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95-2011 24072012 Transportes Aereos Guatemaltecos Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
95-2011 24072012 Transportes Aereos Guatemaltecos Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

24/07/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

95-2011

Recurso de casación interpuesto por TRANSPORTES AÉREOS GUATEMALTECOS, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de julio de dos mil diez. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba y violación de ley por inaplicación. a) Cuando el hecho controvertido se dirime con aplicación normativa, cualquier documento que se hubiere omitido resulta irrelevante, pues no puede modificar la decisión que se encuentra basada en ley. b) Cuando una norma, aún cuando sea reglamentaria, contiene la definición de los bienes de una actividad específica, esta es pertinente para aclarar los pasajes de una ley que otorga una exención tributaria. c) De conformidad con la normativa en la rama de la aeronáutica civil, las aeronaves se consideran material aeronáutico, y en consecuencia, gozan de los beneficios de exención de derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 6 y 7 inciso a), y 130 de la Ley de Aviación Civil; 1 inciso 22 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil y las secciones 21.191 y 21.192 de la Regulación de Aviación Sobre Procedimientos de Aceptación de Certificación de Productos Aeronáuticos -RAC 21contenidos en el Acuerdo Gubernativo 3842001, emitido por la Dirección General de Aeronáutica Civil; 10 de la Ley del

Organismo Judicial; y, 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticuatro de julio de dos mil doce.

Organismo Judicial; y, 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticuatro de julio de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por TRANSPORTES AÉREOS GUATEMALTECOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través del administrador único y representante legal, José Manuel De Jesús Álvarez Paiz, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el catorce de julio de dos mil diez. ANTECEDENTES I Del expediente administrativo

A. La entidad Transportes Aéreos Guatemaltecos, Sociedad Anónima solicitó exención de derechos arancelarios de importación y del impuesto al valoragregado sobre la importación de una aeronave.

B. La Superintendencia de Administración Tributaria emitió resolución el catorce de septiembre de dos mil cinco, por medio de la cual denegó la exención.

C. La entidad importadora interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el veintiuno de septiembre de dos mil seis.

II Del proceso contencioso administrativo

A. Transportes Aéreos Guatemaltecos, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo, ante la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que dictó sentencia el catorce de julio de dos mil diez, en la que

declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa impugnada.

B. Contra lo resuelto por la Sala, la referida entidad interpuso recurso de aclaración, el que fue declarado sin lugar el dos de diciembre de dos mil diez.

C. Contra la sentencia se interpuso el recurso de casación que ahora se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para llegar a la anterior conclusión la Sala consideró: «… este tribunal, observa que la controversia principal del asunto en su conocimiento estriba precisar si las aeronaves son materiales aeronáuticos y de ser consideradas como tal, cumpliendo los requisitos de ley, debe la entidad demandante gozar de los beneficios de exención de derechos Arancelarios a la Importación e impuesto al Valor Agregado (sic) para la importación de la aeronave plenamente identificada en el expediente de mérito, a tales efectos refiere el Diccionario esencial de la lengua española Edición Espasa Escalpe, dos mil seis (2006), la definición de aeronáutica “Ciencia o arte de la navegación aérea. Conjunto de medios, como las aeronaves, las instalaciones, los servicios, el personal etc., destinados al transporte aéreo.” Y en cuanto al concepto “Material”, define: “… Conjunto de máquinas, herramientas u objetos de cualquier clase, necesario para el desempeño de un servicio o el ejercicio de una profesión.” El concepto aeronave lo define como: “Vehículo capaz de navegar por el aire.” Una vez analizadas las definiciones que ofrece el Diccionario esencial de la lengua española, conviene

