95-2010 04072011 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 95-2010 04072011 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
04/07/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
95-2010
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de la mandataria especial judicial con representación Silvia Gabriela Juárez Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de diciembre de dos mil nueve, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por la entidad Compañía Hulera de Exportación, Sociedad Anónima. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es equivocado el planteamiento de este submotivo, cuando se sustenta sobre la base de que omitió apreciar determinada prueba, sin embargo esta si fue analizada por el tribunal sentenciador en el fallo impugnado. Interpretación errónea de la ley Incurre en interpretación errónea de la ley, la Sala que atribuye a la norma un alcance que no le corresponde. Devolución del crédito fiscal Conforme el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es procedente la devolución del crédito fiscal generado por aquellos gastos que se encuentren vinculados directamente con el proceso productivo y de distribución o venta del contribuyente, debiendo en cada caso examinarse la naturaleza del gasto y su vinculación con la actividad principal de la empresa. Gastos que generan el derecho a la devolución de crédito fiscal A) Gastos de servicio telefónico, esencial como medio de comunicación; B) Todos los gastos vinculados con el mantenimiento de la maquinaria; C) Equipo de
cómputo, accesorios y suministros, indispensables en la actualidad para cualquier empresa; D) Toda clase de seguros que pretendan la protección de los bienes de la empresa y sus empleados; y E) Las fianzas que de conformidad con la ley, las empresas deben pagar para poder operar. Gastos que no generan derecho a devolución del crédito fiscal A) Pago de servicios profesionales en la rama legal, cuando no se justificación su relación o vinculación con la actividad del contribuyente; B) Seminarios sobre finanzas y contabilidad, en virtud de que se considera que no están vinculados a la producción o comercialización de guates de látex.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cuatro de julio de dos mil once.Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a través de su mandataria especial judicial con representación Silvia Gabriela Juárez Ruiz, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de diciembre de dos mil nueve, dentro del proceso de la misma naturaleza, promovido por la entidad Compañía Hulera de Exportación, Sociedad Anónima.
ANTECEDENTES
I
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
A. La entidad Compañía Hulera de Exportación, Sociedad Anónima, solicitó la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos de imposición del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil cinco.
B. Derivado de dicha solicitud, la Superintendencia de Administración
devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos de imposición del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil cinco.
B. Derivado de dicha solicitud, la Superintendencia de Administración Tributaria realizó auditoría a la contribuyente para establecer el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y la procedencia del crédito fiscal, determinando ajustes los cuales le fueron notificados el trece de noviembre de dos mil siete, confiriéndole audiencia para que manifestara su inconformidad o conformidad con los mismos.
C. La autoridad tributaria, el veintinueve de enero de dos mil ocho, emitió la resolución identificada con el número GCEM guión DR guión R guión dos mil ocho guión veintidós guión cero uno guión cero cero cero cero cincuenta y ocho
(GCEM-DR-R-2008-22-01-000058), por medio de la cual resuelve confirmar los ajustes formulados; la citada Compañía interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número ciento diecinueve guión dos mil nueve, emitida el cinco de febrero de dos mil nueve. II PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La entidad Compañía Hulera de Exportación, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que dictó sentencia el veintidós de diciembre de
dos mil nueve, en la que declaró: «I) CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda promovida en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, (…). II) Como consecuencia de lo anterior, se REVOCA PARCIALMENTE la resolución número ciento diecinueve-dos (sic) mil nueve (119-2009), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) el cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009), (…), quedando SIN EFECTO los ajustes al Impuesto al Valor Agregado (IVA), formulados a la entidad COMPAÑÍA HULERA DEEXPORTACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, con excepción de los servicios a que se refieren las facturas extendidas por la Industria Nacional Hotelera, Organización Hotel Sur, Sociedad Anónima y Prensa Libre, S.A., los cuales se CONFIRMAN.
