesal contemplada en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece que el que afirma está obligado a probar los hechos constitutivos de sus proposiciones, al efectuar el análisis del recurso de casación invoca los motivos antes mencionados, pero en ningún momento el casacionista demuestra fehacientemente donde está el error incurrido por la sala sentenciadora y pretende que los Honorables Magistrados se conviertan en entes revisores de las actuaciones del asunto toral del presente caso es que el ente demandante no puede desvirtuar lo manifestado con las pruebas aportadas y diligenciadas pero sobre todo valoradas por la Sala sentenciadora (sic)…». Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el Tribunal le atribuye a un medio de convicción el valor que no le corresponde de conformidad con las normas del derecho probatorio correspondientes, o bien, le niega el valor que estas le confiere. En ambos casos, el yerro debe incidir en el resultado del fallo. La casacionista argumenta que la Sala incurrió en el vicio que denuncia al preciar el dictamen de la exhibición de los libros contabilidad, con el cual, se evidencia la exportación que realizó, yerro que se encuentra plasmado en las páginas
veintidós y veintiséis de la sentencia recurrida. Indica la impugnante que, las normas de estimativa probatoria infringidas, son los artículos 127 y 189 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque la Sala no formó su convicción con base en esos preceptos con relación a la referida prueba, misma que demuestra la efectiva exportación efectuada y la apreciación que realizó evidenció la confusión en que incurrió al no reconocer la exportación. La Sala observó dicha prueba, sin otorgarle algún valor probatorio y aseguró que se incumplió presentar la información requerida en la fase administrativa, sin tener en cuenta que en la instancia judicial se probaron los extremos y requisitos legales que viabilizaban la devolución de crédito fiscal, haciendo caso omiso al mandato regulado en los artículos citados. Continúa explicando la recurrente que, el hecho sujeto a prueba era la exportación, pero, la administración tributaria, jamás probó que esta no se haya materializado, en cambio, por su parte, sí demostró que la exportación se realizó a través de las facturas, el pago de las mismas, su capacidad instalada y la autorización del Ministerio de Economía; es así que, el dictamen de exhibición de libros de contabilidad, demuestra que exportó al extranjero, ya que el experto determinó la existencia de documentos que amparan esa actividad, además de que observó la forma de operación, por lo que es incomprensible que la Sala no le reconociera el valor que le corresponde, el que debe ser tomado como plena prueba, conforme a la estimativa probatoria establecida en el relacionado artículo 189, el que regula esa prueba como fehaciente y que admite prueba en contrario,pero esta última dejó de generarse por la administración tributaria, por lo que la actividad valorativa de la Sala violó el artículo 127 del Código Procesal Civil y
189, el que regula esa prueba como fehaciente y que admite prueba en contrario,pero esta última dejó de generarse por la administración tributaria, por lo que la actividad valorativa de la Sala violó el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. Teniendo claro el planteamiento efectuado por la casacionista, es pertinente realizar ciertas acotaciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario, de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido se exige el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos doctrinariamente por esta Cámara. Uno de tales requerimientos consiste en el planteamiento de una tesis que sustente de forma clara, precisa y concreta, el supuesto vicio cometido por la Sala, para que este Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y submotivo que provocan el recurso. En ese sentido, para el submotivo que se discute, la tesis del casacionista debe cumplir con: a) la identificación sin lugar a dudas del documento o acto auténtico sobre el que considera recae el error valorativo; b) especificar la norma de estimativa probatoria que considera infringida; c) indicar en qué consiste el error que alega, es decir, la omisión en que incurrió el Tribunal o la errónea valoración asignada al medio de convicción denunciado y exponer cuál es la forma correcta de hacerlo, de conformidad con la norma de estimativa probatoria invocada, lo
que conlleva a desarrollar el sistema de valoración pertinente; d) la incidencia que pudo tener ese vicio en el resultado del fallo; y, e) si denuncia varios medios de prueba, debe realizar una tesis individual para cada uno ellos, que contenga los aspectos antes detallados. Esta Cámara, al verificar la tesis vertida por la casacionista, determina que esta es defectuosa, por cuanto que no ajusta sus argumentos a los presupuestos especificados en el párrafo precedente, toda vez que, alega que la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación del dictamen de la exhibición de libros de contabilidad, sin embargo, al intentar individualizar esa prueba, en la página cinco del escrito recursivo, indica que el dictamen fue emitido por «César Manolo Juárez Véliz», pero, posteriormente se contradice al manifestar que lo hizo «Germán Fernando Sajché Mutz»; confusión que comete nuevamente en las páginas diecinueve y veinte del memorial de casación. De tal manera que, la recurrente inobserva el inciso a), al no identifica sin lugar a dudas, el documento que presuntamente demuestra la equivocación del juzgador. En cuanto al inciso b), la contribuyente indica que las normas infringidas son los artículos 127 y 189 del Código Procesal Civil y Mercantil, siendo que el primer precepto contempla la valoración de la prueba con base en las reglas de la sana crítica, método que se aplica siempre que no exista algún otro específico para determinado medio de convicción; mientras que la segunda disposición normativa
establece el sistema de valoración para los libros de contabilidad y de comercio;