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95-2002 27092002 Nery Edgar Lucas Grauc

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
95-2002 27092002 Nery Edgar Lucas Grauc
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

27/09/2002 - CIVIL

95-2002 CIVIL Recurso de casación interpuesto por Nery Edgar Lucas Grauc contra la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil dos, dictada por la Sala Decimocuarta de la Corte de Apelaciones. DOCTRINA QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO (falta de personalidad de los litigantes y falta de personería en quien los haya representado) Si el recurrente alega falta de personería en el representante de la parte actora, debió conforme lo preceptuado en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, pedir su subsanación en la primera instancia, puesto que fue el Tribunal de primera instancia, con base en los documentos acompañados, el que tuvo por acreditada la personería. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: La Sala sentenciadora no incurre en este submotivo si de los hechos contenidos en los documentos omitidos no se demuestra el error alegado.

LEYES ANALIZADAS: 120, 608, 621, 622 y 625 del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintisiete de septiembre de dos mil dos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Nery Edgar Lucas Grauc contra la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil dos dictada por la Sala Decimocuarta de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de reivindicación promovido por Federación de Cooperativas de las Verapaces, Responsabilidad Limitada (FEDECOVERA R.L), contra el recurrente,

ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Alta Verapaz. ANTECEDENTES Leonardo Otoniel Delgado Méndez, en su calidad de representante legal de Federación de Cooperativas de las Verapaces, Responsabilidad Limitada, planteó demanda ordinaria de reivindicación de una fracción de inmueble contra Nery Edgar Lucas Grauc, argumentando que su representada es propietaria de la finca número doscientos uno (201), folio doscientos uno (201) del Libro ciento setenta y cuatro (174) de Alta Verapaz; que el demandado, en el mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, empezó a construir una pared de oriente a poniente dentro del área de la que es propietario y luego realizó otras construcciones, introduciéndose en la propiedad de su representada hasta una pared antigua, despojándola así de un área de cuatrocientos sesenta y seis puntocincuenta y cuatro metros cuadrados. El demandado contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de improcedencia de la demanda de reivindicación de la propiedad de una fracción de inmueble en contra del demandado, por no tener la calidad de cualquier poseedor o detentador y falta de veracidad de los hechos; aduciendo que es legítimo propietario del inmueble objeto del litigio y que la parte demandante falta a la verdad ya que su propiedad se encuentra debidamente delimitada e inscrita en el registrada en el Registro General de la Propiedad. El dos de noviembre del año dos mil uno el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Alta Verapaz dictó sentencia en la que declaró sin lugar las excepciones perentorias planteadas y con lugar la demanda ordinaria de reivindicación. Nery Edgar Lucas

Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Alta Verapaz dictó sentencia en la que declaró sin lugar las excepciones perentorias planteadas y con lugar la demanda ordinaria de reivindicación. Nery Edgar Lucas Grauc no estuvo de acuerdo con el fallo e interpuso recurso de apelación. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El uno de marzo de dos mil dos la Sala Decimocuarta de la Corte de Apelaciones dictó sentencia, confirmando la sentencia apelada. Para llegar a esta conclusión hizo las siguientes estimaciones: «Al hacer un estudio de la impugnación planteada por el demandado Nery Edgar Lucas Grauc, contra la sentencia de fecha dos de noviembre del año dos mil uno dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Alta Verapaz, porque a su criterio dicha resolución le causa agravios, y para el efecto argumenta que, la representación legal de la entidad demandante no está acreditada por no habérsele concedido de parte de la juzgadora valor probatorio a las certificaciones extendidas por el Registro de Cooperativas del Instituto Nacional de Cooperativas, INACOP, el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y tres y el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho que la entidad demandante es Federación de Cooperativas de la Verapaces, Responsabilidad Limitada (FEDECOVERA R.L), y en la certificación consta Federación de Cooperativas de las Verapaces, Responsabilidad Limitada; y que por lo tanto se trata de dos entidades diferentes. Esta instancia estima que de