- Se fija un plazo de cinco (5) días a la Superintendencia de Administración Tributaria, contados a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia, para que formule la reliquidación respectiva y, oportunamente, proceda a la devolución del crédito fiscal correspondiente, de conformidad con el procedimiento que establece la ley de la materia.» Contra esa sentencia se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala para fundamentar su sentencia, consideró: «… En el presente caso, la entidad que promueve el proceso sostiene que los ajustes formulados fueron establecidos sin fundamento legal ni técnico, y que los mismos no cumplen con lo preceptuado en la ley en la materia (sic). Esta Sala, en el estudio que se lleva a cabo, tiene en cuenta lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala: […] Asimismo, lo contemplado en el artículo 175
preceptuado en la ley en la materia (sic). Esta Sala, en el estudio que se lleva a cabo, tiene en cuenta lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala: […] Asimismo, lo contemplado en el artículo 175 del citado cuerpo fundamental de leyes, […] Ambos artículos determinan la supremacía de la Constitución Política sobre el ordenamiento jurídico guatemalteco, razón por la cual este Tribunal tiene presente que no puede dejar de integrar dichas normas al caso concreto. En ese sentido, al realizarse el análisis de este caso, la Sala debe tomar en cuenta que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República, es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública, por lo que, con fundamento en dicha norma, se deben analizar los hechos que se originaron de la resolución impugnada, que consisten en: a) ajustes al crédito fiscal formulados por la Administración Tributaria por la adquisición de los bienes y servicios
siguientes: TELEFONÍA, HOSPEDAJE Y CONSUMO, SERVICIOS
PROFESIONALES, PRIMAS DE SEGURO DE TRANSPORTE Y DE FIANZAS,
CAPACITACIÓN DE EMPLEADOS, MANTENIMIENTO, REPUESTOS Y
ACCESORIOS PARA EQUIPO DE CÓMPUTO, EQUIPO PARA EMPLEADOS
(CALZADO), Y PAPELERÍA Y ÚTILES DE OFICINA, los cuales, según dicha administración, son gastos administrativos de carácter general necesarios pero no indispensables que no están vinculados directamente con la actividad respectiva,
que en este caso es el procesamiento de látex y caucho natural para su exportación. […] b) ajustes (sic) al débito fiscal por exportaciones que no cumplen con la documentación de respaldo, formulados por la Administración Tributaria porque se determinó que la contribuyente emitió y registró facturas en el libro de Ventas y Servicios Prestados y las reportó en las declaraciones mensuales del impuesto como exportaciones, de las cuales presentó copia de los formularios aduaneros únicos centroamericanos, pero no cuenta con ninguna evidencia queefectivamente la mercadería salió del territorio guatemalteco. [...] Este Tribunal, al examinar detenidamente los razonamientos de la Administración Tributaria, que representan la antítesis de lo argumentado por la parte actora, considera que los mismos no tienen un sustento lógico ni congruente con la realidad de los hechos, toda vez que la documentación enumerada por la entidad contribuyente, ahora demandante, no obstante que fue presentada en fotocopias simples, se presume legítima y la misma no fue redargüida de falsedad oportunamente por el ente fiscalizador, haciendo por lo tanto prueba. Asimismo, con relación a que las facturas serie “A” números siete mil novecientos dieciocho (7918), siete mil novecientos setenta y ocho (7978), siete mil novecientos setenta y nueve (7979), ocho mil veinte (8020), ocho mil treinta y uno (8031), ocho mil treinta y dos (8032), ocho mil treinta y tres (8033), ocho mil ochenta y tres (8083), ocho mil ciento ocho
(8108) y ocho mil doscientos uno (8201) y sus respectivos Formularios Aduaneros Únicos Centroamericanos aparecen borrados en el Sistema de Verificación de Precios de Aduana (SIVEPA) y Sistema Integrado Aduanero Guatemalteco (SIAG), constituye una afirmación que no resulta contundente en cuanto a su inexistencia sino que ese dato es susceptible de estimarlo como un error humano, o de los sistemas electrónicas respectivos, de los cuales es responsable el ente fiscalizador y no del contribuyente. Los argumentos analizados son por demás valederos, pues por la explicación de los mismos sostenida por la Superintendencia de Administración Tributaria, por la Procuraduría General de la Nación y por la parte actora, se desprende que están vinculados directamente con la actividad de la entidad contribuyente, y que derivan en la efectiva determinación de la producción y comercialización de guantes de caucho natural que produce Compañía Hulera de Exportación, Sociedad Anónima, situación que se encuadra perfectamente en el supuesto normativo contenido en el artículo 16 de La Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) (sic), razón por la que los ajustes realizados no tienen sustento que haga viable su confirmación, pues de ser aceptados afectan negativamente a la parte actora en el presente proceso contencioso-administrativo (sic), por cuyo motivo se estima que debe dictarse la resolución correspondiente, como consecuencia de lo analizado y considerado, dejando sin efecto los ajustes formulados por la Superintendencia de Administración Tributaria, a los ajustes hace alusión la resolución impugnada, con