efectuar el análisis del contenido del artículo treinta y nueve de la Ley de Aviación Civil (Decreto 93-2000), vigente a la fecha en que se obtuvo la propiedad de la aeronave, el cual preceptúa: “Se considera aeronave toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra y que sean aptos para el transporte de personas, carga y cosas. La aeronave tiene la naturaleza jurídica de bien inmueble y los motores de las aeronaves son bienes muebles registrables.” De lo que se colige que las aeronaves son máquinas que tienen la capacidad de sustentarse en el aire (…) por lo que nuestra legislación en materia de aviacióncivil imputa a estas naturaleza jurídica de bien inmueble y a su (s) motor (es), la de bienes muebles registrables. Aunque nuestra legislación nacional no contiene una definición sobre el concepto Material aeronáutico, en materia de aviación civil es común a nivel internacional el reconocer que el concepto “material aeronáutico” se refiere a todos aquellos bienes necesarios para permitir el vuelo de las aeronaves, tales como motores, turbinas, repuestos, piezas, componentes y equipo de tierra directamente relacionado con la aeronavegabilidad. Confrontada la normativa legal con las argumentaciones expuestas por las partes en el presente asunto, se observa que la definición de aeronave encaja perfectamente en la definición que contempla el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, concepto este que resulta diferente a lo conocido y considerado como material aeronáutico. El Tribunal con la finalidad de elucidar la pretensión de la demandante, debe hacer acopio de razonamientos y antecedentes jurídicos vinculados, y observa que ni la ley de aviación civil ni su

considerado como material aeronáutico. El Tribunal con la finalidad de elucidar la pretensión de la demandante, debe hacer acopio de razonamientos y antecedentes jurídicos vinculados, y observa que ni la ley de aviación civil ni su reglamento consideran como material aeronáutico a las aeronaves, y en razón de ello no se encuentran contemplados dichos bienes dentro de los beneficios de exención que gozan las personas individuales o jurídicas nacionales o extranjeras que realizan o explotan actividades de aviación comercial o general, que contempla el artículo 131 de la ley de aviación civil. El Decreto 117-97 del Congreso de la República, “Ley de Supresión de exenciones, exoneraciones y deducciones en Materia Tributaria y Fiscal, que entró en vigencia a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y ocho, derogó parcialmente las exenciones contempladas en el decreto 80-90 del Congreso de la República, en lo atinente al pago del impuesto al valor agregado por las importaciones y derechos arancelarios y posteriormente el Decreto Legislativo número cien guión noventa y siete (100-97), derogó totalmente el Decreto ochenta guión noventa (80-90), del Congreso de la República, por lo tanto al no estar exentos dichos bienes por ley procede el pago de los mismos. »Observa esta Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley de Aviación Civil, el ingreso de material aeronáutico a la Zona de Tratamiento Especial Aeronáutico no da lugar al nacimiento de obligación tributaria alguna, encontrándose no afecto al pago de derechos e impuestos aduaneros en tanto permanezca bajo control aduanero. Esto se complementa con lo establecido en el artículo 131 del mismo cuerpo legal, el que estipula que

tributaria alguna, encontrándose no afecto al pago de derechos e impuestos aduaneros en tanto permanezca bajo control aduanero. Esto se complementa con lo establecido en el artículo 131 del mismo cuerpo legal, el que estipula que gozan del beneficio de la referida zona, las personas jurídicas nacionales que realicen o exploten actividades de aviación comercial o general y que cuenten con sus respectivos certificados de operación y explotación, requisitos que cumplen para que se declare procedente la exención. »La Sala valora lo resuelto por la honorable Corte de Constitucionalidad en el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto hecho por laentidad Mercantil de denominación Transportes Aéreos Guatemaltecos, Sociedad Anónima, contra el artículo 191 del reglamento de la Ley de Aviación Civil, Acuerdo Gubernativo número 384-2001 del Presidente de la República que resolvió declarar con lugar el planteamiento de inconstitucionalidad de ley y, por ende, inconstitucional en el caso concreto, el artículo 191 del Reglamento de la ley de Aviación Civil, en la parte que expresamente regula “Para poder gozar del tratamiento especial deberán ser autorizadas por la autoridad competente”, en razón de ello, considera que ha quedado evidenciado a la luz de las pruebas documentales presentadas por la entidad Transportes Aéreos Guatemaltecos, Sociedad Anónima, especialmente las contenidas a folios del doscientos cuarenta y nueve (249) al doscientos sesenta y tres (263), consistentes en Oficio número