conformidad con la LEY GENERAL DE COOPERATIVAS y su Reglamento, contenidos en DECRETO LEGISLATIVO 82-78 y Acuerdo Gubernativo Número M: DE E: 7-79, respectivamente las Cooperativas debidamente constituidas e inscritas en el Registro de Cooperativas adquieren su personalidad jurídica, sin necesidad de ningún otro acto y toda cooperativa es de responsabilidad limitada. La denominación de las Cooperativas se formulará libremente, pero haciendo referencia a su actividad principal y agregar las palabras “RESPONSABILIDAD LIMITADA”, que podrá abreviarse “R.L”. Por consiguiente de las obligaciones que contraiga, responde únicamente el patrimonio de la cooperativa; que las Federaciones son Cooperativas de segundo grado, formadas por cooperativas de primer grado que se dediquen a actividades semejantes y tendrán personalidad jurídica propia. Esta Sala también aprecia que la Juez a-quo estableció que la acción entablada por Leonardo Otoniel Delgado Méndez, en la calidad con que actúa, en contra de Nery Edgar Lucas Grauc, quedó probada con los siguientes medios de convicción aportados: A) DOCUMENTOS: Fotocopias legalizadas del primer testimonio de la escritura número doscientos treinta y cuatro (234) autorizada en la ciudad de Guatemala, el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa, por el Notario Angel Uriel Peña López; de certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad de la Zona Central del cinco de mayo de mil novecientos noventa y dos, documentos que acreditan la

propiedad ejercida por la entidad demandante, documentos que no fueron redargüidos de nulidad o falsedad. B) Declaraciones testimoniales de los señores:Edwin Haroldo Cruz Paz, Julio César Gómez Guevara y Augusto Alejandro Ortiz Estrada. C) Reconocimiento Judicial practicado en el inmueble de litis el trece de julio de dos mil, por la Juez de Primera Instancia Civil de este departamento. Por medio de los cuales llega a la conclusión que la demanda de reivindicación de fracción de inmueble, planteada por LEONARDO OTONIEL DELGADO MENDEZ, en calidad de Gerente General y Representante Legal de la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DE LAS VERAPACES, RESPONSABILIDAD LIMITADA, “FEDECOVERA” es procedente en virtud que se demostró, que su representada es propietaria de la finca número doscientos uno (201) folio doscientos uno (201) del libro ciento setenta y cuatro (174) de Alta Verapaz, la que se desmembró de la finca Matriz, número ciento noventa y nueve (199) folio ciento noventa y nueve (199) del libro ciento cincuenta y uno (151) de Transformación Agraria, con una extensión superficial de una hectárea, cuarenta y cinco áreas y treinta y cinco punto cero seis centiáreas, equivalente a dos manzanas cero ochocientos uno punto ochenta y cinco varas cuadradas y que el uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro el demandado empezó a construir una pared en rumbo de oriente a poniente dentro del área de su propiedad pero en otras construcciones se introdujo a la propiedad de su representada despojándola de un área de cuatrocientos sesenta y seis metros con cincuenta y cuatro centímetros (466.54 mts), ubicados en la forma siguiente; al norte diecisiete metros con siete

se introdujo a la propiedad de su representada despojándola de un área de cuatrocientos sesenta y seis metros con cincuenta y cuatro centímetros (466.54 mts), ubicados en la forma siguiente; al norte diecisiete metros con siete centímetros (17.07 mts). Al sur veintitrés metros con ocho centímetros (23.08); al oriente veintitrés metros con veinticuatro centímetros (23.24 mts); al poniente veinticuatro metros (24.00 mts), la fracción objeto de la presente reivindicación se ubica al lado poniente por lo que es procedente se le reivindique en la fracción identificada» RECURSO DE CASACIÓN Nery Edgar Lucas Grauc interpuso recurso de casación contra la sentencia antes relacionada, por motivos de fondo y forma. Con relación al motivo de fondo invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, contenido en el inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y en cuanto al motivo de forma invocó los submotivos de falta de personalidad de los litigantes y falta de personería en quién lo haya representado, contenidos en el inciso 2º del Artículo 622 del mismo cuerpo legal.