excepción de lo que se refiere a los servicios relacionados con las facturas extendidas por Industria Nacional Hotelera, Organización Hotel Sur, Sociedad Anónima y Prensa Libre, S.A., las cuales se confirman, aspecto que se hará constar en la parte resolutiva de esta sentencia». EXPOSICIÓN DEL MOTIVO Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE EN EL RECURSO DE CASACIÓNLa recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivos de procedencia: interpretación errónea de la ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, los cuales están contenidos en los inciso 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, respectivamente. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto a este submotivo la recurrente expuso: «… el Tribunal comete ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA […], pues omite analizar los siguientes documentos probatorios: La demandante aportó durante el período probatorio fotocopia simple de los Formularios (sic) denominados “Formulario Aduanero Único Centroamericano” que se abrevia “FAUCA”. Sin embargo, en dichas fotocopias no aparece la firma, fecha y sello del funcionario autorizado de la Dirección General de Aduanas o de la Aduana de salida las que deben constar en la casilla número 37 (sic) de dichos formularios, por lo anterior tales documentos no prueban que la exportación se hubiere efectuado y tal como lo señala la Administración Tributaria no se consideran exportaciones exentas de
pago del Impuesto al Valor Agregado, sino ventas locales afectas, el hecho que las declaraciones aparezcan borradas del sistema implica que las mismas ya no fueron utilizadas por la entidad demandante, pues de conformidad con lo que para el efecto preceptúan los artículo 2, 7 numeral 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado y lo regulado por el artículo 69 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, así como su respectivo reglamento en los artículos 80 y 84, se entiende por exportación de bienes, la venta cumplidos todos los requisitos legales de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior, lo que no sucede en este caso, por lo que se estima que la actora no cumplió con el procedimiento legal establecido y por lo tanto la documentación presentada no es suficiente para desvanecer el ajuste formulado. »Para corroborar lo anterior, se consultó con las Aduanas de El Florido y Puerto Barrios, designadas como aduanas de salida, las cuales informaron que de la revisión efectuada en los sistemas y archivos físicos, las exportaciones a que se hace referencia en la demanda no fueron realizadas. Los informes constan a folios del 618 al 622 inclusive del expediente administrativo. Además, en la casilla número 37 del ‘FAUCA’ dice: ‘Este documento debe ser presentado al selectivo y aleatorio de la aduana de Guatemala en un plazo máximo de 30 días hábiles después de su emisión (casilla 39)’. En los documentos ‘FAUCA’ no consta tal circunstancia. Como consecuencia de lo anterior, con los documentos identificados se concluye que las mercancías que la contribuyente registró como exportaciones no fueron presentadas al selectivo y aleatorio de las aduanas de
circunstancia. Como consecuencia de lo anterior, con los documentos identificados se concluye que las mercancías que la contribuyente registró como exportaciones no fueron presentadas al selectivo y aleatorio de las aduanas de salida, por lo que los documentos denominados ‘Formulario Aduanero ÚnicoCentroamericano’ que fueron acompañados como prueba dentro del período correspondiente por la demandante junto con fotocopias de la respectiva factura, no prueban el hecho de la exportación de las mercancías que la contribuyente afirma que realizó. »Dichos documentos son: 1.- El Formulario Aduanero Único Centroamericano que ampara la factura Serie “A” número siete mil novecientos dieciocho (7918) y de registro FGE cinco millones nueve mil setecientos treinta y cuatro (FGE5009734); 2.- El Formulario Aduanero Único Centroamericano que ampara la factura Serie “A” número siete mil novecientos setenta y ocho (7978) y de registro FGE cinco millones dieciocho mil ciento veintinueve (FGE5018129); 3.- El Formulario Aduanero Único Centroamericano que ampara la factura Serie “A” número siete mil novecientos setenta y nueve (7979) y de registro FGE cinco millones diecinueve ciento dieciocho (FGE5019118); 4.- El Formulario Aduanero Único Centroamericano que ampara la factura Serie “A” número ocho mil veinte (8020) y de registro FGE cinco millones veinticinco mil ochocientos diecisiete (FGE5025817); 5.- El Formulario Aduanero Único Centroamericano que ampara la factura Serie “A” número ocho mil treinta y uno (8031) y de registro FGE cinco millones veintiséis mil novecientos cincuenta y nueve (FGE5026959); 6.- El
