949-2022 06122022 Paz del Municipio de Santo Tomas La Union Suchitepequez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 949-2022 06122022 Paz del Municipio de Santo Tomas La Union Suchitepequez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
06/12/2022 – DUDA DE COMPETENCIA –
949-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, seis de diciembre de dos mil veintidós.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juzgado De Paz Del Municipio De Santo Tomás La Unión, Departamento De Suchitepéquez, dentro del expediente diez mil veinticinco guion dos mil veintidós guion cero cero quinientos cincuenta y cuatro
(10025-2022-00554).
ANTECEDENTES
I. El once de agosto de dos mil veintidós, Manuela Xivir Vásquez, en el ejercicio de la patria potestad de su menor hija, (…), promovió proceso de ejecución por el incumplimiento del pago pensión alimenticia declarada en sentencia, ante el Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez, en contra de Miguel García Mendoza.
II. El Juzgado relacionado, en auto de doce de agosto de dos mil veintidós, manifestó: «… al analizar la demanda presentada se establece que el monto mensual no supera el limite fijado por la ley para que conozca del proceso el Juzgado de Paz del municipio de Santo Tomás La Unión, del departamento de Suchitepéquez, aunado a que los sujetos procesales tiene su domicilio en dicho departamento; lo que hace procedente INHIBIRSE de conocer el proceso sometido en esta judicatura, debiendo remitirse las presentes actuaciones al órgano jurisdiccional competente (sic)…».
III. El diez de noviembre de dos mil veintidós, el Juzgado de Paz del municipio de Santo Tomás La Unión, departamento de Suchitepéquez arguyó que: «… al existir duda acerca de cuál juez deba conocer del presente asunto, en virtud que la Jueza “B” del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez, se inhibió de conocer el presente proceso tomando como fundamento las reformas emitidas en el decreto (…) (24-2022), siendo del criterio de quien juzga, bajo el amparo de la Ley de Tribunales de Familia y en atención al principio de especialidad, que debe regir la norma con base al órgano jurisdiccional donde se presenta la demanda, en consecuencia, es procedente remitir la presente DUDA DE COMPETENCIA a la (…) Corte Suprema de Justicia (…) para que a través de la Cámara Civil, resuelva lo que legalmente corresponda y remita las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que deba conocer
(sic)…». CONSIDERANDODe conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la facultad que posee un juez para conocer y resolver un asunto, a efecto de conocer por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las cuestiones de competencia surgen cuando dos jueces consideran que no les corresponde conocer un proceso determinado. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye la ejecución de un monto líquido y exigible como consecuencia del incumplimiento de una pensión alimenticia fijada en sentencia, por lo que se procederá a determinar qué juzgado es el competente para conocer del asunto sometido a conocimiento. Dentro del anterior contexto, es importante mencionar que el Decreto número 242022 emitido por el Congreso de la República de Guatemala el veintitrés de marzo de dos mil veintidós, contiene reforma al artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual en su parte conducente establece: «Artículo 1. Se modifica el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) el cual queda así (…) »En materia de familia, se establece una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales (Q18,000.00) anuales, de la cual conocerán los juzgados de Paz de
toda la República con competencia en el ramo de familia. »La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad de modificar mediante acuerdo la ínfima cuantía de los asuntos que se deban seguir ante los juzgados de Paz, cuando lo crea conveniente, atendidas las circunstancias especiales del municipio de que se trate y las disponibilidades de personal técnico.” »Artículo 2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual e inferior jerarquía que se opongan al contenido del presente Decreto…». Por su parte, el artículo 8 inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa: «Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones: (…) 3º- Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual». En ese sentido, de conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso se reclama el pago de la pensión alimenticia mensual, que corresponde a cuatrocientos quetzales (Q.400.00), por lo que el importe anual será el que establezca la competencia y al realizar la sumatoria, constituye la cantidad de cuatro mil ochocientos quetzales (Q.4,800.00) anuales, razón por la cual, es este el que debe de determinar qué órgano jurisdiccional debe conocer; en consecuencia, con sustento en lo antes considerado y lo regulado en el Decreto número 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala, es competente
para conocer el presente asunto el Juzgado de Paz del municipio de Santo Tomás La Unión, departamento de Suchitepéquez, y así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados, 12, y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 15, 16, 57, 58, 62, 70, 71, 72, 74, 76, 77, 118, 121, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 6 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTOLa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Es competente para conocer del presente asunto, el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE SANTO TOMÁS LA UNIÓN, DEPARTAMENTO DE SUCHITEPÉQUEZ, como consecuencia, con certificación de lo resuelto, remítanse los antecedentes a dicho órgano jurisdiccional, para que conozca del proceso incoado, con la debida celeridad procesal. II) Remítase copia simple de lo resuelto al Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia de Familia del departamento de Suchitepéquez, para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Civil; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.