Sostiene las tesis siguientes: “CASO DE PROCEDENCIA, .... Por motivo de fondo, consistentes en: a.- Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, si este último resulta de documentos o actos auténticos, que demuestren de modo

evidente la equivocación del Juzgador. Este sub caso de procedencia citado está contenido en el inciso 2°, del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Decreto Ley número 107. LEYES INFRINGIDAS: 177, 178, 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Decreto Ley número 107. Consiste en la omisión de los medios de prueba consistentes en: a) Escritura Pública número Doscientos treinta y cuatro, autorizada en esta ciudad de Guatemala, por el Notario Angel Uriel Peña López, el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa; b) Certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad de la zona central, de la finca inscrita bajo el número doscientos, uno, folio doscientos uno, del libro ciento setenta y cuatro de Alta Verapaz, a nombre de Federación de Cooperativa de las Verapaces Responsabilidad Limitada (FEDECOVERA), la que se desmembró de la finca matriz número ciento noventa y nueve, folio ciento noventa y nueve del libro ciento cincuenta y uno de Transformación Agraria; c) Certificación del Infrascrito Registrador de Cooperativas del Instituto Nacional deCooperativas, INACOP, donde aparece la denominación de la Federación como FEDERACION DE COOPERATIVAS DE LAS VERAPACES, RESPONSABILIDAD LIMITADA, extendida en esta ciudad, el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y tres; d) Certificación del ... Registrador de Cooperativas del Instituto Nacional de Cooperativas, INACOP, a nombre de FEDERACION DE

COOPERATIVAS DE LAS VERAPACES, RESPONSABILIDAD LIMITADA,

extendida en esta ciudad, el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Documentos con los que se demuestra que se tramitó el proceso Ordinario de Reivindicación de Fracción de Inmueble, enderezado en mi contra, y llevan a la conclusión que se trata de tres instituciones diferentes, que en ningún momento se incluyeron en la sentencia impugnada, de ahí que al ser tenidos como medios de prueba, se debió observar su contenido, y establecer que la demanda fue planteada de otra manera, ya que se tratan de documentos autorizados por funcionario público, llevados al proceso en fotocopia legalizada por Notario, que por lo tanto producen fe y hacen plena prueba, de conformidad con los artículos antes referidos. Los documentos citados, al tenerlos como medios de prueba y valorarlos, se integra el error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión ... que consiste en equivocación de la sala sentenciadora, pues si se hubiera tenido presente el contenido de estos documentos no se hubiera confirmado la sentencia impugnada, ya que se refieren a entidades diferentes, a lo consignado en la demanda inicial. (...). CASO DE PROCEDENCIA, en cuanto al Motivo de Forma (...) se interpone cuando existe quebrantamiento substancial del procedimiento, consistente en: a.- Por falta. ." de personalidad de los litigantes Este sub-caso de procedencia citado esta contenido en el inciso 2°, del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Decreto ley numero 107" b.- Por falta. ..de personería en quien los

haya representado. Este último sub caso de procedencia citado esta contenido en el inciso 2°, del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Decreto ley numero 107. LEYES INFRINGIDAS: 6-a.- En cuanto a la falta de personalidad de los litigantes, se infringió el articulo 116 numeral 5°. Falta de Personalidad, del Código Procesal Civil y Mercantil, contenido en el Decreto Ley 107. Por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio don LEONARDO OTONIEL DELGADO MENDEZ, Gerente General de la Federación de Cooperativas de las Verapaces, Responsabilidad Limitada (FEDECOVERA. R.L), ya que carece de título que justifique su legitimación activa. (...) 6.b.- En cuanto a la falta de personería en quien los haya representado, se infringieron los artículos 44 y 45 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud que don LEONARDO OTONIEL DELGADO MÉNDEZ, Gerente General de la Federación de Cooperativas de las Verapaces, Responsabilidad Limitada (FEDECOVERA. R.L), no reúne la aptitud de los artículos antes referidos, ya que de acuerdo con la escritura pública número Doscientos treinta y cuatro, faccionada en la Ciudad de Guatemala, el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa, por el Notario ANGEL URIEL PEÑA LÓPEZ, consta que acredita su representación con el Acta Notarial de su nombramiento autorizada en la ciudad de Cobán, el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa por el referido notario; dicho documento es insuficiente, por encontrarse vencido al momento de presentarse la demanda, y por tener validez del dieciséis de agosto al dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa. (...).

