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95-2015 25062015 Neingesa Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
95-2015 25062015 Neingesa Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

25/06/2015 – CIVIL

95-2015

Recurso de casación interpuesto por NEINGESA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el dieciséis de enero de dos mil quince. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba a) Se configura este submotivo, cuando la Sala sentenciadora le confiere un falso juicio de convicción a un documento o acto autentico y le asigna un valor que la ley no le reconoce. b) Procede acoger el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas cuando el error alegado recae sobre documentos y actos auténticos, y es de tal naturaleza que de no haberse cometido el resultado del fallo hubiera sido diferente.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 139, 140, 186 y 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de junio de dos mil quince. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el dieciséis de enero de dos mil quince por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: NEINGESA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su gerente general y representante legal Manuel Alejandro De La Roca

Castillo.

II. Parte Contraria: José Luis De La Roca Castillo.

CUESTIONES DE HECHO

I. José Luis De La Roca Castillo, promovió juicio ordinario de oposición a revocación de donación en contra de la entidad Neingesa, Sociedad

Anónima.

II. Parte Contraria: José Luis De La Roca Castillo.

CUESTIONES DE HECHO

I. José Luis De La Roca Castillo, promovió juicio ordinario de oposición a revocación de donación en contra de la entidad Neingesa, Sociedad

Anónima.

II. La entidad Neingesa, Sociedad Anónima, contesto la demanda en sentido negativo y reconvino en contra del señor José Luis De la Roca Castillo.

III. El Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, declaró sin lugar la demanda de oposición a revocación de donación; y con lugar la reconvención de revocatoria de donación.IV. Contra dicha sentencia José Luis De la Roca Castillo, interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar el recurso de apelación interpuesto por Jaime Salvador Pérez Romero y por lo tanto revocó la sentencia apelada. Para el efecto, consideró: “… Este Tribunal establece que, porque exista una denuncia penal ante el Ministerio Público en contra del señor José Luis de la Roca Castillo, no es una causal de revocación, toda vez que dicha denuncia esta (sic) sujeta a un sentencia penal condenatoria (…) si bien es cierto, el señor el señor José Luis de la Roca Castillo realizo actos en perjuicio de la donante, lo es también, que los mismos no encuadran dentro del los presupuestos que establece el artículo 1866 del Código Civil; y porque además, los hechos imputados por la entidad antes referida están sujetos a una sentencia del orden penal, donde se establezca que

el demandado es penalmente responsable de los delitos denunciados por la parte donante, por lo tanto no se probó, por los medios legales que establece la ley, la causal de ingratitud por parte del actor, para revocar la donación (…). “Este Tribunal determina, que el presente juicio tiene por objeto, que José Luis de la Roca Castillo se oponga a la revocación de la donación realizada por la entidad Neingesa, Sociedad Anónima. Como se indicó anteriormente no quedó probado que existen actos de ingratitud que motivan la revocación de la donación, razón por la que el inmueble entregado, no puede devolverse a la entidad Neingesa, Sociedad Anónima, porque no puede solicitarse por vía de la reconvención la entrega del bien inmueble, ya que este efecto se daría si se declara sin lugar la oposición a la revocación de la donación (...). “Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por JOSÉ LUÍS DE LA ROCA CASTILLO, en contra de la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil catorce; IISe REVOCA la resolución dictada por la Juez de Primer Grado, por lo que resolviendo conforme a derecho; a) Con lugar la demanda ordinaria de oposición a la revocatoria de donación, promovida por JOSÉ LUÍS DE LA ROCA CASTILLO en contra de la entidad denominada NEINGESA, SOCIEDAD ANÓNIMA; b) Sin lugar la RECONVENCIÓN DE REVOCATORIA DE DONACIÓN, promovida por la

entidad denominada NEINGESA, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de JOSÉ LUÍS DE LA ROCA CASTILLO; c) Sin lugar la devolución de bien inmueble donado, consistente en el cincuenta por ciento de los derechos de copropiedad sobre l inmueble inscrito en el Registro General de la propiedad, solicitado por la entidad

NEINGESA, SOCIEDAD ANÓNIMA…”.