la factura Serie “A” número ocho mil treinta y uno (8031) y de registro FGE cinco millones veintiséis mil novecientos cincuenta y nueve (FGE5026959); 6.- El Formulario Aduanero Único Centroamericano que ampara la factura Serie “A” número ocho mil treinta y dos (8032) y de registro FGE cinco millones veintiséis mil novecientos cuarenta y tres (FGE5026943); 7.- El Formulario Aduanero Único Centroamericano que ampara la factura Serie “A” número ocho mil treinta y tres (8033)) (sic) y de registro FGE cinco millones veintiséis mil novecientos cincuenta y uno (FGE5026951); 8.- El Formulario Aduanero Único Centroamericano que ampara la factura Serie “A” número ocho mil ochenta y tres (8083) y de registro FGE cinco millones treinta y cinco mil novecientos cincuenta y uno (FGE5035951); 9.- El Formulario Aduanero Único Centroamericano que ampara la factura Serie “A” número ocho mil ciento ocho (8108) y de registro FGE cinco millones treinta y siete mil setecientos cuarenta (FGE5037740); 10.- El Formulario Aduanero Único Centroamericano que ampara la factura Serie “A” número ocho mil doscientos uno (8201) y de registro FGE cinco millones cincuenta y ocho mil ochocientos ocho (FGE5058808); »Además, la demandante no cumplió el procedimiento establecido en el
Reglamento del Código Aduanero Único Centroamericano en vista de que los “FAUCAS” transmitidos electrónicamente tienen el carácter de previos a las exportaciones, los que al verificarse en el Sistema Integrado Aduanero Guatemalteco (SIAG) aparecen con estado de “borrado” por lo que puede concluirse del análisis de dicho documentos probatorios que nunca se presentaron los “FAUCAS” definitivos, pues quedó demostrado con los informes de las Aduanas de El Florido y de Puerto Barrios, que no se presentaron dentrode los treinta días hábiles siguientes a la fecha de emisión con toda la documentación que respalda las exportaciones; al no hacerlo la contribuyente, el Sistema Informático del Servicio Aduanero las registra con estado de “borrado” (trámite no concluido) y “selectivo pendiente”. »La Administración Tributaria estimó que las exportaciones que afirma la contribuyente haber hecho y que son objeto del ajuste que fue impugnado a través del Proceso Contencioso Administrativo que subyace al presente Recurso de Casación, no fueron efectuadas y como consecuencia no se consideraron rentas exentas sino afectas al Impuesto al Valor Agregado. El Tribunal en la sentencia recurrida al afirmar que las facturas descritas en el párrafo antes transcrito y sus respectivos Formularios Aduaneros Único (sic) Centroamericanos, “aparecen borrados en el Sistema de Verificación de Precios de Aduana (SIVEPA) y Sistema Integrado Aduanero Guatemalteco (SIAG), constituye una afirmación que no resulta contundente en cuanto a su inexistencia, sino que ese dato es
susceptible de estimarlo como un error humano o de los sistemas electrónicos respectivo (sic)”, comete error de hecho en la apreciación de la prueba documental detallada anteriormente que demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador. La conclusión a la que llega el Tribunal es consecuencia de haber omitido el análisis de las pruebas que obran en autos y que fueron detalladas y especificadas en párrafos anteriores. Si el Tribunal hubiera analizado el contenido de los “FAUCAS” acompañados a las facturas mencionadas en la sentencia; así como los informes presentados por los funcionarios de las Aduanas El Florido y Puerto Barrios que obran a folios 618 al 622 inclusive, del expediente administrativo en los cuales se informó que de la revisión efectuada en los sistemas y archivos físicos, las exportaciones no fueron realizadas, hubiera llegado a la conclusión de que el ajuste hecho por la Administración Tributaria con relación a que la mercancía identificada en las facturas tantas veces referida, no se consideran rentas exentas sino afectas al Impuesto al Valor Agregado y hubiera confirmado dicho ajuste”. ALEGATOS PRESENTADOS EL DIA DE LA VISTA a) La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró los argumentos indicados en el escrito inicial y la Procuraduría General de la Nación, se pronunció en el mismo sentido. b) La entidad Compañía Hulera de Exportación, Sociedad Anónima, al evacuar la vista argumentó que oportunamente presentó como medios de prueba, conjuntamente con las facturas que ampararon las exportaciones objeto del ajuste