CONSIDERACIONES

insuficiente, por encontrarse vencido al momento de presentarse la demanda, y por tener validez del dieciséis de agosto al dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa. (...). CONSIDERACIONES -I-Con el objeto de guardar el orden lógico de la sentencia esta Cámara considera conveniente analizar en primer lugar los submotivos de forma invocados por el recurrente. Referente al submotivo de falta de personalidad de los litigantes el recurrente alega que Leonardo Otoniel Delgado Méndez, Gerente General de la Federación de Cooperativas de las Verapaces, Responsabilidad Limitada (FEDECOVERSA. R.L), carece de las calidades necesarias para comparecer a juicio porque no tiene título que justifique su legitimación activa. Es importante recordar aquí que la falta de personalidad se refiere a la falta de legitimación del actor o el demandado para poder ejercitar el derecho que pretende hacer valer dentro del juicio. Por lo tanto, resulta improcedente afirmar que un representante legal carece de legitimación, pues este ejercita un derecho en representación de alguna de las partes; es decir, no ejercita un derecho propio dentro del juicio. El recurrente también invoca el submotivo de falta de personería, ya que conforme al acta notarial autorizada en la ciudad de Cobán el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa por el notario Angel Uriel Peña López, el nombramiento del gerente gerenal de la Ferederación de Cooperativas de las Verapaces, Responsabilidad Limitada (FEDECOVERA R.L) se encontraba

vencido al momento de presentarse la demanda. Una vez delimitados los submotivos de casación de forma invocados la Cámara estima que, en principio, los mismos no pueden prosperar, pues conforme a los autos el recurrente en la primera instancia no hizo valer las excepciones de falta de personalidad y personería que ahora pretende hacer valer, a pesar de que son excepciones que evidentemente tienen su fundamento en hechos acaecidos antes de la interposición de la demanda y por lo tanto para los efectos de la casación constituyen una falta que se cometió en la primera instancia, siendo ahí donde el recurrente debió pedir su subsanación. En efecto, fue el tribunal de primera instancia, con base en los documentos acompañados a la demanda, que tuvo por justificada la personería del representante legal de la Federación de Cooperativas de las Verapaces, Responsabilidad Limitada, (FEDECOVERA R.L). Así que no se cumplió con el requisito de pedir la subsanación de la falta en la instancia que se cometió y reiterado la petición en la segunda, como lo ordena el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil para poder admitir el recurso de casación por quebrantamiento substancial de procedimiento. Sobre todo porque, conforme al artículo 608 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la segunda instancia únicamente pueden plantearse aquellas excepciones nacidas después de contestarse la demanda y el contenido claro de esta norma por su carácter especial, prevalece sobre el contenido del artículo 120 del mismo cuerpo legal, que si bien es cierto afirma que las excepciones aquí discutidas pueden interponerse en cualquier estado del proceso, esa facultad está limitada a la primera instancia. No puede ser otra la interpretación de las citadas normas, de lo contrario, se desnaturalizaría el proceso si el demandado no plantea desde el

interponerse en cualquier estado del proceso, esa facultad está limitada a la primera instancia. No puede ser otra la interpretación de las citadas normas, de lo contrario, se desnaturalizaría el proceso si el demandado no plantea desde el principio las excepciones que pudieran depurarlo o incluso ponerle fin, sino lo hace hasta en la segunda instancia, cuando ya se han resuelto las pretensiones del actor, como sucede en el presente caso. La parte recurrente, después de haber planteado la excepción previa de litispendencia, contestado la demanda en sentido negativo e interpuesto las excepciones perentorias que estimo pertinentes, aduce en la segunda instancia falta de legitimación y de personería en el representante legal de la parte actora; (que constituyen presupuestos procesales que no hizo valer en su momento, en toda la primera instancia) aceptó que se discutiera el fondo del litigio, o sea determinar si en efecto se encontrabaocupando ilícitamente propiedad legítima de la Federación de Cooperativas de las Verapaces, Responsabilidad Limitada. -IIAl invocar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, afirma que consiste en la omisión de los siguientes medios de prueba: a) escritura pública número Doscientos treinta y cuatro, autorizada en la ciudad de Guatemala, por el Notario Angel Uriel Peña López, el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa; b) Certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad de la zona central, de la finca inscrita bajo el número doscientos,