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivos de fondo Submotivosa) Error de derecho en la apreciación de la prueba. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. c) Interpretación errónea del artículo 1866 del Código Civil. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso: “… La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, incurrió en el yerro al emitir sentencia y haber valorado erróneamente la prueba de declaración de parte a través de la cual fue declarado confeso el señor José Luis de la Roca Castillo, en resolución de fecha quince de febrero de dos mil catorce, entre las posiciones que no fueron descalificadas están las siguientes: “-11 Diga el absolvente si ¿es verdad que usted incurrió en causal para la revocatoria de la donación del cincuenta por ciento de los derechos de copropiedad sobre el inmueble inscrito en el Registro de la propiedad bajo el número mil quinientos diecinueve folio doscientos diecisiete del libro cincuenta y nueve de Guatemala (…) 18 Diga el

absolvente si ¿es verdad que usted, incurrió en causal para la revocatoria de la donación…” al haber sido declarado confeso quedó acreditado que se configuró la causal de revocatoria del contrato de donación entre vivos por ingratitud, del cincuenta por ciento de los derechos de copropiedad sobre el inmueble inscrito en el Registro de la propiedad (…) puesto que la revocatoria de la donación se caracteriza por restringir únicamente a aquellos casos de tal gravedad en el cual el donante de haberlo advertido no hubiera hecho la donación, lo cual quedó probado con la declaración de parte en la cual se declaró confeso al absolvente. “Como puede apreciar la Honorable Cámara con todas las preguntas (…) se prueba lisa y llanamente que se produjo la causal de ingratitud de revocación de la donación entre vivos, por consiguiente la Sala al darle al medio de prueba de declaración de parte de la cual fue declarado confeso el absolvente, un valor probatorio que no le corresponde, infringió el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual es categórico al indicar: “… La confesión prestada legalmente produce plena prueba…”, precepto normativo de estimativa probatoria que fue infringido por la Sala sentenciadora lo cual se evidencia de la simple lectura de las páginas de la ocho a la once de la sentencia que se impugna. De tal manera que se evidencia que el referido tribunal se equivocó al valorar de distinta manera los hechos probados de forma personal por haber sido confesados por el señor José Luis de la Roca Castillo, en la confesión ficta. Además, es preciso

evidenciar que el error que se denuncia se encuentra en dos párrafos separados por otro párrafo que contiene consideraciones que se refieren a un medio de prueba distinto, del cual no nos ocupamos aquí. Específicamente, en el primer considerando (…) quedó literalmente consignado: “El señor José Luis de la Roca Castillo, fue declarado confeso en resolución del quince de febrero de dos milcatorce (sic); en las posiciones once y dieciocho acepta que incurrió en causal de revocación de donación del cincuenta por ciento de los derechos de copropiedad (…)” Más adelante (…) la Sala (…) literalmente expresa: “también debe agregarse que el hecho que el señor José Luis de la Roca Castillo haya aceptado haber incurrido en causal de revocación de la donación, al ser declarado confeso (…) debe ser analizada por esta Sala, de manera integral con los demás medios de prueba que existen en el proceso (…) La valoración que hace la Sala es totalmente equivocada, ya que la confesión tiene la calidad de prueba tasada para producir fe en juicio y por consiguiente produce plena prueba. El error denunciado se evidencia más aún cuando aunque fue declarado confeso el señor José Luis de la Roca Castillo la Sala sentenciadora para valorar dicha prueba expresa que debe ser “… analizada de manera integral con los demás medios de prueba que existen en el proceso…”, cuando el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil establece en forma imperativa: “… La confesión prestada legalmente produce plena prueba…” (…) Para abundar más en el sentido de la ley, el artículo 140 del mismo cuerpo normativo que también fue infringido por

parte de la Sala sentenciadora establece que: “… La confesión legítimamente hecha sobre los hechos que fundamenten las pretensiones del actor, termina el proceso; y el juez a solicitud de parte y sin más trámite, dictará sentencia”. Se reitera el error que se denuncia consiste en que la Sala al analizar la confesión ficta en cuestión y proceder a valorar, le niega la eficacia probatoria que le asigna el Código (…) En el mismo sentido el artículo 186 del mismo Código establece que: “… Los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba…” En este caso la resolución de fecha quince de febrero de dos mil trece, a través de la cual se declaró confeso al absolvente produce plena prueba: por tanto la Sala le debió dar el valor de plena prueba, puesto que con ello también se evidencia que se produjo la causal de revocación de la donación entre vivos (…) La Sala sentenciadora al no haberle asignado el valor legal o tasada a la declaración de parte a través de la cual se declaró confeso al señor JOSÉ LUIS DE LA ROCA CASTILLO, infringió los artículos del Código Procesal Civil y Mercantil números: 139, 140 y 186 primer párrafo, con lo cual se evidencia el yerro denunciado…”. Alegaciones El señor José Luis De La Roca Castillo, expuso: “Difiero diametralmente a lo manifestado por el señor MANUEL ALEJANDRO DE LA ROCA CASTILLO en la