AJ guión trescientos setenta y uno guión dos mil nueve diagonal JJCS diagonal Side diagonal gld, de fecha dieciocho de junio del dos mil nueve, remitido a esta Sala por la Licenciada Sonnia Iliana Díaz Castañeda, Jefe de Asesoría Jurídica de la Dirección General de Aeronáutica Civil y el Director General de la Dirección General de Aeronáutica Civil; Providencia número TA. Cero setenta y siete guión dos mil nueve, suscrita por el Jefe del Departamento Aéreo, de la Dirección General de aeronáutica (sic) Civil; el reporte emitido por Ruth Palacios Pinto, Asistente de Estadística AIS, con fecha uno de junio del dos mil nueve, que contiene el registro de los vuelos realizados por la aeronave de matrícula TGBJO, que dicha entidad mercantil cumple con los requisitos de la Zona de Tratamiento Especial Aeronáutico, sin embargo, razona esta Sala que el bien sobre el cual se solicita la exención de lo derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, no se encuentra comprendido dentro del concepto denominado materiales aeronáuticos, pues se refiere a la importación de una aeronave, y en cognición de ello no encuentra sustento legal para su otorgamiento». EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN La entidad Transportes Aéreos Guatemaltecos, Sociedad Anónima interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó los submotivos de error de hecho en la apreciación de las pruebas, violación de ley e interpretación errónea de la ley, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I Al existir estrecha relación entre los submotivos de error de hecho en la

de la ley, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I Al existir estrecha relación entre los submotivos de error de hecho en la apreciación de la prueba con el de violación por inaplicación de la ley, en virtud de que a través de ambos se impugna el mismo ajuste, y por consiguiente para que el pronunciamiento sea congruente, resulta necesario resolverlos en forma conjunta de la manera siguiente: Error de hecho en la apreciación de las pruebasEn cuanto al submotivo invocado, la casacionista argumenta: «… sin analizar los documentos que fueron aportados por mi representada consistentes en copia del oficio de fecha cuatro de enero del año dos mil siete (debidamente sellado por la DGAC) enviado por Transportes Aéreos Guatemaltecos, S. A. a Francisco García Moreira, Gerente de Operaciones de la Dirección General de Aeronáutica Civil (acompañado marcado con la letra “Ñ”) y el Original del oficio número cero veintinueve guión dos mil siete (029-2007) de fecha ocho de enero del año dos mil siete enviado a Transportes Aéreos Guatemaltecos, S.A. por Francisco García Moreira, Gerente de Operaciones de la Dirección General de Aeronáutica Civil, como respuesta al oficio enviado por TAG con fecha cuatro de enero del año dos mil siete (acompañado marcado con la letra “O”), la Sala continua afirmando que la legislación nacional no contiene una definición sobre el concepto “Material

Aeronáutico” y (…) Posteriormente, la Sala (…) al analizar el oficio número AJ guión trescientos setenta y uno guión dos mil nueve diagonal JJCS/Sidc/gld de fecha dieciocho de junio del año dos mil nueve rendido por la Dirección General de Aeronáutica Civil, el cual se tuvo como prueba en el proceso, razona lo siguiente acerca de mi representada Transportes Aéreos Guatemaltecos, S.A.: “… que dicha entidad mercantil cumple con los requisitos que exige el artículo 131 de la Ley de Aviación Civil para gozar del beneficio de la Zona de Tratamiento Especial Aeronáutico, sin embargo, razona esta Sala que el bien sobre el cual se solicita la exención de los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, no se encuentra comprendido dentro del concepto denominado materiales aeronáuticos, pues se refiere a la importación de una aeronave (…)”. »Como se puede apreciar de los razonamientos antes citados de la sentencia proferida por la Sala se puede ver de modo evidente la equivocación del juzgador al omitir analizar los documentos de prueba que fueron aportados por mi representada. De los razonamientos expuestos por la Sala se desprende que la Sala utilizando el razonamiento sin sustento que “…en materia de aviación civil es común a nivel internacional el reconocer que el concepto ‘material aeronáutico’ se refiere a todos aquellos bienes necesarios para permitir el vuelo de las aeronaves, tales como motores, turbinas, repuestos, piezas, componentes y equipo de tierra directamente relacionado con la