por la autoridad tributaria, fotocopias de los formularios Aduaneros Únicos Centroamericanos “FAUCA”, y que según la recurrente, la Sala sentenciadora no analizó en el fallo emitido, y que dichos medios probatorios según la casacionista, no fueron redargüidos de nulidad; asimismo argumentó la contribuyente que en elfallo impugnado se tuvo como prueba la totalidad de documentos que fueron aportados por la misma, y que no fueron impugnados como falsos, y que por consiguiente se constituyeron como plena prueba. En ese mismo orden de ideas argumenta la contribuyente que es incuestionable que no se incurrió en el submotivo de procedencia intentado, en virtud de que la Sala sentenciadora no omitió analizar el medio de prueba indicado, y que sumado a ello tampoco procede dicho submotivo debido a que el fallo recurrido fue formulado en base a la convicción de la prueba en su totalidad. ANÁLISIS Según la jurisprudencia y la doctrina, una de las formas en que se configura el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, es por omitir el análisis de determinado medio de prueba existente en el proceso. Al examinar la tesis de la Administración Tributaria, se advierte que su planteamiento se sustenta básicamente en que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo omitió analizar los documentos denominados “Formulario Aduanero Único Centroamericano”, diez en total, los cuales fueron detallados en el memorial de casación, aduciendo la recurrente que si se hubiesen analizado éstos el tribunal sentenciador habría advertido que las
exportaciones que respaldan los mismos no fueron realizadas, sino que corresponden a ventas locales por lo que no están exentas del impuesto al valor agregado. Esta Cámara al revisar la sentencia impugnada establece que la Sala sentenciadora al emitir su fallo, si analizó los documentos que señala la casacionista como omitidos, pues expuso concretamente en el folio doscientos setenta y siete vuelto lo siguiente: “Asimismo, con relación a que las facturas serie ‘A’ números siete mil novecientos dieciocho (7918), siete mil novecientos setenta y ocho (7978), siete mil novecientos setenta y nueve (7979), ocho mil veinte (8020), ocho mil treinta y uno (8031), ocho mil treinta y dos (8032), ocho mil treinta y tres (8033), ocho mil ciento ocho (8108) y ocho mil doscientos uno(8201) y sus respectivos Formularios Aduaneros Únicos Centroamericanos aparecen borrados en el Sistema de Verificación de Precios de Aduana (SIVEPA) y Sistema Integrado Aduanero Guatemalteco (SIAG), constituye una afirmación que no resulta contundente en cuando a su inexistencia, sino que ese dato es susceptible de estimarlo como un error humano, o de los sistemas electrónicos respectivos, de los cuales es responsable el ente fiscalizador y no del contribuyente…”. De lo anterior se concluye inequívocamente que el planteamiento de la autoridad recurrente es infundado, pues como pudo apreciarse la Sala sentenciadora si analizó tales documentos y lo que estimó fue que el hecho de que no aparecieran tales declaraciones en el sistema informativo se debía a un error humano. Enconsecuencia, ante la evidente equivocación de la casacionista, el submotivo objeto de estudio debe desestimarse.
CONSIDERANDO II
tales declaraciones en el sistema informativo se debía a un error humano. Enconsecuencia, ante la evidente equivocación de la casacionista, el submotivo objeto de estudio debe desestimarse. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley En cuanto a este submotivo la recurrente expuso: «… El Tribunal […] comete
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 16
DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, vigente en el período auditado, que corresponde al crédito fiscal de enero a marzo del año dos mil cinco por las siguientes razones: 1. La redacción en párrafo en (sic) párrafo transcrito no es clara pues dice que “…se desprende que están vinculados directamente en la actividad de la entidad contribuyente, y que derivan en la efectiva determinación de la producción y comercialización de guantes de caucho natural…”, pero no dice a qué cuando habla de “están vinculados directamente”. No dice si se refiere a bienes y/o servicios. 2. Independientemente de lo anterior, los bienes y servicios a los que se refiere el Ajuste no se utilizan directamente en la actividad que desarrolla la contribuyente, la cual consiste “en el procesamiento de la producción y comercialización de guantes de caucho natural” tales como el uso de la vía telefónica; la contratación de servicios profesionales en la rama legal; los gastos de hospedaje para técnicos extranjeros que revisan la maquinaria importada que utilizar para producir; seguros contra robo, incendio y
destrucción, entre otros; constitución de fianza conforme la Ley de Fomento y Desarrollo a la Actividad Exportadora y de Maquila; gastos de capacitación y aprendizaje del idioma inglés y Seminarios sobre Fianzas y Contabilidad; la compra de calzado para el personal; equipo de cómputo, suministros y accesorios. Como puede observar el Tribunal, todos los servicios y bienes arriba indicados no son necesarios e indispensables directamente para lograr la exportación de guantes de caucho natural que produce la contribuyente. Es decir, las compras que efectúe de bienes o la prestación de servicios deben utilizarse directamente en su respectiva actividad. […] Por lo anteriormente expuesto mi representada estima que la demandante al incluir dentro del crédito fiscal la adquisición de bienes y prestación de servicios que no son utilizados directamente en su actividad exportadora, y el Tribunal al haber declarado con lugar los mismos, cometió INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, VIGENTE EN EL PERÍODO
AUDITADO».