calidad con que actúa, en virtud que, la Ingratitud es una acción u omisión que se ejerce en contra de una persona física y por consiguiente no puede haber ingratitud en contra de una creación ficticia de la ley o de una realidad como tal, (…) los magistrados de la Sala Tercera, (sic) realizaron una valoración legal yadecuada a la declaración ficta que me es atribuida, de fecha quince de febrero del año dos mil trece y no como erróneamente lo señala el recurrente, quien precisa e indica que la fecha de la declaración ficta objeto del presente cao es el quince de febrero del año dos mil catorce, extremo que se puede apreciar en los antecedentes respectivos (…) “Se debe tomar en consideración que la causal de ingratitud constituye una circunstancia personal, por lo que no se puede aplicar a un conjunto de personas que se ponen de acuerdo en realizar una actividad mercantil como lo es una sociedad anónima. “Aunando a lo anterior también es importante recalcar que lo único que yo hice fue ejercitar un legítimo derecho, como lo fue el reclamar mis prestaciones laborales de la entidad Neingesa, Sociedad Anónima, todo lo anterior en base a la ley, por lo que eso no constituye una causal de ingratitud”. Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el Tribunal sentenciador atribuye al medio de convicción un valor legal que no le corresponde u omite valorarlo de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes. En el presente caso, la recurrente manifestó que la Sala sentenciadora incurrió en el yerro denunciado al no darle el valor de plena prueba al medio de convicción de declaración de parte a través de la cual fue declarado confeso al señor José Luis De La Roca Castillo, en resolución de fecha quince de febrero de dos mil trece,

el yerro denunciado al no darle el valor de plena prueba al medio de convicción de declaración de parte a través de la cual fue declarado confeso al señor José Luis De La Roca Castillo, en resolución de fecha quince de febrero de dos mil trece, específicamente de las posiciones once y dieciocho que obraban en el pliego de posiciones que oportunamente presentó ante el tribunal a quo, con lo cual quedó acreditada la configuración de la causal de revocatoria del contrato de donación entre vivos por ingratitud, ya que de conformidad con la ley la confesión realizada ante juez competente tiene la calidad de prueba tasada, y que produce fe en juicio y por tanto plena prueba, indicando que la Sala sentenciadora al negarle la eficacia probatoria al referido acto auténtico infringió los artículos 139, 140 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil y por consiguiente incurrió en el error alegado. Esta Cámara al examinar el fallo impugnado y confrontarlo con los argumentos de la casacionista considera pertinente indicar que el Tribunal de casación en reiteradas sentencias ha expresado que para que prospere el recurso de casación cuando se invoca el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, es necesario que el yerro denunciado recaiga sobre documento o acto auténtico y que sea de tal naturaleza que demuestre sin lugar a dudas la equivocación del juzgador, de modo que el yerro debe ser de tal magnitud que, de no haberse cometido, el resultado del fallo hubiera sido diferente.En el caso de estudio se advierte que la Sala sentenciadora incurrió en el yerro

denunciado al no otorgarle el valor de plena prueba a la declaración de parte a través de la cual fue declarado confeso el señor José Luis De La Roca Castillo, en resolución emitida el quince de febrero de dos mil trece, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil; situación que quedó evidenciada de la confrontación efectuada entre las consideraciones del tribunal ad quem y las constancias procesales y que pese a existir una declaración ficta que surge de un acto auténtico a través del cual el señor José Luis De La Roca Castillo por la incomparecencia tácitamente reconoció haber incurrido en la causal de revocatoria de la donación por ingratitud, la Sala sentenciadora no le otorgó el valor de plena prueba que le asignan los artículos 139 primer párrafo, 140 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, el primero de los citados fue violado pues el mismo es categórico al indicar que, la confesión prestada legalmente produce plena prueba, lo cual ocurrió en el presente caso al diligenciarse la declaración de parte referida; además, se violó el segundo de los artículos denunciados, el cual estipula categóricamente que la confesión legítima sobre los hechos de la pretensiones del actor, termina el proceso; y obliga al juez a dictar sentencia sin más trámite, lo que se produjo en el caso de estudio al existir la confesión ficta de parte del señor José Luis De La Roca Castillo; finalmente se infringió el artículo 186 del Código citado porque en el mismo se prevé que los documentos autorizados por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo,