aeronavegabilidad…” (…) llegó a considerar que una aeronave NO ES UN MATERIAL AERONÁUTICO y, por eso, aún cuando mi representada cumplía con todos los requerimientos del artículo 131 de la Ley de Aviación Civil, no procedía que se declarara que mi representada no estaba afecta al pago de derechos arancelarios de importación y del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en la importación de la aeronave. La Sala yerra en su razonamiento al no tener en cuenta documentos de prueba esenciales para el proceso que fueron aportadospor mi representada antes identificados y por eso hace una aseveración sin sustento alguno de que “…en material de aviación civil es común…” no considerar a las aeronaves como “material aeronáutico” sino únicamente “… aquellos bienes necesarios para permitir el vuelo de las aeronaves, tales como motores, turbinas, repuestos, piezas, componentes y equipo de tierra directamente relacionado con la aeronavegabilidad…” Sin embargo, Honorables Magistrados (…) ese razonamiento equivocado es consecuencia directa del hecho de que la Sala NO ANALIZÓ los documentos (…) SE DESPRENDE QUE PARA LA DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL LAS AERONAVES “SÍ SON MATERIALES AERONÁUTICOS” y no como la Sala razonó no dándole esa calidad y atributo. (…) deben tomar en cuenta que según la Ley de Aviación Civil, específicamente el artículo 6, “La Dirección General de Aeronáutica Civil, en adelante la Dirección, dependencia del Ministerio

de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, es el órgano encargado de normar, supervisar, vigilar y regular con base en lo prescrito en la presente ley, reglamentos, regulaciones y disposiciones complementarias, los servicios aeroportuarios, los servicios de apoyo a la Navegación Aérea, los servicios de Transporte Aéreo, de Telecomunicaciones y en general todas las actividades de Aviación Civil en el territorio y espacio aéreo de Guatemala, velando en todo momento por la defensa de los intereses nacionales.” (…) Es decir, si la Dirección General de Aeronáutica civil, (…) que es la autoridad SUPREMA en materia de aviación civil del Estado de Guatemala certifica en un documento público y auténtico que una “AERONAVE” es “MATERIAL AERONÁUTICO” para los efectos del artículo 131 de la Ley de Aviación Civil a este documentos (sic) se le debe otorgar valor probatorio pleno y tener por probado lo que dice el mismo (…) En el presente caso, el error de hecho en la apreciación de las pruebas es EVIDENTE Y MANIFIESTO y DEMUESTRAN SIN LUGAR A DUDAS LA EQUIVOCACIÓN DEL JUZGADOR porque dos documentos, y especialmente un documento proveniente de un empleado público en el ejercicio de su cargo (el cual produce y hace plena prueba según el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil) es decir, el oficio número cero veintinueve guión dos mil siete (029-2007) de fecha ocho de enero del año dos mil siete enviado a Transportes Aéreos Guatemaltecos, S. A. por Francisco García Moreira, Gerente

de Operaciones de la Dirección General de Aeronáutica Civil QUE NO FUE ANALIZADO POR LA SALA demuestra precisamente lo contrario a lo razonado por la Sala con respecto a la atribución de la “CALIDAD” de “MATERIAL AERONÁUTICO” a las “AERONAVES” con respecto al artículo 130 de la Ley de Aviación Civil y el resto de la normativa de aviación…». AlegacionesA) La Procuraduría General de la Nación realizó una sola conclusión para los submotivos invocados por la casacionista y concretamente expone: «… que la sentencia recurrida fue dictada en observancia de las disposiciones legales atinentes al mismo, de manera que se encuentra técnica y legalmente formulada; razón por la que las causales que se invocan como motivos de casación no cuentan con sustentación fáctica y jurídica». B) La Superintendencia de Administración Tributaria expresó que: «… Ambos documentos reputados como omitidos de apreciación, no inciden en el fallo, ya que en las consideraciones efectuadas por la Sala sentenciadora prescindieron de apreciar aspectos fácticos. Incluso es necesario señalar que la Sala si apreció el Oficio emitido por la Jefe de Asesoría Jurídica de la Dirección de Aeronáutica Civil y el Director General de la Dirección General de Aeronáutica, pero no lo toma en consideración ya que independientemente de este oficio, la LEY, el artículo 131 de la Ley de Aviación Civil, expresamente establece que lo exento es el “material aeronáutico”, no una AERONAVE».