uno, folio doscientos uno, del libro ciento setenta y cuatro de Alta Verapaz, a nombre de Federación de Cooperativa de las Verapaces Responsabilidad Limitada (FEDECOVERA), la que se desmembró de la finca matriz número ciento noventa y nueve, folio ciento noventa y nueve del libro ciento cincuenta y uno de Transformación Agraria; c) Certificación del Registrador de Cooperativas del Instituto Nacional de Cooperativas, INACOP, donde aparece la denominación de la Federación como FEDERACION DE COOPERATIVAS DE LAS VERAPACES, RESPONSABILIDAD LIMITADA, extendida en esta ciudad, el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y tres; d) Certificación del Registrador de Cooperativas del Instituto Nacional de Cooperativas, INACOP, a nombre de FEDERACION DE COOPERATIVAS DE LAS VERAPACES, RESPONSABILIDAD LIMITADA, extendida en esta ciudad, el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho. El núcleo de la cuestión planteada es que el recurrente afirma que si la Sala hubiera tenido presente estos documentos no hubiera confirmado la sentencia apelada, ya que se refieren a entidades distintas a lo consignado en la demanda inicial. Sin embargo, de las certificaciones extendidas por el Registrador de Cooperativas del Instituto Nacional de Cooperativas de fechas diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y tres y treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se establece que si bien en el Registro mil quinientos sesenta y seis consta la inscripción de la representación legal de la Federación de Cooperativas Agrícolas de las Verapaces, Responsabilidad Limitada – FEDECOVERA, R.L-, inmediatamente después aparece una razón mediante la cual se enmienda el nombre de la entidad como Federación de Cooperativas

Cooperativas Agrícolas de las Verapaces, Responsabilidad Limitada – FEDECOVERA, R.L-, inmediatamente después aparece una razón mediante la cual se enmienda el nombre de la entidad como Federación de Cooperativas Agrícolas de las Verapaces, Responsabilidad Limitada; y conforme a la escritura pública doscientos treinta y cuatro autorizada por el Notario Ángel Uriel Peña López comparece como compradora de una parte de la finca número ciento noventa y nueve (199) folio ciento noventa y nueve (199) del Libro ciento cincuenta y uno de Transformación Agraria la entidad Federación de Cooperativas de las Verapaces, Responsabilidad Limitada, (FEDECOVERA R.L); y conforme a la certificación del Registro de la Propiedad de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y dos aparece con base en dicha escritura la primera inscripción de dominio de la finca número doscientos uno (201) folio doscientos uno (201) del Libro ciento cincuenta y uno (151) de Transformación Agraria, a favor de Federación de Cooperativa de las Verapaces, Responsabilidad Limitada (FEDECOVERA). Se advierte un evidente error mecanográfico por el hecho de que la primera inscripción diga “Cooperativa” en lugar de “Cooperativas", pues conforme a la razón puesta por el propio Registro en el primer testimonio de la escritura doscientos treinta y cuatro tantas veces mencionada (folio ocho de la pieza de primera instancia), dice que fue registrada a favor de la Federación de Cooperativas de las Verapaces, Responsabilidad Limitada (FEDECOVERA R.L).Queda claro que la Sala sentenciadora no incurrió en el submotivo invocado por el recurrente, por dos razones: la primera, porque efectivamente Leonardo Otoniel Delgado Méndez actuó en su calidad de representante legal de

el recurrente, por dos razones: la primera, porque efectivamente Leonardo Otoniel Delgado Méndez actuó en su calidad de representante legal de Federación de Cooperativas de las Verapaces, Responsabilidad Limitada (FEDECOVERA R.L); y la segunda, porque la Sala sentenciadora si tomó en cuenta el agravio expuesto por el recurrente de que la entidad demandante es Federación de Cooperativas de las Verapaces, Responsabilidad Limitada (FEDECOVERA R.L) y en la certificación consta Federación de Cooperativas de las Verapaces, Responsabilidad Limitada, pero con base en la Ley General de Cooperativas y su Reglamento estimó que la denominación de “Cooperativas” se puede formular libremente y haciendo referencia a su actividad principal y agregar las palabras “RESPONSABILIDAD LIMITITADA”, que podrá abreviarse “R.L”, y la correcta interpretación o aplicación de esta normativa no puede revisarla esta Cámara mediante este submotivo. -IIISiendo improcedentes los motivos de casación argumentados por el interponerte del recurso, debe éste desestimarse y condenarse en costas y en multa conforme lo establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 10, 16, 49, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 126, 128, 621 incisos 1º y 2º, 627, 639, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: con base en lo considerado y leyes citadas al resolver: I) Desestima el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Amanda Ramirez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Camara Civil; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo. Ante Mí: Doctor Victor Manuel Rivera Woltke. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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