ALEGATOS PRESENTADOS EL DIA DE LA VISTA a) La Superintendencia de Administración Tributaria reiteró los argumentos indicados en el escrito inicial y la Procuraduría General de la Nación, se pronunció en el mismo sentido.b) La entidad contribuyente al evacuar la vista, señaló que el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado fue aplicado correctamente por la autoridad recurrida, sin variar su sentido, alcance y efectos que el legislador le otorgó;
asimismo, indicó que el ente fiscalizador expuso que una parte del argumento de la sentencia recurrida no es clara y que las argumentaciones del ente fiscalizador en el presente recurso, fueron orientadas a sostener que los «bienes y servicios ajustados, no son necesarios e indispensables directamente para lograr la exportación de guantes de caucho natural que produce la contribuyente». En otro orden de ideas, la contribuyente indicó que en ninguna parte del escrito interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, se indicó y expuso las razones por las que se cometió interpretación errónea del artículo citado, en que radica el sentido o distinto alcance que corresponde a la norma citada, que atribuyó supuestamente la Sala recurrida en la sentencia impugnada. ANÁLISIS El submotivo de interpretación errónea de la ley presupone que se aplica la norma acertada, pero de forma tal que no se le da su verdadero sentido y alcance. Al realizar el estudio comparativo de la sentencia impugnada con la tesis formulada por el recurrente, en la cual cita como infringido el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se advierte que la Sala sentenciadora considera que los bienes y servicios adquiridos por la entidad contribuyente en este caso, están directamente vinculadas con su actividad productiva y de comercialización, y con base en ese argumento y la citada norma, dejó sin efecto los ajustes formulados. Esta Cámara al realizar el ejercicio hermenéutico correspondiente, establece que dicho precepto legal se refiere a la
devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el cual procede por la adquisición de bienes y servicios que tengan relación directa con el proceso de producción o de distribución y venta del contribuyente, lo que debe interpretarse en sentido estricto, en que solamente las compras o adquisiciones que se utilicen directamente en la actividad principal de la contribuyente serán objeto de la devolución fiscal, es decir, son aquellos en los que la empresa incurre para lograr desarrollar su producción o para distribuir y vender lo producido. En tal virtud, se debe examinar la actividad de la empresa y naturaleza de cada gasto, para determinar si califican como directos y necesarios para la realización de la actividad del contribuyente, de acuerdo al contenido del artículo en mención, tal y como se encontraba vigente en la época del período auditado, para determinar la procedencia o improcedencia del ajuste. En ese orden de ideas, se realiza el siguiente cotejo: a) Gastos de servicio telefónico. Este es un servicio esencial en las relaciones comerciales, pues es un medio de comunicación necesario para el desarrollo de cualquier actividad productiva o de distribución y venta. De esa cuenta, es procedente considerarlo como un gasto que genera crédito fiscal, porlo que el ajuste sobre este rubro es improcedente. b) Pago de servicios profesionales en la rama legal. Para justificar este gasto la entidad contribuyente solamente indicó que necesita “ocasionalmente” contratar esos servicios, los cuales están respaldados con las facturas correspondientes. Al respecto se estima que el argumento sustentado para este rubro no es suficiente, ni es una
justificación razonable que permita establecer la incidencia o relación directa que existe entre el gasto y su respectiva actividad, es decir, que no se logra determinar con certeza porqué dichos gastos están vinculados directament