C) Transportes Aéreos Guatemaltecos, Sociedad Anónima reiteró los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso de casación. Violación de ley En cuanto a este submotivo, la casacionista argumenta: «… Mi representada considera que fueron inaplicadas las normas que cito a continuación: a) artículo 6 de la Ley de Aviación Civil (Decreto 93-2000 del Congreso de la República), a la cual de ahora en adelante se le denominará únicamente “Ley de Aviación Civil” y b) Artículo 7 inciso a) de la Ley de Aviación civil, c) Artículo 1 inciso 22) del Reglamento de la Ley de Aviación civil (Acuerdo Gubernativo 384-2001), al cual de ahora en adelante se le denominará únicamente “Reglamento de la Ley de Aviación Civil”, d) Las Secciones 21.191 y 21.192. de la Regulación de Aviación sobre Procedimientos de Aceptación de Certificados de Productos Aeronáuticos – RAC 21emitido por la Dirección General de Aeronáutica Civil, a la cual de ahora en adelante se le denominará únicamente “RAC 21”. »… El artículo 6 de la Ley de Aviación civil establece: “ARTÍCULO 6. Dirección General de Aeronáutica Civil. La Dirección General de Aeronáutica Civil, en adelante la Dirección, dependencia del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, es el órgano encargado de normar, (…) con base en lo prescrito en la presente ley, reglamentos, regulaciones y disposiciones

complementarias, los servicios aeroportuarios, los servicios de apoyo a la Navegación Aérea, los servicios de Transporte Aéreo, de Telecomunicaciones y en general todas las actividades de Aviación Civil en el territorio y espacio aéreo de Guatemala, velando en todo momento por la defensa de los intereses nacionales.” (…) Congruentemente, con lo anterior el artículo 7 inciso a) de la Ley de Aviación civil establece: “ARTÍCULO 7. Funciones. Son funciones de laDirección, además de otras señaladas en esta ley, las siguientes: a) Elaborar, emitir, revisar, aprobar y modificar las regulaciones y disposiciones complementarias de aviación que sean necesarias, para el cumplimiento de la presente ley y sus reglamentos…” Por su parte el Reglamento de la Ley de Aviación Civil al desarrollar la potestad normativa de la Dirección General de Aeronáutica Civil establece en su artículo 1 la definición de lo que son las RACs o “Regulaciones de Aviación Civil” al decir: “ARTÍCULO 1°. Los términos empleados en la Ley, el presente Reglamento, Regulaciones y disposiciones de aviación civil, tendrán el significado reconocido por la Organización de Aviación Civil Internacional y sin que riñan con las mismas deberán de entenderse por: …22. REGULACIONES DE AVIACIÓN CIVIL (RAC): Normas específicas en materia de aviación, emitidas por la Dirección General de Aeronáutica Civil, para la correcta aplicación de la Ley y su Reglamento en concordancia con las disposiciones y recomendaciones de la OACI.” Por último, las RAC 21 en sus secciones 21.191 y 21.192 establecen lo siguiente: “Sección 21.191 Aplicabilidad: Este capítulo establece requisitos sobre: a) La importación de productos aeronáuticos