producen fe y hacen plena prueba lo cual sucedió en el presente caso, por lo considerado se afirma que se produjo el yerro denunciado y en consecuencia la infracción de los preceptos normativos denunciados como infringidos por la recurrente, que a juicio del Tribunal de Casación se configuró al otorgarle al medio de prueba que se examina un valor probatorio que no le corresponde de conformidad con la ley, con lo cual se evidencia la equivocación del juzgador; además, se aprecia que dicho error es de tal naturaleza que de no haberse cometido, el resultado del fallo hubiera sido diferente, lo cual provoca que el submotivo invocado es procedente y por consiguiente debe casarse la sentencia impugnada y dictar la que en derecho corresponda. Derivado de lo anterior se procede a emitir la nueva sentencia y para el efecto es oportuno indicar que el objeto del juicio surgió porque el señor José Luis De La Roca Castillo, se opuso a la revocatoria de la donación por ingratitud que fuera efectuada por el señor Manuel Alejandro De La Roca Castillo, en escritura pública número setenta y seis autorizada en esta ciudad capital el veintinueve de julio de dos mil once, faccionada por el notario Miguel Ángel Mayen Mejia, argumentando el demandante que se había trasgredido el debido proceso al momento de revocar de forma unilateral la donación que fuera concedida a su favor en escritura pública número sesenta y cuatro autorizada en esta ciudad deGuatemala el siete de septiembre de dos mil diez, ante el notario Gustavo Adolfo Monterroso Aguilar. Por su parte el señor Manuel Alejandro De La Roca Castillo, manifestó que la revocación del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de copropiedad sobre el bien inmueble inscrito en el registro de la propiedad bajo el

Monterroso Aguilar. Por su parte el señor Manuel Alejandro De La Roca Castillo, manifestó que la revocación del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de copropiedad sobre el bien inmueble inscrito en el registro de la propiedad bajo el número mil quinientos diecinueve, folio doscientos diecisiete del libro cincuenta y nueve de Guatemala, obedecía a que el donatario lo denunció ante la Inspección General de Trabajo, para reclamar el pago de prestaciones laborales habiendo señalado el lugar para recibir notificaciones la ubicación del inmueble objeto de la donación, situación que impidió que acudiera a la citación para la junta de conciliación, de ello se derivó la denuncia penal en su contra la cual quedó identificada con el número MP cero cero uno diagonal dos mil once diagonal setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y ocho (MP001/2011/74858) de la Fiscalía Distrital Metropolitana, documento que obra en los antecedentes. Derivado de lo anterior resulta pertinente indicar que el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece entre otros aspectos que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho; y en este sentido estipula que, quien pretende algo, ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión, sin perjuicio de la aplicación de las normas procedentes, los jueces apreciarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba; los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la

establecido en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba; los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; desecharán en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación; las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria y sin este requisito no se tomarán en consideración. En el presente caso, según las constancias procesales el señor José Luis De La Roca Castillo no aportó ningún medio de prueba para probar los hechos constitutivos de su pretensión; y por el contrario quedó plenamente probado con los medios de prueba aportados por la parte demandada las causas que motivaron la revocación de la donación, entre dichos medios de prueba están: a) la copia de la denuncia penal de la cual quedó identificada con el número MP cero cero uno diagonal dos mil once diagonal setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y seis (MP001/2011/74856) de la Fiscalía Distrital Metropolitana; b) declaración de parte a través de la cual se declaró confeso a señor José Luis De La Roca Castillo, en resolución de fecha quince de febrero de dos mil trece, específicamente de las posiciones once (11) y dieciocho (18) que obraban en el pliego de posiciones que oportunamente presentó el demandado ante el tribunal a quo, de la prueba documenta incorporada al proceso y al haberse declarado confeso al demandante sobre las posiciones en la cual aceptaque incurrió en la causal de revocatoria de donación por ingratitud del cincuenta