recomendaciones de la OACI.” Por último, las RAC 21 en sus secciones 21.191 y 21.192 establecen lo siguiente: “Sección 21.191 Aplicabilidad: Este capítulo establece requisitos sobre: a) La importación de productos aeronáuticos Clases I, II y III, b) La exportación o importación de productos aeronáuticos clase I, II y III. c) La aceptación de productos Clase II o III a ser instalados en aeronaves matriculadas en Guatemala o en aeronaves de matrícula extranjera, operadas por titulares de un Certificado de Operador Aéreo (COA) o de un Certificado Operativo mediante un contrato.” (…) La sección 21.192 por su parte establece: “Sección 21.192 Clasificación de productos aeronáuticos. A) Productos Clase I. Es una aeronave completa, un motor de aeronave o una hélice de aeronave. La cual posee un certificado de tipo y la correspondiente Hoja de Datos del certificado de tipo. b) Producto Clase II. Es una (sic) componente mayor de producto Clase I, por ejemplo: Alas Fuselaje, Planos de Empenage, Tren de Aterrizaje, Transmisiones, superficies de Control, entre otros, cuya falla afectaría la seguridad del producto de Clase I. También cualquier parte, componente o material, aprobado y fabricante bajo una Orden técnica Estándar (OTE/TSO, AFP-PMA). c) Producto Clase III. Es cualquier parte, componente o material que no clasifica como producto Clase I ó II incluyendo partes

estandarizadas, designadas como AN, NAS, SAE o MS.” »… En el presente caso mi representada alega que las normas citadas en el párrafo anterior han sido INAPLICADAS por la Sala al dictar la sentencia de fecha catorce de julio del año dos mil diez. En ningún lugar del fallo se citan las normas en cuestión. Mi representada en su demanda y a través del proceso argumentó que las normas citadas como infringidas en el párrafo anterior eran aplicables para llegar a la conclusión que según la normativa de aviación civil las “aeronaves” son catalogadas como “productos” o “material” “aeronáutico” y que eso debía tomarse en cuenta al fallar porque uno de loselementos de extrema importancia que tenía que acreditar mi representada era que la aeronave importada sobre la cual se solicitó que se declarara que mi representada no estaba afecta al pago de tributo alguno en su importación era en realidad un “material aeronáutico” para los efectos de la Ley de Aviación Civil y, sobre todo, para los efectos del artículo 130 de la misma ley. »… el artículo 130 de la Ley de Aviación Civil, en su parte pertinente, establece que “El ingreso de material aeronáutico a la zona de tratamiento especial aeronáutico no da lugar a nacimiento de obligación tributaria alguna, encontrándose no afecto al pago de derechos e impuestos aduaneros, en tanto permanezca bajo control aduanero…”. Mi representada en su demanda, alegó que para los efectos del artículo 130 de la Ley de Aviación Civil debía que

tomarse en cuanto lo que la propia Ley decía, así como lo que establecía el Reglamento de la Ley de Aviación Civil y, adicionalmente, lo que disponen las Regulaciones de Aviación Civil o RAC’s que establecen las normas complementarias y específicas para materia de aviación civil. Según los razonamientos invocados en la demanda, mi representada concluía que vía la consideración de las normas de aviación civil aplicables (Ley, Reglamento y RAC’s) se debía entender que para los efectos aeronáuticos y a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de Aviación civil las “aeronaves” sí eran “materiales aeronáuticos” y, como consecuencia, mi representada podía gozar de los beneficios de la Zona de Tratamiento Especial Aeronáutico sobre la importación de la aeronave sobre cuya declaración de exención se dirigió a la SAT. Para cumplir con probar la PERTENENCIA de las normas INAPLICADAS al caso concreto, haciendo procedente la Casación por motivo de fondo, submotivo de Violación de Ley, mi representada realiza el análisis que se hace a continuación. »… Las “aeronaves” son consideradas “materiales o productos aeronáuticos” por vía de lo que la normativa de Aviación Civil, incluyendo la Ley, Reglamento y las Regulaciones de Aviación Civil entienden como “material o producto aeronáutico”. El artículo 6 de la Ley de Aviación Civil – LA PRIMERA NORMA JURÍDICA INAPLICADA – le da la facultad a la Dirección General de Aeronáutica

Civil de “normar” y “regular” todo lo relativo a la “aviación civil” en Guatemala (…) Por su parte la SEGUNDA NORMA JURÍDICA INAPLICADA, es decir, el artículo 7 literal a) le da la facultad a la Dirección General de Aeronáutica Civil de: “…a) Elaborar, emitir, revisar, aprobar y modificar las regulaciones y disposiciones complementarias de aviación que sean necesarias, para el cumplimiento de la presente ley y sus reglamentos…” La norma citada anteriormente, así como la contenida en el artículo 6 de la ley dejan claro que la Dirección General de Aeronáutica Civil es la único competente (sic) para normar y regular las actividades aeronáuticas y de aviación civil y además de elaborar los reglamentosy regulaciones para la correcta aplicación y cumplimiento de la Ley de Aviación Civil, dentro del territorio de la República de Guatemala. »… Complementando las normas anteriores el artículo 1 del Reglamento de la Ley de Aviación Civil –LA TERCERA NORMA JURÍDICA INAPLICADA – establece que: “Los términos empleados en la Ley, el presente Reglamento, demás Regulaciones y disposiciones de aviación civil, tendrán el significado reconocido por la Organización de Aviación Civil Internacional y sin que riñan con las mismas deberán de entenderse por: …22. REGULACIONES DE AVIACIÓN CIVIL (RAC): Normas ESPECÍFICAS en materia de aviación, emitidas por la Dirección General de Aeronáutica civil, para la correcta aplicación de la Ley y su Reglamento en concordancia con las disposiciones y recomendaciones de la OACI…”. De las tres normas citadas en el párrafo anterior y en el presente se desprende que el Estado de Guatemala, y todos sus órganos (como el

y su Reglamento en concordancia con las disposiciones y recomendaciones de la OACI…”. De las tres normas citadas en el párrafo anterior y en el presente se desprende que el Estado de Guatemala, y todos sus órganos (como el Tribunal de lo Contencioso y la SAT) tienen como obligación respetar los “términos técnicos” que están desarrollados y/o definidos en la Ley de Aviación Civil, su Reglamento y sus Regulaciones. En cuanto a las últimas, las Regulaciones de Aviación Civil (de ahora en adelante se denominarán como RAC o RAC’s) el Reglamento de la Ley de Aviación Civil dice EXPRESAMENTE, que son “…NORMAS ESPECÍFICAS en materia de aviación, emitidas por la Dirección General de Aviación Civil, para la correcta aplicación de la Ley y su Reglamento…” (…) El razonamiento expuesto anteriormente lo omitió realizar la Sala al no haber aplicado al caso concreto las normas contenidas los artículos 6 y 7 inciso a) de la Ley de Aviación Civil, el artículo 1 inciso 22) del Reglamento de la misma ley y la RAC 21, y por eso, no consideró los argumentos que mi representada había expuesto acerca de la aplicación de la RAC 21, Secciones 21.191 y 21.192, que la Superintendencia de Administración Tributaria (o SAT) desestimó en la resolución impugnada. »… La Sala fundamentó su fallo en una suposición al decir que “…es común a nivel internacional…” ya que las normas inaplicadas demuestran precisamente lo

contrario a lo razonado por la Sala con respecto a la atribución de la “CALIDAD” de “MATERIAL AERONÁUTICO” a las “AERONAVES” con respecto al artículo 130 de la Ley de Aviación Civil y el resto de la normativa de aviación civil. De las fracciones de la sentencia citados anteriormente se desprende, simplemente, que la Sala inventó a su antojo una definición de los conceptos de “material aeronáutico” para fundar el fallo contrario a mi representada…». Alegaciones A) La Superintendencia de Administración Tributaria expresó: «… Según la entidad recurrente, todas estas normas y disposiciones debieron haber sido aplicadas por la Sala sentenciadora, ya que en ellas se encuentra la definición de “material aeronáutico” y que al ir integrando cada uno, llegamos a las seccionesde las RAC, que son las regulaciones de la Aviación Civil, y que la aeronave completa es un producto aeronáutico. »Tales aseveraciones so

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