por ciento de los derechos de copropiedad del inmueble objeto de la controversia, se procede a otorgarle a dicho medio de prueba el valor de plena prueba que de conformidad con lo establecido en los artículos 139 primer párrafo, 140 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, le corresponde a los mismos en el sentido de que con ellos se tiene por probado que el donatario incurrió en la causa de revocatoria de donación antes referida; por lo anterior se colige que no puede acogerse la demanda ordinaria de oposición a la revocación de donación, por considerar que la revocatoria efectuada por el donante encuadra dentro del segundo caso establecido en el numeral 2º del artículo 1866 del Código Civil, el cual prevé como causa de revocatoria de donación la ingratitud de parte del donatario, situación que quedó acreditado en el proceso. Por lo considerado es procedente el recurso y como consecuencia debe efectuarse las demás declaraciones que en derecho corresponda. En cuanto a la reconvención es oportuno indicar que el señor Manuel Alejandro De la Roca Castillo, en la calidad con la que actúa solicitó la devolución del bien donado y el reintegro de los frutos causados desde la notificación de la contrademanda, en vista de que la revocatoria de la donación surge derivado de que el beneficiario incurrió en la causa de ingratitud, y al hecho de que se incurrió en el delito de colisión además de la apropiación y retención indebida de los ingresos del Hotel Monteleone, y para el efecto acompañó copia del incidente de

altas laborales que se tramita ante el Juzgado Octavo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, identificado con el número cero un mil cien guión dos mil once guión cero cero ciento cincuenta y siete; acta notarial levantada en esta ciudad por el notario Miguel Angel Mayen Mejía el veintiséis de octubre de dos mil once, demanda laboral interpuesta ante el Juzgado Decimo Quinto de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica identificada con el número cero un mil ciento cincuenta y tres guión dos mil once guión cero cero cero setenta y cuatro. Derivado de lo anterior es pertinente indicar que en cuanto a la supuesta comisión de un ilícito penal esta Cámara no puede pronunciarse en cuanto a que sí el señor José Luis De La Roca Castillo es autor responsable de los hechos que se le imputan ya que dicha facultad le corresponde a la jurisdicción penal. Lo que sí quedó acreditado con la reconvención es que el donatario incurrió en la causal de ingratitud regulada en el inciso 2º del artículo 1886 del Código Civil, al quedar acreditado en el proceso la existencia de una denuncia y en consecuencia debe declararse con lugar la misma y efectuarse las demás declaraciones que en derecho corresponda. Por la forma en que se resuelve no se entran a analizar los demás submotivo que se invocan.II De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la sentencia que termina el proceso, debe condenarse a la parte vencida al

reembolso de las costas a favor de la otra parte, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación. II. CASA la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el dieciséis de enero de dos mil quince y al resolver conforme a derecho, DECLARA: sin lugar la demanda ordinaria de oposición a la revocatoria de donación promovida por JOSÉ LUIS DE LA ROCA CASTILLO en contra de la entidad NEINGESA, SOCIEDAD ANÓNIMA. III. Como consecuencia del pronunciamiento anterior se declara que JOSÉ LUIS DE LA ROCA CASTILLO debe devolver a NEINGESA, SOCIEDAD ANÓNIMA, el bien donado, consistente en el cincuenta por ciento de los derechos de copropiedad sobre el inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad, bajo el número mil quinientos diecinueve, folio doscientos diecisiete del libro cincuenta y nueve de Guatemala, y para el efecto emítase despacho al

Registro General de la Propiedad. IV. Se declara que JOSÉ LUIS DE LA ROCA CASTILLO debe reintegrar a la entidad denominada NEINGESA, SOCIEDAD ANÓNIMA, los frutos causados por el cincuenta por ciento de los derechos de copropiedad sobre el inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad bajo el número mil quinientos diecinueve, folio doscientos diecisiete, del libro cincuenta y nueve de Guatemala, desde la notificación de la contra demanda. V. Se condena al pago de costas. Notifíquese y con certificación de lo resueto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Douglas Rene Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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